REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Julio de 2015
205° y 156°

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JUAN RAFAEL HENRÍQUEZ MACHADO, ANÍBAL JOSÉ ALVARADO RAMÍREZ, LUÍS LORCA MARTÍNEZ, WILLIAM JOSÉ GARATE LEÓN y JOSÉ RENE RÍOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-7.259.204, V-14.729.215, V-9.656.200, V-3.840.923 y V-7.208.703 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Héctor José Oropeza Castillo, lnpreabogado N° 84.024.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos ALY BUENAVENTURA MORENO HERNANDEZ, ALI ANTONIO LEON JIMENEZ, ELY FRANCISCO ROMERO ALBORNOZ, EDWYNG JOSE NAVAS INFANTE y GABRIEL MENDOZA BARROSO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.513.799, V-7.215.329, V-7.246.472, V- 4.227.047 y V-11.987.465 respectivamente, actualmente representantes de la administración del CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY, inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de Octubre de 1939, bajo el N° 13, folios 28, 29 y 30, Protocolo Primero del cuarto trimestre.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 15.194


ÚNICO

Examinadas las actuaciones anteriores este Juzgador en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 13 de julio de 2015 este Tribunal ordenó a los ciudadanos Juan Rafael Henríquez Machado, Aníbal José Alvarado Ramírez, Luís Lorca Martínez, William José Garate León y José Rene Ríos Castillo, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-7.259.204, V-14.729.215, V-9.656.200, V-3.840.923 y V-7.208.703 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de presuntos agraviados, que corrigiese su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que presentasen de forma clara: a) La persona del o los presuntos agraviantes con los hechos debidamente circunstanciados que, a su decir, constituyen las conductas violatorias a sus garantías constitucionales; y, b) Los derechos constitucionales presuntamente conculcados y las circunstancias directas de su presunta violación; para cumplir así con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías), que establece con carácter vinculante los parámetros de tramitación de la acción de amparo (folio 37 y Vto.).

Consta igualmente la notificación hecha al Abogado Héctor Oropeza Castillo, Inpreabogado N° 84.024, Apoderado Judicial de los presuntos agraviados por la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal; ciudadana Nury Contreras, quien el 21 de Julio de 2015, a las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), consignó la correspondiente boleta de notificación, firmada por aquel, según consta de diligencia que riela al folio 39 de este expediente.

Ahora bien, para decidir la admisión o no de la solicitud de amparo propuesta y, también, para cumplir con la finalidad pedagógica de toda decisión judicial, este Juzgador en sede Constitucional señala que el mencionado escrito en que el Apoderado Judicial de los presuntos agraviados pretendió corregir su solicitud de amparo no cumplió con lo exigido en el auto de fecha 13 de Julio de 2015 dictado por este Tribunal. En efecto, lejos de indicar a los agraviantes y explicar la relación directa existente entre sus conductas con la ocurrencia de los hechos denunciados como lesivos a sus derechos constitucionales, se limitó a modificar, en la sección de su escrito “DATOS DE LOS AGRAVIANTES”, el orden establecido inicialmente. En lugar de enunciar primero al “CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY” colocó a los ciudadanos Aly Buenaventura Moreno Hernández, Ali Antonio León Jiménez, Ely Francisco Romero Albornoz, Edwyng José Navas Infante y Gabriel Mendoza Barroso, agregó el número de teléfono de cada uno y mencionó que son “…representantes de la administración del CENTRO DE ARTESANOS Y OBREROS DE MARACAY…”. Sin embargo, este Juzgador observa que en toda la solicitud de amparo no se especificó de qué forma la conducta de cada uno de los presuntos agraviantes materializó los hechos denunciados como lesivos.

En la misma línea de pensamiento quien decide aprecia que el Apoderado Judicial de los quejosos no indicó con claridad cómo, cuándo y de qué manera los presuntos hechos denunciados como lesivos violaron los derechos constitucionales de sus representados. En lugar de ello, se limitó a narrar una serie de hechos sin llegar a relacionarlos con algún derecho constitucional en específico y muchos menos indican cómo el hecho en concreto lesiona o vacía el contenido esencial del derecho constitucional.

En efecto, la determinación de las circunstancias de hechos presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales son alegatos que deben realizar los propios interesados. Esa tarea no puede ser suplida por el Juez constitucional ya que, de hacerlo, violaría su deber legal de decidir según lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos; así como también contravendría la prohibición de suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), ya que las facultades probatorias oficiosas del Juez, previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre están dirigidas y limitadas por los términos en que quedó planteada la controversia. Por ello, agotado como ha sido el lapso perentorio conferido a los presuntos agraviados para que cumpliesen con la orden judicial de corregir su libelo sin que conste en autos el cumplimiento cabal de lo dispuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el desistimiento de la solicitud conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional intentada por el abogado Héctor José Oropeza Castillo, lnpreabogado N° 84.024, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAFAEL HENRÍQUEZ MACHADO, ANÍBAL JOSÉ ALVARADO RAMÍREZ, LUÍS LORCA MARTÍNEZ, WILLIAM JOSÉ GARATE LEÓN y JOSÉ RENE RÍOS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-7.259.204, V-14.729.215, V-9.656.200, V-3.840.923 y V-7.208.703 respectivamente y de este domicilio, quienes ostentan en el carácter de presuntos agraviados, por virtud de haberse agotado el lapso concedido para corregir su solicitud sin que conste en autos el cumplimiento por su parte de la orden dada en el auto de fecha 13 de Julio de 2015.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO



RCP/AH/FID
EXP. N° 15.194