REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de julio de 2015
205° y 156°
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ALONZO DÍAZ LEEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.261.674 y domiciliado en la calle Agustín Codazzi, Las Mayas, No. 37, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Abogado Asistente: Damián Rodríguez, Inpreabogado bajo el No. 200.820.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 15.190


ÚNICO

Examinadas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 09 de julio de 2015 este Tribunal ordenó al ciudadano Alonzo Díaz Leen, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.261.674 y domiciliado en la calle Agustín Codazzi, Las Mayas, No. 37, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asistido por el Abogado Damián Rodríguez, Inpreabogado bajo el No. 200.820, en su carácter de presunto agraviado, que corrigiese su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que consignase copia certificada de las actuaciones judiciales señaladas como violatorias de sus derechos constitucionales, así como también, que explicase con claridad cuáles son los actos específicos que señala como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales, además de que indicase de forma clara el Tribunal contra cual dirige la acción de amparo (folio 04).

Consta igualmente la notificación hecha al presunto agraviado por el Alguacil de este Tribunal, ciudadana Nury Contreras, quien el 17 de julio de 2015, a las doce y treinta y siete del mediodía (12:37 m) consignó la correspondiente boleta de notificación, firmada por aquel, según consta de diligencia que riela al folio 10 de este expediente.

Asimismo, consta diligencia suscrita por el ciudadano Alonzo Díaz Leen, supra identificado, asistido por el Abogado Damián Rodríguez, Inpreabogado No. 200.820, en donde consigna copia del cheque de gerencia librado por el Banco Nacional de Crédito a favor de Multicentro Millenium, C.A., y además ratifica la solicitud de amparo; sin embargo, no subsanó las deficiencias que presenta dicha solicitud.

Ahora bien, desde la referida notificación y hasta la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas concedido en el auto del 09 de julio de 2015 sin que el presunto agraviado haya subsanado las deficiencias indicadas a su solicitud de amparo constitucional. En este sentido, la determinación de las circunstancias de un hecho presuntamente violatorio de derechos y garantías constitucionales, la identificación exacta del presunto o presuntos agraviantes y la consignación de la copia certificada de las actuaciones judiciales señaladas como violatorias de derechos constitucionales, son carga del propio interesado y no pueden ser suplidos por el Juez constitucional ya que, de hacerlo, éste violaría su deber legal de decidir según lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos, así como la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) ya que las facultades probatorias oficiosas del Juez, previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están direccionadas por los términos en que quedó planteada la controversia entre las partes. Por ello, agotado como ha sido el lapso perentorio conferido al presunto agraviado para que cumpliese con la orden judicial de corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento de lo dispuesto, resulta conforme a derecho para quien aquí decide declarar inadmisible la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALONZO DÍAZ LEEN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.261.674 y domiciliado en la calle Agustín Codazzi, Las Mayas, No. 37, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, asistido por el Abogado Damián Rodríguez, Inpreabogado bajo el No. 200.820, en su carácter de presunto agraviado, en virtud de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por su parte de la orden dada en el auto de fecha 09 de julio de 2015.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veintidós (22) de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ





RCP/AH/María
EXP. N° 15.190