REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de julio de 2015
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MICHELINA NENITA YUCCI HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº V-7.224.377 y de este domicilio.
Abogada asistente: Maritza Alvarado, Inpreabogado Nº 99.712.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.192
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De la revisión detallada del escrito de solicitud presentado por la ciudadana Michelina Nenita Yucci Herrera, supra identificada, este Juzgador observa lo siguiente:

La solicitante pretende la rectificación de su acta de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 974, tomo 02 A, del año 1963, por cuanto adolece de errores de fondo, consistente en que “…allí se identifica a [su] madre como OTILIA HERRERA DE YUCCI, siendo esto incorrecto por cuanto omite su primer nombre que es FLORA, el apellido correcto es IUCCI y no YUCCI; [su] padre es identificado como PASCUAL YUCCI y lo correcto es PASQUALE IUCCI, igualmente se omite su nacionalidad y debe decir NATURAL DE PIETRADEFUSI-ITALIA…”. Asimismo, afirma que tal pretensión obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pueda perjudicarse con la decisión.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Juzgador considera necesario precisar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; por lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Así se establece.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide se pronuncia respecto a la admisibilidad o no de dicha solicitud, para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia:
“(…) …se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente solicitud quien decide observa que la solicitante Michelina Nenita Yucci Herrera, no identificó contra quienes puede obrar la rectificación o que tenga interés en ello, lo que impide ordenar su emplazamiento conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto y visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos en el aparte in fine de la norma arriba transcrita, este Juzgador a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conforme a derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MICHELINE NENITA YUCCI HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº V-7.224.377 y de este domicilio, asistida por la abogada Maritza Alvarado, Inpreabogado Nº 99.712, todo ello conforme a los artículos 769 y 770, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los quince (15) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AHA/María
EXP/15.192
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario