REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de julio de 2015
205° y 156°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que en cuatro (04) folios y veintinueve (29) anexos interpuso los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, ANÍBAL JOSÉ ALVARADO RAMÍREZ, LUIS LORCA MARTÍNEZ, WILLIAM JOSÉ GARATE LEÓN, JOSÉ RENE RIOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-7.259.204, V- 14.729.215, V-9.656.200, V-3.840.923 y V-7.208.703 respectivamente, asistido por el Abogado Héctor José Oropeza Castillo, Inpreabogado No. 84.024, como presuntos agraviados, este Tribunal considera lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, establece cuáles son los requisitos que debe cumplir toda petición que busque obtener la protección judicial del Estado frente a aquellos hechos que violen o amenacen violar las garantías constitucionales de los particulares. Ahora bien, de la revisión detallada de la solicitud hecha a esta instancia, quien decide observa que la misma incumple tales requisitos.
En efecto este Juzgador observa que la denuncia formulada por los quejosos se refiere a la presunta violación de normas estatutarias (contractuales), por cuanto describen una serie de presuntas irregularidades en cuanto a las convocatorias de las asambleas extraordinarias, así como los puntos tratados en dichas asambleas, que a su decir son contrarias a lo dispuestos en los estatutos del Centro de Artesanos y Obreros de Maracay. Además señalan como presunto agraviante a una persona jurídica, específicamente al Centro de Artesanos y Obreros de Maracay; sin embargo en el capítulo referido a la “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO”, hacen mención a las supuestas decisiones tomadas por personas naturales relativas a la suspensión y destitución de los hoy solicitantes.
Finalmente, afirman que se conculcaron los siguientes derechos constitucionales: derecho a la defensa, derecho a la propiedad y derecho al deporte y a la recreación, consagrados en los artículos 49, 115 y 111, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, en su petitorio hacen referencia a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de petición y oportuna respuesta y al derecho a una tutela judicial efectiva, evidenciándose con tal proceder la falta de correspondencia fáctica entre unos y otros.
Por lo antes expuesto, este Juzgador actuando en sede Constitucional y tomando en consideración que las peticiones de amparo constitucional deben referirse a violaciones directa de garantías o derechos constitucionales consagrados en normas de igual rango, solicita a los presuntos agraviados que expresen en forma clara: 1) la persona del o los presuntos agraviantes con los hechos debidamente circunstanciados que a su decir constituyen las conductas violatorias a sus garantías constitucionales ; y 2) los derechos constitucionales presuntamente conculcados y las circunstancias directa de su presunta violación.
En este orden de ideas, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías), determinó con carácter vinculante cuáles son los parámetros para tramitar la acción de amparo de acuerdo a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, siguiendo el criterio de dicha Sala, que expresó que los Tribunales de la República “…ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo…”; es por lo que, conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador ORDENA a los solicitantes del amparo CORREGIR LOS DEFECTOS y OMISIONES PRESENTES EN SU SOLICITUD, conforme a los referidos parámetros, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no cumplir lo ordenado, su petición se declarará inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/María
EXP N° 15.194
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