REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de julio de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEMEDY MERCEDES FLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.993.114 y de este domicilio. Apoderado Judicial: Abogado Julio César Bermúdez, Inpreabogado No. 34.221.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD ALEXANDER BELLORÍN CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.958.878 y de este domicilio. Defensora Judicial: Abogada Yoana D´Enjoy, Inpreabogado No. 136.809.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.927
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 02 de mayo de 2014, por la ciudadana Clemedy Mercedes Flores Barrios, supra identificada, asistida por el Abogado Julio César Bermúdez, Inpreabogado No. 34.221, contentivo de la pretensión de divorcio, bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, constante de un (01) folio útil, incoada contra su cónyuge Richard Alexander Bellorín.
En fecha 12 de mayo de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 07).
En fecha 20 de mayo de 2014 la actora Clemedy Flores, asistida por el Abogado Julio César Bermúdez, Inpreabogado No. 34.221, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público en materia de Familia. Asimismo confirió poder apud acta al mencionado Abogado (folios 08 y 09).
En fecha 23 de mayo de 2014 se libro la compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio vto. 11).
En fecha 05 de junio de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó la copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua. Asimismo, en fecha 09 de junio de 2014 dejó constancia de haberse trasladado en varias ocasiones al domicilio del demandado sin haberle sido posible localizarlo (folio 14).
En fecha 09 de junio de 2014 el apoderado judicial de la actora, Abogado Julio Bermúdez, solicitó la citación por carteles del demandado, siendo acordado por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2014 (folios 20 y 21).
En fecha 01 de julio de 2014 compareció por ante este Tribunal el Abogado Julio Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los periódicos “El Aragueño” y “El Periodiquito”, donde consta el cartel librado (folio 23).
En fecha 02 de julio de 2014 el Secretario de este Tribunal, Abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en el domicilio del demandado (folio 26).
En fecha 28 de julio de 2014 el apoderado judicial de la actora, Abogado Julio Bermúdez, solicitó que se nombrase Defensor de oficio (folio 27).
En fecha 29 de julio de 2014 este Tribunal designó como defensora judicial a la Abogada Yoana D´Enjoy Araujo, Inpreabogado No. 136.809 (folio 28).
En fecha 08 de agosto de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial (folio 30).
En fecha 12 de agosto de 2014 la defensora judicial, Abogada Yoana D`Enjoy, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 32).
En fecha 14 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Julio Bermúdez, solicitó la citación personal de la defensora de oficio, siendo acordado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios 33 y 34).
En fecha 13 de octubre de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Jorge Estevis, consignó recibo de citación firmado por la defensora de oficio (folio 36).
En fecha 28 de noviembre de 2014 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora como la Defensora ad litem, así como la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de Familia (folio 38).
En fecha 03 de febrero de 2015 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte actora e insistió en continuar con la presente demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la defensora ad litem y la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de Familia (folio 39).
En fecha 10 de febrero de 2015 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte actora y la defensora ad litem (folio 40).
En fecha 26 de febrero 2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Julio Bermúdez y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 43).
En fecha 03 de marzo de 2015 la defensora judicial, Abogada Yoana D´Enjoy, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 44).
En fecha 09 de marzo de 2015 este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y la defensora judicial (folio 45).
En fecha 18 de marzo de 2015 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora y ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos Omaida Elena Lugo Herrera, Jesús Rafael Castellano Lugo y Yesibeth María Araujo Pargas (folio 48).
En fecha 24 de marzo de 2015 se llevó a cabo los actos de declaración de los ciudadanos Omaida Elena Lugo Herrera y Jesús Rafael Castellano. Asimismo se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Yesibeth María Araujo (folios 50 al 52).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte actora en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de junio de 2008 con el ciudadano Richard Alexander Bellorín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.958.878.
- Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-16, Bloque 09, apartamento 01-03, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
- Que los primeros años de casados la relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero “(…) posteriormente la conducta de [su] esposo (…), comenzó a cambiar, comenzó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes (…), continué aceptando en forma pasiva ese estado de cosas, con la firme esperanza de que era algo pasajero y que pronto reinaría la normalidad en [su] hogar. Sin embargo, el día 20 de Enero de 2012, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), [su] cónyuge RICHARD ALEXANDER BELLORIN CANELON, en forma libre y espontánea, sin explicación, recogió sus pertenencias personales, delante de testigos, abandonó el hogar y no ha regresado a pesar de las gestiones que [ha] realizado, mi familia y amigos comunes(…)”
Por las razones expuestas demandó el divorcio, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil.
1.2 Hechos alegados por la parte demandada:
En la oportunidad de contestar la demanda, la abogada Yoana D´Enjoy Araujo, Inpreabogado No. 136.809, en su carácter de defensora judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino “(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Asimismo, el Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que la actora tiene la carga de probar sus alegatos; es decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con el demandado Richard Alexander Bellorín Canelón y que fue objeto de abandono voluntario e injustificado por parte de su cónyuge en el año 2012.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide procede a valorar los medios de pruebas aportados por la parte actora en el curso del proceso, de la forma siguiente:
Documentales:
En lo atinente a la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, inserta bajo el No. 115, Tomo I, del año 2008 (folios 02 al 04), este Juzgador observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza de pleno valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos Richard Alexander Bellorín Canelón y Clemedy Mercedes Flores Barrios. Así se establece.
Testimoniales:
En lo referente a la declaración de la ciudadana YESIBETH MARÍA ARAUJO, este Juzgador declaró desierto su acto en fecha 24 de marzo de 2015 (folio 52); en consecuencia se desecha del procedimiento en virtud de que no consta en autos su declaración. Así se decide.
En relación a la deposición de la ciudadana OMAIDA ELENA LUGO HERRERA, venezolana, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.263.909, conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a las preguntas enumeradas segunda, tercera y cuarta del acta de declaración (folio 50), que textualmente señala lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO POR EL CUAL SE SEPARARON LOS CIUDADANOS CLEMEDY MERCEDES FLORES BARRIOS Y RICHARD ALEXANDER BELLORÍN CANELÓN? Contestó: “Porque él la abandonó, me consta que la abandono”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA DE QUE EL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER BELLORÍN CANELÓN ABANDONÓ EL HOGAR COMPARTIDO CON CLEMEDY MERCEDES FLORES BARRIOS? Contestó: “Yo estaba presente cuando él se fue, saco sus maletas, pegó gritos ahí, cerró la puerta y dijo que no volvía a esa casa, lo ví hasta cuando agarró el taxi y montó sus pertenencias y se fue”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE TIEMPO HACE APROXIMADAMENTE HACE QUE EL CIUDADANO ABANDONÓ A LA CIUDADANA CLEMEDY MERCEDES FLORES BARRIOS? Contestó: “hace como tres años, yo esta era de visita al lado porque tengo amigos ahí y lo vi a él cuándo salió bravo de la casa y dijo lo que ya declare”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLANO LUGO, quien es venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.863.655, en donde manifestó en la segunda, tercera y cuarta pregunta del acta de deposición (folio 51), lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O TIENE CONOCIMIENTO DEL MOTIVO POR EL CUAL SE SEPARARON LOS CIUDADANOS CLEMEDY MERCEDES FLORES BARRIOS Y RICHARD ALEXANDER BELLORÍN CANELÓN? Contestó: “Bueno mire, eso fue hace como tres años que él se fue, yo vivía alquilado por ahí cerquita y vi el problema que ellos tenían, la algarabía, vi cuando el monto su ropa en un taxi y se fue, no lo vi más”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA DE QUE EL CIUDADANO RICHARD ALEXANDER BELLORÍN CANELÓN ABANDONÓ EL HOGAR COMPARTIDO CON CLEMEDY MERCEDES FLORES BARRIOS? Contestó: “Bueno yo lo vi cuando iba llegando y lo vi cuando él estaba sacando su ropa, no lo vi más, eso fue hace como tres (03) años, en el 2012”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE TIEMPO HACE APROXIMADAMENTE HACE QUE EL CIUDADANO ABANDONÓ A LA CIUDADANA CLEMEDY MERCEDES FLORES BARRIOS? Contestó: “Bueno como le explique hace rato, hace como tres (03) años, en el 2012”.
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar el injustificado abandono del hogar por parte del ciudadano Richard Alexander Bellorín, en el año 2012. Así se establece.
Con base a las consideraciones realizadas precedentemente y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, y visto que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal concluye que las pruebas traídas a los autos lograron ilustrar el conocimiento de quien decide en relación al abandono voluntario e injustificado que aduce haber sufrido la actora por parte de su cónyuge ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente demanda y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declarará con lugar la pretensión de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CLEMEDY MERCEDES FLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.993.114, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER BELLORÍN CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.958.878, de conformidad con la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 12 de junio de 2008 por ante el Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. No. 14.927
RCP/AH/María.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
El Secretario
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