REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de julio de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.767.609, Inpreabogado No. 67.724, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 12 de abril de 1965, bajo el No. 3, folio 8, tomo 19, Protocolo 1º.
Apoderados Judiciales: Abogados Pedro Manuel Flores Manrique, Mariela Sanoja Rivero y Belkis Bolívar, con Inpreabogado Nos. 69.743, 61.353 y 80.475 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 14.901
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2014 este Tribunal admitió la demanda contentiva de la pretensión de cobro de los honorarios profesionales interpuesta por el Abogado Hugo Zambrano, supra identificado, y ordenó el emplazamiento de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) (folio 189).
En fecha 03 de abril de 2014 el Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724, solicitó que se librase comisión a los fines de practicar la citación de la demandada (folio 190).
En fecha 08 de abril de 2014 este Tribunal libró comisión al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribuidor, a los fines de que se practicase la citación de la demandada; asimismo le designó correo especial a la parte actora (folio 191).
En fecha 11 de mayo de 2015 este Tribunal dio por recibida comisión con las resultas de la citación, remitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 197).
En fecha 03 de junio de 2015 el Abogado Hugo Zambrano solicitó que se nombrase a la parte demandada defensor judicial (folio 227).
En fecha 08 de junio de 2015 este Tribunal nombró como defensora judicial a la Abogada Yoana D`Enjoy Araujo, Inpreabogado No. 136.809 (folio 228).
En esta misma fecha compareció por ante este Tribunal el Abogado Pedro Manuel Flores, Inpreabogado No. 69.743, y consignó poder especial conferido por la parte demandada (folio 230).
En fecha 22 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Pedro Flores, Inpreabogado No. 69.743 consignó escrito de contestación a la demanda (folios 234 al 237).
En fecha 26 de junio de 2015 este Tribunal abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (folio 238).
En fechas 07 y 08 de julio de 2015 las partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 239 y 268 respectivamente).
En fecha 08 de julio de 2015 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 270).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para determinar si la parte actora tiene derecho o no a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
MOTIVA
1. De los límites de la controversia:
El Abogado Hugo Zambrano Rodríguez, Inpreabogado No. 67.724 pretende el cobro de sus honorarios profesionales por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.632.500,00), por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de reivindicación llevado por ante este Juzgado, en el Expediente No. 14.516, en virtud de que la hoy demandada fue condenada al pago de las costas procesales conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2013.
Además el actor determinó pormenorizadamente las diferentes actuaciones judiciales que realizó en representación del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Aragua (parte demandada en el juicio de reivindicación), tomando en consideración el monto de la estimación de la demanda de reivindicación (Bs. 9.000.000,00), la solvencia económica de la obligada, la importancia del caso, los 17 años de ejercicio de la profesión, así como los estudios de cuarto nivel que ha realizado. En tal sentido, describió dichas actuaciones de la forma siguiente:
1. Escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012, contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo estimó en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.316.250,00).
2. Escrito de fecha 19 de septiembre de 2012 contentivo de la impugnación, objeción u oposición a la subsanación de las cuestiones previas realizadas por la parte actora Federación Venezolana de Maestros (FVM), que estimó en UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.316.250,00).
Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, el Abogado Pedro Manuel Flores Manrique, Inpreabogado No. 69.743, negó, rechazó y contradijo que su representada debía pagar tanto la estimación global de los honorarios profesionales pretendidos por el actor, como la estimación de cada una de las actuaciones realizadas por el mismo.
Asimismo alegó que el cobro de los honorarios profesionales reclamados en la presente causa no estaba ajustado a derecho, por cuanto tal pretensión “están plasmadas en una Sentencia Interlocutoria, que tuvo su origen en una incidencia”; por lo que, a su decir, el pago de las costas procesales causadas en una incidencia no son exigibles inmediatamente, sino que es necesario esperar hasta el momento en que se produzca sentencia definitivamente firme “pudiendo en todo momento, solicitar la compensación con las costas impuestas en la sentencia definitiva”, todo ello conforme al artículo 284 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, solicitó la inadmisibilidad de la demanda y contrariamente pidió que se declarase sin lugar “el presente procedimiento de intimación por ser el mismo temerario e injustificado”.
Con respecto a tal defensa, quien decide observa que si bien no se puede demandar el pago de las costas procesales de una incidencia a la contraparte perdidosa antes de que la sentencia definitiva quede firme, ya que el monto de dichas costas puede ser modificado por lo que se decide en la definitiva, dando origen a la compensación de las costas (artículo 284 del Código de Procedimiento Civil); tal supuesto solo procede cuando se trata de interlocutorias simples (aquellas que no ponen fin al proceso), porque de lo contrario se estaría condicionando el derecho que tiene la parte gananciosa o su abogado a reclamar las costas o los honorarios a la eventual celebración de un proceso futuro. En tal sentido, dependerá entonces de la naturaleza de la sentencia interlocutoria –si con ella se pone fin al proceso o no- el que nazca o no el derecho de la parte o del abogado a reclamar el rubro de los honorarios profesionales causados por la condenatoria en costas procesales.
En la presente causa, el Abogado actor está reclamando sus honorarios profesionales con ocasión a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que condenó al pago de las costas procesales a la Federación Venezolana de Maestros (FVM), por cuanto ésta no subsanó correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguió el proceso de reivindicación, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 06 de junio de 2013, según se evidencia de las copias certificadas del Expediente No. 14.516, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna de derecho por la demandada, por lo que el contenido de dichas copias se tienen como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De allí que dicho fallo constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto puso fin al proceso de reivindicación y que al quedar definitivamente firme adquirió el carácter de cosa juzgada en relación a lo debatido en dicha incidencia, por lo que la parte gananciosa o el abogado puede reclamar a la contraparte perdidosa los conceptos comprendidos en la costas procesales. Así se decide.
En tal sentido, vistos los alegatos contenidos en la demanda, este Juzgador conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, concluye que le corresponde a la parte actora probar el derecho de percibir honorarios por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.632.500,00). Así se decide.
2. De las pruebas y su valoración:
La parte actora consignó las siguientes documentales:
Copia certificada del Expediente No. 14.516, referido al juicio de reivindicación llevado por ante este Tribunal, en donde figuran como parte actora la Federación Venezolana de Maestros (FVM) (parte demandada en la presente causa), contra el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Aragua, cuyo apoderado judicial fue el Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724 (actualmente parte actora en la presente causa). Además se evidencia las siguientes actuaciones: a) escrito de cuestiones previas presentada por el Abogado Hugo Zambrano en fecha 03 de agosto de 2012 (folios 150 al 152); b) escrito de impugnación, objeción y oposición a la subsanación de las cuestiones previas presentado igualmente por el Abogado Hugo Zambrano en fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 155 y 156); c) sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2012, en la cual declaró no subsanada correctamente la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguió el proceso (folios 157 y 158); d) sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Hugo Zambrano, por lo que modificó el fallo dictado por este Tribunal, en los términos expuestos por la Alzada y en consecuencia extinguió el proceso y condenó al pago de costas procesales a la Federación Venezolana de Maestros (FVM); y e) auto del Juzgado de Alzada de fecha 06 de junio de 2013, donde dejó constancia de que venció el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes (folio 179); este Juzgador observa que se tratan de documentos públicos, ya que emanan de la autoridad judicial, copias estas en cuya certificación se cumplió con las formalidades de ley conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia le confiere el carácter de fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las actuaciones efectuadas por el Abogado Hugo Zambrano en aquel proceso, así como la obligación de la Federación Venezolana de Maestros de pagar las costas procesales. Así se decide.
Original del registro de la presente demanda, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia , inscrito bajo el No. 21, folios 150, tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2015, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como el original del registro de la presente demanda, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia, inscrito bajo el No. 22, folios 154, tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2015, por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; este Juzgador observa que el registro de la demanda para interrumpir la prescripción no guarda relación con el hecho controvertido de la presente causa, por tal motivo se desechan del proceso. Así se decide.
Por su parte, el Abogado Pedro Manuel Flores Manrique, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió la siguiente documental:
Original del contrato de servicios profesionales, celebrado entre el ciudadano Orlando Alzuru Mendoza, en su carácter de Presidente de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) y el Abogado Pedro Manuel Flores Manrique, Inpreabogado No. 69.743, este Juzgador observa que el contenido de tal documento no guarda relación con el cobro de honorarios profesionales pretendido por el actor, por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice; derecho que puede reclamar a su cliente en cualquier estado del juicio conforme a los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al pago de la condenatoria en costas –que comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados-, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que tal concepto pertenece a la parte; no obstante el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, entiéndase por éste la parte condenada en costas a tenor del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el profesional del Derecho puede reclamar el pago de los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas en el proceso, a su propio cliente en cualquier estado y grado del mismo, sin necesidad de esperar a que el proceso culmine por sentencia definitivamente firme; o a la parte totalmente vencida en el proceso y condenada al pago de las costas procesales, siempre que se trate de un sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (aquellas que ponen fin al proceso) o de una sentencia definitiva (aquellas que resuelven el mérito de las causa); en ambas hipótesis definitivamente firmes.
De lo expuesto se infiere que existe dos oportunidades para estimar e intimar los honorarios profesionales del abogado por las actuaciones de carácter judicial que efectúa; a saber: 1) que el abogado cobre a su propio cliente los trabajos realizados en el proceso en defensa y representación de éste; y 2) cuando el proceso haya concluido por sentencia definitivamente firme, imponiéndosele a la parte vencida el pagos de las costas.
En ambas situaciones, el procedimiento a seguir para reclamar al cliente o al condenado en costas el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial se encuentra previsto en la sentencia No. 0235 de fecha 01 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en los términos siguientes:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que el Abogado Hugo Zambrano, Inpreabogado No. 67.724, actuó en el proceso de reivindicación llevado por ante este Tribunal en el Expediente No. 14.516, como apoderado judicial de la parte demandada, el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Aragua, en donde realizó actuaciones tendientes a defender los intereses de su representada y como producto de tal actividad este Juzgador declaró no subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, extinguió dicho proceso; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien además condenó a la parte actora de aquel proceso, la Federación Venezolana de Maestros, al pago de las costas procesales. Este último fallo quedó definitivamente firme en fecha 06 de junio de 2013, según consta de las copias certificadas del Expediente No. 14.516, las cuales fueron valoradas anteriormente por este Juzgador. En consecuencia, quien decide considera conforme a derecho declarar con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En relación a la indexación judicial solicitada por el actor en su libelo y rechazada por el demandado en su contestación, este Juzgador considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nicola Consentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A.), ratificada en sentencia del 28 de octubre de 2005, Expediente AA20-C-2005-000316 (caso: abogados Ruth Yajaira y Rubén Darío Morante Hernández, contra el ciudadano Giovanni José Pizzi Garofalo), en donde se señaló lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario…”.
De lo expuesto, este Juzgador concluye que la depreciación de la moneda en nuestro país constituye un hecho notorio, por lo que considera ajustado a derecho declarar procedente la indexación judicial solicitada por el actor en su libelo, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.767.609, Inpreabogado No. 67.724, actuando en su propio nombre y representación, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (FVM), inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 12 de abril de 1965, bajo el No. 3, folio 8, tomo 19, Protocolo 1º. En consecuencia, el mencionado Abogado tiene derecho a cobrar por honorarios profesionales la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.632.500,00), por concepto de las actuaciones judiciales efectuadas en el juicio de reivindicación llevado ante este Tribunal, en el Expediente No. 14.516.
SEGUNDO: Se ordena la indexación del monto condenado a pagar, calculado en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso no atribuible a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HER0NÁNDEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario
RCP/AH/María.
EXP. Nº 14.901
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