REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de julio de 2.015
205° y 156°

PARTE ACTORA: ciudadano CIPRIANO RAFAEL VASQUEZ ALONZO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.219.642.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN GRATEROL venezolana, Mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.956.061

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.887
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del juicio por DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano CIPRIANO RAFAEL VASQUEZ ALONZO, contra la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN GRATEROL, este Tribunal, estima pertinente indicar lo siguiente:

- En fecha 11 de marzo de 2.014 se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios respectivos y finalmente para el acto de contestación a la demanda.

- En fecha 19 de marzo de 2014 compareció por ante este Juzgado el ciudadano CIPRIANO RAFAEL VASQUEZ ALONZO, debidamente asistido por los abogados JOSÉ GILBERTO AZUAJE SUAREZ y KELVIN ARGENIS LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 172.756 y 175.352 respectivamente y confirió poder apud acta a dichos abogados

- En fecha 21 de marzo de 2.014 se libró la compulsa a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

- En fecha 27 de marzo de 2.014 en diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, en la dirección proporcionada por la actora en el libelo.

- En fecha 31 de marzo de 2014 compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

- En fecha 03 de abril de 2.014 el co-apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ GILBERTO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.756, solicitó la citación por carteles de la demandada.

- En fecha 08 de abril de 2.014 este Tribunal acordó la citación por carteles y se libraron los carteles para su publicación en el diario aragüeño y el periodiquito de esta ciudad de Maracay.

- En fecha 06 de marzo de 2.014 el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación publicado en el diario el Aragüeño.
- En fecha 15 de mayo de 2.014 la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 12 de junio de 2.014 el co-apoderado Judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor Ad Litem a la parte demandada.

- En fecha 17 de junio de 2.014 este Tribunal designó como defensor Ad Litem de la demandada, a la abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA, Inpreabogado N° 137.797.

Ahora bien, de la minuciosa revisión del presente expediente, quien decide observa que en el libelo de la demanda el actor basó su pretensión de Divorcio Ordinario en la causal segunda (2°) del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que además de explanar los hechos en los que pretende encuadrar dicha causa, señalando en su capitulo I, lo siguiente “(…) siendo nuestro último domicilio conyugal mientras vivíamos juntos en la calle los samanes casa nro 22 del barrio Brisas del Lago Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, también expresó que: “(…) [su] cónyuge comenzó a ausentarse frecuente y progresivamente del hogar durante días, incluso meses, hasta hace más de cinco años que [lo] abandonó por completo de manera física y moral incumpliendo con las obligaciones que le impone el articulo 137 del Código Civil, que son la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, en el punto IV de la citación, solicitó: “(…) la citación personal de la demandada HERMELINDA DEL CARMEN GRATEROL DE VASQUEZ, antes identificada, en la siguiente dirección calle los samanes del barrio brisas del lago casa N° 22, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. (…)” (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, se evidencia pues la clara contradicción que existe en el libelo de la demanda en cuanto al domicilio actual de la demandada, por cuanto el actor alega que la dirección suministrada: calle los samanes del barrio brisas del lago casa N° 22, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua sirvió como último domicilio conyugal entre las partes, y que aparentemente su cónyuge en el mes de diciembre de 2005 lo abandonó, entonces como podría practicarse la citación personal de la ciudadana Hermelinda del Carmen Graterol en la dirección que indica el actor en su punto IV, si es exactamente la misma.

Por consiguiente, al hablar de uno de los presupuestos procesales de validez del proceso como lo es la citación, es menester traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, que ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En sintonía con lo anterior, se señala la definición que establece el autor Arístides Rengel Romber en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (1992) página 227 respecto a la citación: “(…) es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el Juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. (…)”

Así pues, en el caso que nos ocupa, se observa que la citación personal de la demandada, ciudadana Hermelinda Del Carmen Graterol no se pudo practicar, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Tribunal, pues resulta evidente que si el demandante en su libelo, demandó a dicha ciudadana por Divorcio Ordinario de acuerdo al ordinal 2° del articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil, en razón del abandono que según lo narrado dice haber sufrido, mal podría entonces pretender el actor que se practicase la citación personal de dicha ciudadana en la misma dirección del último domicilio conyugal común.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva civil en su artículo 206, que reza: “(…) Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”, se observa que la ausencia de la citación personal de la demandada en su verdadero domicilio impide que se materialice la garantía constitucional del derecho a la defensa, siendo que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley: REPONE la presente causa interpuesta por el ciudadano CIPRIANO RAFAEL VASQUEZ ALONZO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.219.642 contra la ciudadana HERMELINDA DEL CARMEN GRATEROL venezolana, Mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.956.061, por Divorcio Ordinario, al estado de que se practique la citación personal de la demandada en su domicilio correspondiente; y en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones celebradas desde el 21 de marzo de 2014 exclusive (fecha la cual fueron libradas la compulsa y la boleta de notificación a la fiscal), hasta la presente fecha. Se ordena librar la compulsa a los fines de que se practique la citación ordenada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/CP.-
EXP. N° 14.887
Sírvase la parte consignar los fotostatos para librar la compulsa respectiva.
El Secretario.