REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de julio de 2015
205° y 156°

SOLICITANTE: MARÍA MAGDALENA REGALADO HERRERA, española, mayor ………………………..de edad, cédula de identidad número E-81.726.253.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y …………………...ACTA DE NACIMIENTO

EXP N°.: 14.998

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de Octubre de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de distribuidor, recibió la solicitud de rectificación de acta de matrimonio y acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA REGALADO HERRERA supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIVYS ROSELYS PEREZ SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 162.809..

En fecha 08 de junio de 2015, previo sorteo de ley realizado, este Tribunal dio por recibida la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio y acta de nacimiento.

Ahora bien, a los fines de admitir o no la presente solicitud, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


II
CAPÍTULO ÚNICO

PRIMERO: La ciudadana MARÍA MAGDALENA REGALADO HERRERA solicitó la rectificación su acta de matrimonio expedida por la Prefectura del ………………………….

Municipio Crespo, la cual quedó inserta en los libros de registro civil de matrimonios, llevado durante el año 1994, bajo el nro 826, tomo 4 y la rectificación del acta de nacimiento de su hijo inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos, del año 1996, tomo 6, acta 2205, alegando que en dichas actas se cometió un error material en cuanto su nombre, en virtud de que la identificaron como MAGDALENA REGALADO HERRERA, siendo presuntamente lo correcto MARÍA MAGDALENA REGALADO HERRERA, tal y como se evidencia en su partida de nacimiento y en la copia de su cédula de identidad. .

SEGUNDO: En vista de los hechos narrados, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 que establece:

“(…) Rectificación en sede administrativa:
La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)”

Por otra parte el artículo 149 eiusdem reza:

“(…) Rectificación Judicial
Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (…)”

Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…)Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)
(…) en ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (…)” Negritas nuestras

De la norma transcrita ut supra se evidencia que la solicitante no indicó contra quien pueda obrar dicha rectificación estableciendo su domicilio y residencia, siendo esto un requisito indispensable establecido en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de este tipo de pretensiones.

Por todo lo anterior y de la simple lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la solicitante no cumplió con las formalidades de ley para interponer dichas rectificaciones por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISILBLE la presente solicitud, como efectivamente se hará en la dispositiva de esta decisión, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio y acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA REGALADO HERRERA, española, mayor de edad, cédula de identidad número E-81.726.253, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIVYS ROSELYS PEREZ SEVILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 162.890.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del Mes de julio del Año Dos Mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación .
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/cp
Exp. N° 14.998
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,