REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de julio de 2015.
205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: ANA ALEXANDRA ARMAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.676.917 y de este domicilio.
Abogado asistente: Carmen Alesia Sanguinetti, Inpreabogado Nº 70.560.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.195.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de julio de 2015, la ciudadana Ana Alexandra Armas Prieto, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada Carmen Alesia Sanguinetti, Inpreabogado Nº 70.560, interpuso la presente solicitud de rectificación de actas de defunción.
En fecha 09 de julio de 2015, se recibió por distribución Nº 134, escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, constante de tres (03) folios útiles, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 05).
En fecha 15 de julio de 2015, la parte actora consignó ante este despacho, los anexos mencionados en el escrito de solicitud. (folios 05 al 09 y sus vueltos).

Ahora bien, la parte demandante señala en su escrito de solicitud lo siguiente:

“(…) …PRIMERO: Solicito la rectificación del ACTA DE DEFUNCION de mi padre, BERNARDO ARMAS OJEDA, identificada con el N° 144, folio 72 vot, año 1979; quien falleció en fecha 14 de abril de 1979, según consta en copia certificada de dicho documento, de fecha 11 de enero de 2012, emanda de la Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, municipio bolivariano Libertador del Distrito Capital…
…contiene un error en el nombre de mi padre, pues allí se le identifica como BERNARDO JOSÉ ARMAS OJEDA, siendo lo correcto BERNARDO ARMAS OJEDA…
...se señaló que mi padre, BERNARDO ARMAS OJEDA “…NO TENÍA CÉDULA”; aseveración que no es cierta…/…estaba identificado con la cédula de identidad N° V-3.282.029…
…SEGUNDO: Solicito la rectificación del ACTA DE DEFUNCION de mi abuela (madre del De Cujus de cuya acta de defunción solicito rectificación en el punto anterior) ANA ANGÉLICA OJEDA DE TESTA, identificada con el N° 248, Tomo XVII, año 2013; quien falleció en fecha 13 de noviembre de 2013, según consta en copia certificada de dicho documento, emanada del Director de Registro Civil del municipio Girardot del estado Aragua en fecha 14 de noviembre de 2013…
…al declara que la De Cujus tenía un (1) hijo, contiene un error en el nombre de dicho hijo, pues allí se le identifica como “BERNARDO DEL CARMEN ARMAS OJEDA2, siendo lo correcto BERNARDO ARMAS OJEDA… (…)”. (Negritas y subrayados de la solicitante).
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de dos (02) Actas de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de errores u omisiones que afectan el contenido de las Actas que a continuación se describen: 1°) Acta de Defunción inscrita por ante la Unidad Parroquial de Registro Civil La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 144, folio 72 vto., Año 1979 y 2°) Acta de Defunción inscrita por ante la Oficina de Registro Civil Girardot del Estado Aragua, el día 14 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 248, Tomo XVII, Año 2013, con fundamento en los artículos 50, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; razón por la cual, este Juzgador considera necesario hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la competencia para conocer de Rectificaciones Judiciales de Actas y Actos del estado civil de las personas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente establece que:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Por lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Así las cosas y en virtud de la revisión efectuada de la solicitud de rectificación de actas de Defunción presentada por la parte actora, quien decide advierte que la ciudadana ANA ALEXANDRA ARMAS PRIETO, no indicó en su escrito de solicitud las personas contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en las rectificaciones o los cambios por ella requeridos; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se establece.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente declarar la INADMISIBILIDAD de su pretensión, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ANA ALEXANDRA ARMAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.676.917 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Carmen Alesia Sanguinetti, Inpreabogado Nº 70.560, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta por ante la Jurisdicción Ordinaria, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, máxime cuando se trata de la rectificación de dos (02) actas de defunción que guardan relación con la solicitante.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/mt.-
EXP/15.195.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,