REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: JOSÉ GILBERTO ROMAN, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-2.127.950. Apoderado Judicial: José Hermes Araujo Franco, Inpreabogado No. 28.031


PARTE DEMANDADA: BEDA ANGELICA ESTANGA venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.407.848. Defensora Judicial: YOANA D’ENJOY ARAUJO, Inpreabogado No. 136.809


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.830

DECISIÓN: DEFINITIVA

I.- ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 01 de noviembre de 2013, por el ciudadano JOSE GILBERTO ROMAN, debidamente asistido en este acto por el abogado José Hermes Araujo Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana BEDA ANGELICA ESTANGA. (Folio 02)

En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente demanda previo sorteo de ley. (Folio 29)

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 10)




En fecha 06 de diciembre de 2013 se libró compulsa a la demandada y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio vlto 14)

En fecha 17 de diciembre de 2013, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada. (Folio 15)

En fecha 10 de enero de 2014 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público en materia civil y familia. (Folio 57)

En fecha 27 de enero de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial e la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada. (folio 23)

En fecha 29 de enero de 2014 este Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada para su publicación en los diarios el aragüeño y el periodiquito de esta ciudad de Maracay.

En fecha 09 de junio de 2014 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó carteles de citación de la parte demandada (folio 27)

En fecha 08 de julio de 2014 compareció por ante este Tribunal el Secretario, y dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 30)

En fecha 10 de agosto de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor de oficio para la parte demandada. (Folio 31)

En fecha 05 de agosto de 2014 este Tribunal designó como defensora ad – Litem a la abogada YOANA D’ENJOY ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 136.806 a quien se ordenó notificar para dar aceptación o excusa del cargo. (Folio 32)






En fecha 12 de agosto de 2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la abogada YOANA D’ENJOY ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 136.806. (Folio 34)

En fecha 14 de agosto de 2014 compareció por ante este Tribunal la abogada YOANA D’ENJOY ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 136.806, aceptando el cargo y prestó juramento de ley. (Folio 36)

En fecha 23 de septiembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó se librase la compulsa a la defensora ad-Litem. (Folio 37)

En fecha 26 de septiembre de 2014 este Tribunal acordó el emplazamiento de la defensora ad-Litem y libró compulsa. (Folio 38)

En fecha 13 de octubre de 2014 el Alguacil de este Tribunal compareció y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem designada. (Folio 34)

En fecha 28 de noviembre de 2014 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano JOSÉ GILBERTO ROMAN debidamente asistido por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Se dejó constancia de la presencia en el acto de la defensora ad-litem designada de la parte demandada, ciudadana BEDA ANGELICA ESTANGA. (Folio 41)

En fecha 03 de febrero de 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadano JOSÉ GILBERTO ROMAN debidamente asistido por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO y la Fiscal 13° del Ministerio Publico en materia Civil y Familia. Se dejó constancia de la presencia en el acto de la defensora ad-litem designada de la parte demandada, ciudadana BEDA ANGELICA ESTANGA. (Folio 42)

En fecha 10 de febrero de 2015, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadano JOSÉ GILBERTO ROMAN debidamente asistido por el abogado JOSE HERMES ARAUJO y la defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda contentivo de un (1) folio útil y un (1) anexo. (Folio 42)



En fecha 03 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal la defensora judicial de la parte demandada abogada YOANA D’ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°136.809 y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 46)

En fecha 05 de marzo de 2015 compareció por ante este Juzgado el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 47)

En fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes. (Folio 48)

En fecha 18 de marzo de 2015, este Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 51 y 52)

En fecha 24 de marzo de 2015, siendo el día fijado para la declaración de los ciudadanos MARIO GARCIA, MERY DEL VALLE BORGES DE GONZALEZ y ALICIA DEL CARMEN BORGES MANCILLA, tuvo lugar la declaración de los dos últimos y rindieron sus respectivas declaraciones, por cuanto el ciudadano MARIO GARCIA no compareció al acto. (Folios 53 al 55)

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal se pronunciará, previo las siguientes consideraciones:


II.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

La parte demandante alegó que:
- Contrajo matrimonio civil con la ciudadana BEDA ANGELICA ESTANGA en fecha 24 de septiembre de 1965.

- Fijaron su último domicilio conyugal en la avenida ayacucho, residencias Independencia, Edificio N° 2, piso 6, apto 62, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

- Procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, de nombres: ANA LEONOR ROMAN ESTANGA, JOSÉ GILBERTO ROMAN ESTANGA, BEDA YAJAIRA ROMAN ESTANGA y VICTOR ALEXANDER ROMAN ESTANGA



-Desde hace algún tiempo su esposa ha venido mostrando una conducta indiferente con su persona, y las caricias y las palabras de amores se fueron acabando; al extremo de ofenderlo e injuriar su honor y reputación, acompañado de malos tratos, palabras obscenas y montón de groserías e insultos.

-Su esposa le dijo delante de testigos que no quería vivir mas con el y que no lo quiere como esposo, por lo que en fecha 19 de marzo de 1978 abandonó voluntariamente el hogar llevándose a los hijos y sus pertenencias de uso personal y hasta la fecha no ha regresado con él.

Por las razones expuestas solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, fundamentando su pretensión en el ordinal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:
-Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por la prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 492, de fecha 24 de septiembre de 1.965.

-Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO ROMÁN y BEDA ANGELICA ESTANGA.
.
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, la defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendida.

- Solicitó la admisión del escrito contentivo de la contestación de la demanda y su sustanciación conforme a derecho.

III.- DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La parte actora para probar sus alegatos, promovió:
- Merito favorable de los autos



- Declaraciones de los ciudadanos: MARIO GARCIA, MERY DEL VALLE BORGES DE GONZALEZ y ALICIA DEL CARMEN BORGES MANCILLA

La defensora judicial de la parte demandada promovió:
- Merito favorable de los autos.

IV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde entonces pronunciarse respecto a la demanda por divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; considerando este Juzgador lo siguiente:

La parte demandante alegó que su esposa desde hace algún tiempo ha venido demostrando una conducta indiferente con su persona y las caricias y las palabras de amores se fueron acabando, al extremo de ofenderlo e injuriar su honor y reputación, acompañado de malos tratos, palabras obscenas y un montón de groserías e insultos de cualquier clase, además le dijo delante de testigos que ya no quiere vivir mas con él y que ya no lo quería como esposo, que nunca lo quiso, por lo que en fecha 19 de marzo de 1978 abandonó voluntariamente el hogar llevándose a los hijos y sus pertenencias de uso personal y hasta la fecha no ha regresado.

Ahora bien, es importante señalar primeramente el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por la demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Al respecto, la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil ………………
preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.

Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por otra parte, es menester señalar la connotación doctrinaria específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.




No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es necesario que reúna varias condiciones, y de esta manera configure la causal invocada; este sentenciador considera oportuno transcribir lo asentado por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia:
“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración y su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; así mismo los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, corresponde determinar la carga de probatoria en sentido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.; en consecuencia, corresponde entonces a la parte demandante con motivo de sus afirmaciones alegadas en que basó su pretensión, demostrar que sufrió abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que imposibilitaron la vida en común con su cónyuge, ciudadana BEDA ANGELICA ESTANGA.

V.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en la ……………………….

presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que:

- El merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

- Las Declaraciones de los ciudadanos MERY DEL VALLE BORGES DE GONZALEZ Y ALICIA DEL CARMEN BORGES MANCILLA, arrojaron respuestas consecuentes, afirmando ambas lo siguiente:

-Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GILBERTO ROMAN y BEDA ANGELICA ESTANGA desde hace muchos años.

- Que les consta que los ciudadanos antes mencionados son esposos y tenían fijado su ultimo domicilio conyugal en la avenida ayacucho residencias Independencia Edif. 2, piso 6, apto 62 Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua.

- Que les consta que el día 19 de marzo de 1978 la ciudadana BEDA ANGELICA ESTANGA abandonó voluntariamente el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.

-Que les consta lo declarado por cuanto vieron cuando la ciudadana BEDA ANGELICA ESTANGA se fue y no regresó

Al Respecto este Tribunal concluye que:
1.- Que la parte actora probó el abandono voluntario sufrido, por parte de su cónyuge BEDA ANGELICA ETANGA mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

2.- Que la parte actora mediante las pruebas evacuadas no logró probar los excesos, sevicia e injurias que imposibilitasen la vida en común, con su cónyuge
BEDA ANGELICA ESTANGA. En consecuencia, no existe prueba suficiente que conduzcan a este Juzgador a declarar la existencia de los excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, que alegó la parte actora r. Así se declara.

Por lo que, bajo esa premisa este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora demostraron suficientemente el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará con lugar el presente juicio de divorcio en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ GILBERTO ROMÁN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-2.127.950 contra su cónyuge ciudadana BEDA ANGELICA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.407.848.
SEGUNDO: Disuelto el vinculo matrimonial que unía al ciudadano JOSÉ GILBERTO ROMAN con la ciudadana BEDA ANGELICA ESTANGA, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 1965, la cual quedó inserta bajo el acta Nº 492.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA El SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº14.830
RCP/AHA/cp.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m
El SECRETARIO