REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de julio de 2015
205° y 156°
DEMANDANTE: Ciudadana ELIDA TEODORA MATA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.136.600 y domiciliada en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle Ambrosio Plaza, casa No. 72, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Abogada asistente: Sulyn Ramos Prett, Inpreabogado Nº 61.257.
DEMANDADA: Ciudadana AURENYS DEL JESÚS LAREZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.575.114 y domiciliada en el Barrio Los Olivos Nuevos, calle Ambrosio Plaza, casa No. 72, Municipio Girardot del Estado Aragua.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 15.181
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda y su reforma presentada por la ciudadana Elida Teodora Mata Patiño, supra identificada, y estando en la oportunidad legal para pronunciarse con respecto a su admisión o no, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento constatar si se cumplen todos los requisitos de ley, a los fines de determinar su admisibilidad.
Ahora bien, quien decide observa que la ciudadana Elida Teodora Mata Patiño, anteriormente identificada, presentó demanda contentiva de la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, a fin de que este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria que sostuvo por más de 40 años con el fallecido Candelario Larez, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.509.336.
No obstante, en fecha 09 de julio de 2015 (folios 23 y 24), la parte actora reformó su demanda, en los términos siguientes:
“Por todos estos razonamientos anteriores planteados, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto formalmente lo hago en este acto y ante este Tribunal, a la ciudadana: AURENYS DEL JESUS LAREZ MATA (…), para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, que hubo entre [su] persona y el [fallecido] CANDELARIO LAREZ… ” (Negrita de este Tribunal).

De lo expuesto, quien decide concluye que si bien la actora en su demanda pidió que se reconociera la existencia de la relación concubinaria, tal pedimento fue modificado en su reforma, al pretender la partición de la comunidad concubinaria; por tal razón se tiene como pretensión definitiva ésta última. Así se decide.
SEGUNDO: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios que debe contener la demanda de partición; a saber: 1) título que origina la comunidad, 2) los nombres de los condóminos y, 3) la porción en que deben dividirse los bienes.
Con respecto al primer requisito este Juzgador observa que la actora alega la existencia de una comunidad concubinaria que sostuvo con el fallecido Candelario Larez, desde el año 1974 hasta el 14 de marzo de 2014 y que durante dicha relación se adquirió una vivienda ubicada en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Ambrosio Plaza, casa No. 72, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Sin embargo, de los recaudos acompañados a la demanda, consistente en: acta de defunción de Candelario Larez; partida de nacimiento de la actora; título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Exp. No. 4.002); copia simple de la carta de residencia post-morten del fallecido Candelario Larez; constancia de concubinato, de fecha 20/10/2004; constancia emitida por la Prefectura José Antonio Páez, de fecha 13/08/2000; y justificativo de testigo de fecha 14/04/2014, quien decide observa que la actora no consignó título fehaciente de la existencia de la comunidad concubinaria.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional reiteró en Sentencia Nº 3584 del 06 de diciembre de 2005, lo señalado en el fallo 2687, del 17 de diciembre de 2001, a través del cual estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” (Negrita de este Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, quien decide observa que la actora no acompañó documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad concubinaria, por lo que resulta conforme a derecho declarar INADMISIBLE la pretensión de partición, interpuesta por la ciudadana ELIDA TEODORA MATA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.136.600, asistida por la Abogada Sulyn Ramos, Inpreabogado No. 61.257, contra la ciudadana AURENYS DEL JESÚS LAREZ MATA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 14575.114, todo ello conforme a los artículos 341 y 777, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AHA/María
EXP. N° 15.181
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:45p.m.
El Secretario