REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de julio de 2015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSA JOSEFINA AÑEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad N° V- 3.841.612, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados José Joel Marín Marín y Edilio González, Inpreabogado Nros. 12.882 y 17.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ESPERANZA PERUCHINI CALDERÓN; TERESA PERUCHINI CALDERÓN; ANGELA PERUCHINI CALDERÓN; y AGUISELDA PERUCHINI CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-3.240.304; V-1.891.394; V-2.116.818; y V-3.235.783, respectivamente.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 14.525.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDILIO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 17.561, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble integrante del acervo hereditario del causante CESAR AUGUSTO PERUCHINI CALDERÓN, plenamente identificado en autos y que se encuentra ocupado actualmente por su representada; este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, considera pertinente hacerlo de la forma siguiente:
PRIMERO: El abogado en ejercicio Edilio González, Inpreabogado N° 17.561, en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, expresó en su diligencia de fecha (14/07/2015), folio (05), del cuaderno de medidas, entre otras cosas lo siguiente:
“(...) ...visto que ha sido difícil las diligencias realizadas para citar personalmente a las demandadas en el presente juicio, y ante el temor vigente de que venda el inmueble que ocupo en mi carácter de concubina del ciudadano: Cesar Augusto Peruchini Calderón es por lo que pido a este Tribunal Acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el referido inmueble, la cual ya usted negó en una oportunidad, por considerar que hay un ambiente inseguridad jurídica para mi representada. a tal extremo que le tienen tomado el puesto de estacionamiento del apartamento en cuestión… (…)”.
Así las cosas, este Juzgador advierte que aún cuando el abogado solicitante no fundamentó su petición en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que regula las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares; resulta indubitable para quien decide, pasar a verificar el cumplimiento de los extremos de ley sobre la procedencia o no de la medida solicitada, cuyos medios probatorios deben ser claramente establecidos para alegar el buen derecho y el daño temido, en el entendido que la solicitud de la medida fuere autosuficiente para demostrar el respectivo fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, resulta acertado traer a colación lo establecido en el artículo 585 de nuestra norma adjetiva civil vigente:
“(…) Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”.
Del contenido y alcance de la norma supra transcrita, se puede advertir que los requisitos exigidos para que un Juez pueda considera procedente el decreto de alguna medidas preventiva, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda, también conocido como fomus bonis iuris y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal o periculum in mora. En razón de ello, resulta evidente para quien decide, que las medidas preventivas sólo son viables cuando se verifica en forma concurrente la existencia de ambos presupuestos, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria y que además, resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Así se declara.
Aunado a lo anterior, este Juzgador estima oportuno hacer alusión a lo que ha señalado la doctrina, con respecto al periculum in mora y fumus boni iuris:
1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedará inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procesales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) El fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
TERCERO: De la revisión efectuada a la solicitud hecha por el co-apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio, este Tribunal observa que el mismo fundamenta su pretensión en la existencia de un peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, toda vez que de acuerdo a lo expresado por él, existiría un temor manifiesto de que el inmueble sobre el cual se solicita, recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada , sea vendido y en consecuencia, extraído del acervo hereditario dejado por el causante Cesar Augusto Peruchini Calderón, plenamente identificado en autos, a cuyos herederos se pretende reconozcan la existencia de una relación concubinaria, con la hoy demandante. Así se declara.
Así las cosas, es bueno recordar que la decisión de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue el accionante y de esta manera establecer si conviene o no alguna de las medidas. De igual manera corresponde al Tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante. Así se declara.
En razón de los hechos anteriormente señalados, este Juzgador advierte la importancia de hacer constar en autos pruebas que permitan presumir el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución; requisito de obligatorio cumplimiento para poder acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados. Elementos de prueba, que deben contar con cierta entidad que les subsuma en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud; que permitan a quien decide, prever un temor razonado, posible e inminente a la infructuosidad del fallo. Así se declara.
CUARTO: En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que lo alegado como fundamento que permitiría presumir la existencia del peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como periculum in mora, tal y como fuera alegado por el co-apoderado judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha (14/07/2015), no es suficiente por sí mismo, ni determinante como elemento de prueba para acordar la medida cautelar peticionada. Razón por la cual, este Tribunal advierte que la parte demandante no han dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que le permitirían a este Sentenciador decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ibidem; por lo resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar contenida en la procedente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, solicitada mediante diligencia de fecha (14/07/2015), por el abogado en ejercicio EDILIO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 17.561, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana ELSA JOSEFINA AÑEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad N° V- 3.841.612; basando su negativa, en el hecho de que éste no aportó ningún elemento que constituya temor fundado a la infructuosidad del fallo o “Periculum in Mora”, conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. Nº 14.525.-
|