REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de julio de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Edgar Gustavo Rivera Forero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro V-9.693.751.
Apoderado Judicial: Carlos José Santa María Saint Pasteur, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 184.281.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Aragua inscrita en el Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri, asentada bajo el número 17 tomo 9 Protocolo 1°, en la persona de su presidente, ciudadana Milagros Sugeidys Pérez Lozada, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro 14.925.688 y en la persona de su tesorero, ciudadano José Ramón Hernández venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro V-7.220.981.
Apoderados judiciales: Alejando Puccini Miranda, Jairo Gilarte y Víctor Manuel Blanco Sánchez inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.105, 126.242 y 167.939 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 14.993
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de octubre de 2014 este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Gustavo Rivera Forero ya identificado, con sus correspondientes anexos, en contra de la Asociación Civil Aragua supra identificada en la persona de su Presidente y Tesorero, cuya pretensión consiste en la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada el 28 de noviembre de 2010, por no cumplir con las formalidades establecidas en sus propios estatutos.
En fecha 13 de octubre de 2014 compareció ante este Tribunal la parte actora, ciudadano EDGAR RIVERA FORERO debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ SANTAMARIA SAINT PASTEUR inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 9.963.751 y solicitó se librasen las compulsas a los demandados, consignando los fotostátos para librar las mismas.
En fecha 05 de noviembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó un recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, co-demandado en el presente juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó un recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MILAGROS SUGEIDYS PEREZ LOZADA, co-demandada en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2014 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MILAGROS SUGEIDYS PEREZ LOZADA y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad nro V-14.925.688 y V-7.220.981 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JAIRO GILARTE y VICTOR MANUEL BLANCO SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el nro 126.242 y 167.939 respectivamente y consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En esa misma fecha comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MILAGROS SUGEIDYS PEREZ LOZADA y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MANUEL BLANCO SANCHEZ y confirieron poder Apud-Acta a los abogados ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, JAIRO GUILARTE Y VICTOR MANUEL BLANCO SANCHEZ.
En fecha 17 de diciembre de 2014 este Tribunal declaró inadmisible la reconvención planteada por los demandados.
En fecha 26 de enero de 2015 compareció ante este Juzgado el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ SANTAMARIA SAINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 184.281 y consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ SANTAMARIA SAINT, compareció ante este Tribunal y otorgó poder Apud-Acta a dicho Abogado.
En fecha 27 de enero de 2015 compareció ante este Juzgado el Co-Apoderado Judicial de parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2015 este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de prueba presentados por las partes.
En fecha 06 de febrero de 2015 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijando el tercer día de despacho siguiente, para las declaraciones de los ciudadanos SONIA FERREIRA HENRIQUEZ, AMBAR DURLEY RIVERA FORERO, GLENNIS MARINDELLY BLANCO y GUISELDA EMILIA POLANCO GAMEZ.
En esa misma fecha este Juzgado admitió las pruebas de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2015 este Tribunal declaró desierto los actos de declaración de testigos de los ciudadanos SONIA FERREIRA HENRIQUEZ, AMBAR DURLEY RIVERA, GLENNIS MARINDELLY BLANCO y GUISELDA EMILIA POLANCO GAMEZ.
En fecha 13 de febrero de 2015 compareció por ante este Tribunal la parte actora ciudadano EDGAR UTACO RIVERA FORERO debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLORIVICT GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 100.933 y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 18 de febrero de 2015 este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos SONIA FERREIRA HENRIQUEZ, AMBAR DURLEY RIVERA, GLENNIS MARINDELLY BLANCO y GUISELDA EMILIA POLANCO GAMEZ, para el quinto (5°) dia de despacho siguiente.
En fecha 25 de febrero de 2015 este Tribunal declaró desierto los actos de declaraciones de las ciudadana SONIA FERREIRA HENRIQUEZ y GLENNIS MARINDELLY BLANCO, dejando constancia de la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados ALEJANDRO PUCCINI, JAIRO GUILARTE y VICTOR BLANCO.
En esa misma fecha tuvieron lugar los actos de declaración de testigos ciudadanas AMBAR DURLEY RIVERA FORERO y GRISELDA EMILIA POLANCO GAMEZ.
En fecha 22 de abril de 2015 compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ SANTAMARIA SAINT PASTEUR, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 184.281 y consignó escrito de informes.
II. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por el demandante en su libelo:
• Que en fecha 16 de agosto de 1998 fue constituida la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Asociación Civil Aragua, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, asentada bajo el N° 17, tomo 9, Protocolo 1°.
• Que uno de los miembros de dicha asociación, el ciudadano RAFAEL ANDRES LANDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro V-14.636.408 se le adjudicó, según copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el N°01, tomo 08, de los libros de autenticaciones respectivos, un inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el número 145, planta baja, terraza 4, ubicada en la cuarta calle del Conjunto Residencial La Concepción, constante de un área de terreno de aproximadamente 160 mts2, con un área de construcción original de 65mts2 cuyos linderos particulares son: NORTE: 8.40 mts aproximadamente y casa126, SUR: 8.40 mts aproximadamente 2da transversal; y OESTE: con 20 mts aproximadamente y casa 143 planta baja, señalándose en el punto cuarto del documento que el asociado RAFAEL LANDA GONZALEZ aceptaba y reconocía su carácter de copropietario sobre las áreas y servicios comunes del conjunto residencial, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en su condición de asociado y copropietario.
• Que el ciudadano RAFAEL ANDRES LANDA GONZALEZ le cedió a través de documento privado de fecha 09 de agosto de 2010, todos sus derechos, intereses y obligaciones que como socio tenía en la asociación.
• Que en fecha 09 de octubre de 2010 fue admitido como asociado de dicha Asociación Civil Aragua mediante acta de asamblea general extraordinaria, asentada por ante el Registro Subalterno en fecha 28 de enero de 2011, tomo 01, N° 31 protocolo primero..
• Que tuvo información suministrada a través de otros asociados y vecinos del conjunto residencial, que estaban haciendo entrega del juego de llaves que daban acceso a dichos inmuebles habitacionales por lo cual se hizo presente en dia 2 de junio de 2014 y notó la sorpresa que le asignaron unas llaves en forma verbal y sin mayor formalidad, correspondiente a un inmueble distinto al que previamente se le había adjudicado.
• Que aceptó dichas llaves y se instaló con su familia en el inmueble signado con el numero 4 de la calle principal del mismo conjunto residencial, para más adelante informarle a través de la secretaria de dicha asociación civil que ya su persona no formaba parte de dicha asociación por cuando había sido excluido por acta de asamblea celebrada en fecha 28 de noviembre de 2010, asentada ante el Registro Principal del Estado Aragua el 18 de junio del 2013, anotado, bajo el N° 05, folio 33 al 44 protocolo primero, tomo 9, es decir, fue autenticado dos años y siete meses después de la celebración de la asamblea.
• Que se trasladó al Registro Principal del Estado Aragua y obtuvo copia simple del acta levantada con ocasión de la asamblea celebrada en fecha 28 de noviembre de 2010 percatándose que se había realizado una asamblea extraordinaria con solamente 81 asociados presentes, que la asamblea presuntamente se convocó en el diario el siglo el 24 de noviembre de 2010 y que su persona había sido excluido de dicha organización social por estar incursos en las causales previstas en los literales D , E, F, G de la cláusula décima de los estatutos sociales.
• Que en vista de la situación buscó las distintas maneras para conversar con algún miembro de la junta directiva de la Asociación Civil Aragua y no fue posible y que hasta la actualidad no ha logrado comunicación con alguno de ellos.
• Que dicha asamblea es absolutamente nula, por cuanto no se hizo con las formalidades de ley para tal fin; no se hizo en la prensa la convocatoria formal para celebrar la asamblea extraordinaria con la anticipación prevista en los estatuos, esto es con cinco días de anticipación por lo menos a la celebración de la asamblea. y se hizo una invitación escueta del 24 de noviembre de 2010 para el 28 de noviembre de 2010.
• Que los estatutos exigen para la celebración de una asamblea ordinaria o extraordinaria la presencia minima del 75% de los asociados, y que para la fecha y hora de la asamblea celebrada solo asistieron ochenta y un (81) asociados a dicha asamblea de los doscientos (200) que conforman la planta de los socios para la fecha señalada.
• Que pretenden sancionarlo con la exclusión de dicha asociación de conformidad con los ordinales D,E,F,G de la cláusula décima de los estatutos, los cuales se refieren, el “D” al abandono del inmueble por un periodo mayor a 6 meses sin justificación, y que en ese caso cuando tomó posesión del inmueble es cuando se enteró que estaba excluido; en cuanto a la causal “E” se refiere a que se negase sin causa justificada a participar y colaborar en las actividades que tengan como fin el bien común de los asociados, teniendo solo 50 días como miembro activo de dicha asociación por lo que es miembro activo de la misma, con respecto a la causal “F” su persona cumplió con todos los elementos y recaudos legales y estatutarios para ingresar a dicha asociación, por lo que me hace miembro activo de la misma y finalmente en cuanto a la causal “G” se refiere a la inasistencia a tres (3) asambleas consecutivas, tampoco incurrió en dicha causal pues desde su ingreso como asociado hasta la celebración de la asamblea donde lo excluyeron no se celebró alguna asamblea.
1.2 Base jurídica invocada por la parte demandante.
La parte actora estableció como base jurídica de su pretensión el artículo 1346 y 1352 del Código Civil.
1.3 Petitorio
La parte actora, en consecuencia, pidió la nulidad absoluta del acta de la asamblea extraordinaria de socios celebrada el 28 de noviembre de 2010, por no cumplir con la formalidades establecidas en sus propios estatutos específicamente la cláusula décima tercera que se refiere a la convocatoria y la cláusula décima cuarta referida al quórum.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Mediante escrito de tres (3) folios presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, los ciudadanos MILAGROS SUGEIDYS PEREZ LOZADA y JOSE RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad nro V-14.925.688 y V-7.220.981 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JAIRO GILARTE y VICTOR MANUEL BLANCO SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 126.242 y 167.939 respectivamente dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazaron, negaron y contradijeron, los términos de la presente demanda, tanto por los hechos inciertos narrados en el libelo de la misma, como el derecho en que pretende sustentarse.
Rechazaron, negaron y contradijeron de forma categórica que el ciudadano RAFAEL ANDRES LANDA GONZALEZ en su calidad de miembro de la asociación Civil, hubiese celebrado contrato alguno de cesión de derechos, intereses y obligaciones con el actor EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, por cuanto ambos carecen de cualidad absoluta para realizar acto alguno que jurídicamente comprometa, afecte o vincule en ningún sentido a la Asociación Civil Aragua.
Que los socios de la Asociación Civil Aragua no pueden, por prohibición expresa de los estatutos reglamentarios, disponer de los bienes inmuebles que en calidad de adjudicatarios reciben de la Asociación, y el ciudadano RAFAEL ANDRES LANDA GONZALEZ en su condición de miembro, no es la excepción.
Que el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO posee una situación más comprometida y excluyente toda vez que nunca transitó los caminos de los requisitos para hacerse acreedor a la condición de adjudicatario de una vivienda, ya que su permanencia en la asociación fue siempre precaria; nunca fue adjudicatario ya que la vivienda que precariamente ocupa no es la misma que dice haber adquirido por cesión de derechos e intereses.
Que el inmueble adjudicado a RAFAEL ANDRES LANDA GONZALEZ (casa nro 145, planta baja terraza, cuarta calle del Conjunto la Concepción) no es la misma que dice poseer en el libelo de su demanda (casa 4, de la calle principal del conjunto residencial la concepción).
Rechazaron y negaron que de haber sido admitido como miembro de la asociación, ese hecho convirtiera a la parte actora en beneficiario de una vivienda y menos a un que tal situación le endilgara al señor EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, el derecho a recurrir a métodos no permitidos estatuitariamente.
Rechazaron y negaron la afirmación del actor cuando señala que la asamblea de miembros de Asociación Civil Aragua de fecha 28 de noviembre de 2010, donde lo excluye, adolece de irregularidades, debiendo ser declarada nula, además agregan que para demandar la nulidad de una asamblea, cualquiera que ella sea, debe tener el demandante la cualidad de miembro del Órgano o Institución que da origen a la Asamblea y que el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO no la tiene.
Alegaron que el lapso de prescripción (5) años para solicitar o demandar la acción de Nulidad de asamblea de una asociación Civil se cumplió, aun cuando la protocolización se haya perfeccionado dos años y siete meses después.
Que el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO ocupa de forma irregular, ilegal y temeraria un inmueble propiedad de la Asociación Civil Aragua, sin que desde la fecha 02 de junio de 2014 quiera desocupar la vivienda por los medios pacíficos y civilizados.
Que la afirmación del actor tiene extraordinario valor probatorio que le da el artículo 1401 del Código Civil.
Por último, pidió la admisión y sustanciación de su escrito conforme a derecho, y la declaratoria con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
IV. PUNTOS PREVIOS
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado alegó la prescripción de la nulidad del acta de asamblea, en virtud de que había transcurrido mas de 5 años, conforme el artículo 1346 del Código Civil Venezolano el cual establece:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
En ese sentido, quien decide observa, que, el actor pretende la nulidad del acta de asamblea de un Asociación Civil, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2010, protocolizada en fecha 18 de junio de 2013, según consta en el folio 47 del presente expediente, por lo que se evidencia claramente que entre una y otra fecha que no transcurrió el lapso establecido en la ley sustantiva civil para que llegase a configurarse la prescripción de la acción. Así se declara.
V. DE LA CUALIDAD ACTIVA
En el presente caso, la falta de cualidad invocada en el escrito de contestación viene dada a la Validez de la relación procesal en virtud de que quien está ejerciendo la acción. En ese sentido es menester traer a colación el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 06 de Diciembre de 2005, (Exp. 04-2584) donde asentó que:
“Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana Pág. 189).
En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:
“Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).” (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128).
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.(…)
Del Criterio anteriormente explanado y de lo alegado en autos se observa que la necesidad del ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO de solicitar la nulidad de acta de asamblea in comento, nace en virtud de la exclusión de forma arbitraria como miembro de dicha asociación; por lo que según acta de asamblea de fecha 09 de octubre de 2010, debidamente protocolizada en fecha 28 de enero de 2011, se le atribuye la cualidad de socio, mediante su inclusión, evidenciándose claramente la legitimación que posee el actor para demandar en el presente procedimiento. Así se decide
VI. THAEMA DECIDENDUM.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto del proceso examinado, y que fueron suficientemente descritos supra, quedó establecida en los siguientes términos:
• La parte actora pretende la declaratoria de la nulidad absoluta del acta de la asamblea extraordinaria de socios celebrada el 28 de noviembre de 2010, por no cumplir con las formalidades establecidas en sus propios estatutos, específicamente la cláusula décima tercera que se refiere a la convocatoria y a la cláusula décima cuarta referida al quórum. Por su parte, el demandado rechazó la pretensión del actor de forma genérica, por cuanto la reconvención planteada fue declarada sin lugar, alegando además como hecho nuevo el aspecto relacionado con la identificación del inmueble que según sus dichos ocupa arbitrariamente el actor; en virtud del contrato privado de cesión de derechos celebrado entre el ciudadano RAFAEL ANDRES LANDA GONZALEZ y el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, respecto a estos puntos, quien decide observa: éste hecho nuevo alegado respecto a la posesión del inmueble y dicho contrato no forman parte del controvertido, por cuanto no se esta discutiendo sobre la posesión especifica de un inmueble sino la nulidad del acta de asamblea antes mencionada por el incumplimiento de las formalidades establecidas en sus estatutos, específicamente en las cláusulas Décima Tercera y Décima Cuarta, referidas a las convocatorias y quórum.
Así mismo, se establece que conforme a la admisión realizada por el demandado sobre la existencia de la Asociación Civil, mediante documento público debidamente inscrito en el Registro Subalterno del Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 17, tomo 9, protocolo Primero y de la existencia del acta de asamblea celebrada en fecha 28 de noviembre de 2010, debidamente Registrada en fecha 18 de junio de 2013 por ante el Registro Principal del Estado Aragua, cuya nulidad pretende el actor, se consideran hechos admitidos por lo que se encuentran exentos de prueba de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, le corresponde al actor probar sus respectivas afirmaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil que señala “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Así se decide.
Bajo esa premisa constituye tema a decidir por este Juzgador el incumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos de la Asociación Civil Aragua (Cláusulas Décima Tercera referida a la convocatoria y Décima Cuarta que comprende lo concerniente al quórum), a fin de determinar la nulidad del acta de Asamblea de fecha 28 de noviembre de 2010.
1.1. de la valoración de pruebas promovidas por las partes
Parte actora (junto el libelo de la demanda) promovió:
• Copia Certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil Aragua debidamente protocolizada bajo el número 17, folio 106, tomo 9, de fecha 26 -08-1998 la cual no es susceptible de valoración por haber sido un hecho admitido por las partes. Así se decide.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua de fecha 16 de enero de 2009, anotado bajo el N° 1, tomo 08 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Juzgador observa que se trata de la adjudicación del inmueble nro 145 realizado entre el ciudadano RAFAEL ANDRES LANDA GONZALEZ con la Asociación Civil Aragua, hecho que no guarda relación con el controvertido. En consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
• Original de Documento privado contentivo de la cesión de derechos e intereses celebrados entre los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS LANDA GONZÁLEZ y EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO. Respecto a dicho documento, este Tribunal observa que tal cesión no guarda relación con la nulidad pretendida por el actor. Por lo tanto, se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia. Así se decide.
• Copia certificada del acta de celebración de la Asamblea de fecha 28 de noviembre de 2010, registrada bajo el N° 05, folio 33 al 44 protocolo 1° tomo 9; la cual corresponde a un hecho admitido por las partes, por lo que se desecha del proceso.
• Copia Certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Aragua, de fecha 09 de octubre de 2010 y registrada en fecha 28 de enero de 2011, bajo el N° 31, folio 200 al 207, protocolo 1° tomo 1°.
• Copia Certificada del acta de Asamblea registrada bajo el N° 49 tomo 8 folios 297 al 301 protocolo 1° de fecha 27 de julio de 2010
De las documentales supra señaladas este Juzgador Observa que no fueron impugnadas por lo que les otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el actor fue incluido como miembro de la Asociación en fecha 09 de octubre de 2010, la modificación de los Estatutos en relación a: la Cláusula Novena, (omissis), Cláusula Décima que señala: Perdida de la cualidad de asociados: en la misma se incluyen los literales: b: Abandono del bien inmueble por un periodo mayor a seis meses sin justificación, e; Negarse sin causa justificada a participar y colaborar en las actividades, que tengan como fin común de los asociados. F.- Negativa a cumplir con la entrega de recaudos e información que impidan la realización del proyecto habitacional. G.- Inasistencia a tres asambleas consecutivas e injustificadas. Agregando que el asociado que incurra en algunos de los literales antes indicados perderá el derecho de voz voto, en las asambleas y a su vez pierde los derechos sobre el bien inmueble o terreno, por lo que deberá entregarlo formalmente a la junta directiva y avalada por la asamblea de Asociados. Devolviéndole previa revisión de las cuotas canceladas con las deducciones legales el remanente a la fecha del ejecútese. Así mismo se incluyeron dos (02) nuevas cláusulas: Cláusula Vigésima Cuarta y Cláusula Vigésima Quinta. Y por otra parte la elección de la nueva junta directiva donde funge como representantes de la Asociación los ciudadanos Pérez Losada Milagros Sugeidys V-14.925.688 y Hernández José Ramón V-7.220.981 en su carácter de presidenta y tesorero respectivamente.
• Original de la página 10 del cuerpo B del diario el siglo de fecha 24 de noviembre de 2010. Al Respecto, este Tribunal trae a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1987, caso C. Francheschi contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“...De todas maneras se impone en el caso de las publicaciones no sólo la demostración de la autenticidad de algunos periódicos y revistas, sino también la certeza de que las personas que aparecen declarando lo han hecho en efecto, y la comprobación de si actuaron específicamente como mandatarios -a ese fin- del demandado. En particular en proceso como el presente, se exige algo más, y es que se probara que el Banco demandado había dirigido una campaña de prensa contra los autores de que había ordenado determinadas declaraciones o publicaciones lesivas a los intereses morales y patrimoniales de ellos...”
Dicho pronunciamiento fue acogido por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cuatro, Exp. N° 02-763 Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, especificando que el caso de las publicaciones de prensa realizadas por un particular, carecen de fuerza probatoria, por lo que se impone la necesidad de demostrar la veracidad del medio escrito, la identidad las personas que declararon y la certeza de que la persona que se dice que la realizó, efectivamente la haya hecho. En ese sentido, siendo que por si sola dicha documental no goza de fidedignidad, se desecha del proceso. Así se decide.
En la promoción de pruebas el actor promovió:
• El mérito favorable de autos.
Sobre este particular, este Sentenciador determinó mediante auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06 de febrero de 2015 que el mismo no es susceptible de ser analizado por no ser un medio de prueba.
• Ratificó las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales fueron apreciadas en párrafos anteriores y otorgados su correspondiente valoración. Así se declara.
• Original del Carnet de identificación de Socio a nombre del ciudadano EDGAR RIVERA FORERO - Socio N° 135. el instrumento no cumple con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió ser ratificadas por el tercero. En consecuencia es carente de valor probatorio, por lo que este Tribunal la desecha por no guardar relación con el controvertido. Así se declara.
• Las testimoniales de las Ciudadanas SONIA FERREIRA HENRIQUEZ, cédula de identidad nro V-15.076.070, AMBAR DURLEY RIVERA, cédula de identidad nro V-15.008.568, GLENNIS MARINDELLY BLANCO, cédula de identidad nro V-9.699.573 y GUISELDA EMILIA POLANCO GAMEZ, cédula de identidad nro V-10.816.673.
Respecto a la testimonial de la ciudadana AMBAR DURLEY RIVERA FORERO venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.008.568, nacida en el Estado Aragua, el 13 de febrero de 1979, de 36 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Licenciada en enfermería, domiciliada en la Urbanización la Concepción, Asociación Civil Aragua, cahipo norte, casa nro 50, Turmero – Estado Aragua, quien decide trae a colación las deposiciones expresadas en la pregunta primera, quinta, sexta, décima octava décima novena, vigésima que señalan lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ES USTED SOCIA DE LA ASOCIACION CIVIL ARAGUA Contestó: “si”.- QUINTA PREGUNTA: QUE NUMERO DE ASOCIADOS TIENE. Contestó: “que me dieron en la asociación 54 que me dieron en el carnet”. SEXTA PREGUNTA: QUE DOCUMENTOS DAN FE DE QUE USTED PERTENECE A ESTA ORGANIZACIÓN. Contestó: “Documentos Notariados”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EL DIA 28 DE NOVIEMBRE DE 2010 SE REALIZÓ UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS PARA TRATAR LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN. Contestó: “no para excluir” DECIMA NOVENA PREGUNTA: USTED ASISTIÓ A DICHA ASAMBLEA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2010. Contestó: “yo estaba en mi casa y vi el bululú de gente y me acerque a ver que pasaba” . VIGESIMA PREGUNTA: EL CUORUM O ASISTENCIA DE ASOCIADOS A ESTA ASAMBLEA FUE LA ASISTENCIA DE TODOS LOS ACCIONISTAS. Contestó: “no había gran cantidad de gente, no sabría decir en total cuantos había”.
Así las cosas, se observa que la ciudadana antes mencionada afirma ser socia de la Asociación Civil Aragua y que en virtud de ello le fue entregado un carnet que acredita el número que le corresponde. De las actas que conforman el presente expediente se evidenció que dicha ciudadana estuvo presente según copia certificada del acta de asamblea de fecha 28 de noviembre de 2010 que riela al folio 37 del expediente. Sin embargo, la testigo no logró traer a colación ningún elemento determinante para el esclarecimiento de los hechos que alega el actor por lo que sus respuestas no fueron precisas a fin de comprobar el incumplimiento de las formalidades en la celebración del acta cuya nulidad pretende el actor. En consecuencia se desecha la declaración de la testigo. Así se declara.
Por otra parte en cuanto a la declaración de la ciudadana GRISELDA EMILIA POLANCO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.816.673, nacida en el Distrito Capital, el 15 de julio de 1973, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización la Concepción, Asociación Civil Aragua, calle cahipo norte, casa nro 82, tercera calle, Turmero, Estado Aragua, se pasa a analizar las deposiciones de las preguntas primera, quinta, sexta, décima quinta, décima octava, décima novena, vigésima, vigésima primera, segunda repregunta, sexta repregunta y octava repregunta que señalan:
PRIMERA PREGUNTA: ES USTED SOCIA DE LA ASOCIACION CIVIL ARAGUA Contestó: “si”.- QUINTA PREGUNTA: QUE NUMERO DE ASOCIADOS TIENE. Contestó: “82”. SEXTA PREGUNTA: QUE DOCUMENTOS DAN FE DE QUE USTED PERTENECE A ESTA ORGANIZACIÓN. Contestó: “un Documento Notariado”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO EDGAR RIVERA. Contestó: “si”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: QUE OPINIÓN DA USTED COMO ASOCIADA DENTRO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA SOBRE ESTA SITUACIÓN. Contestó: “Yo como socia me pareció una irresponsabilidad de la junta directiva actual de que no nos haya informado sobre la exclusión de varios socios e incluso la del señor Edgar Rivera”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: TIENE CONOCIMIENTO QUE EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2010 SE REALIZÓ UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS PARA TRATAR LA EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS DE LA ASOCIACIÓN. Contestó: “NO” VIGESIMA PREGUNTA: USTED ASISTIÓ A DICHA ASAMBLEA?. Contestó: “No”. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: por que? Contestó: “Porque no me fue informado”. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI USTED EN CONDICIÓN DE SOCIO SABE LO QUE LOS ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DICEN SOBRE COMO SE CONVOCAN LOS SOCIOS A UNA ASAMBLEA?. Contestó: “para el momento de la exclusión yo tengo entendido, a mi nunca me pasaron información, y tengo testigos de socios que no asistimos a las asambleas que somos 200 socios, y tengo entendido que fueron 80 socios nada mas” SEXTA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE PORQUE EL SOCIO EDGAR GUSTAVO RIVERO FORERO NUNCA ASISTIÓ A LAS ASAMBLEAS CONVOCADAS POR LA DIRECTIVA PARA TOCAR LOS DISTINTOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA ASOCIACIÓN Y SU OBJETO QUE ERA DE DOTAR DE VIVIENDA A LOS SOCIOS. Contestó: “de todas las reuniones que he asistido, menos la reunión cuando excluyeron a los socios el señor Edgar Rivera asistía a las asambleas. OCTAVA REPREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI EL CIUDADANO EDGAR RIVERA NUNCA HA SIDO SOCIO DE LA ASOCIACIÓN EN VISTA DE QUE EN NINGUN ACTA NI EN LA CONSTITUTIVA NI EN LA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN EL APAREZCA COMO SOCIO. Contestó: “el señor Edgar tengo entendido que si no fuera socio como me explica que le aceptaban el condominio, le aceptaban colaboraciones y si es porque no firmaba el acta entonces yo tampoco soy socia, porque me parecía una burla cuando se ponían a firmar un cuaderno o un acta con espacios en blanco”.
En relación a la declaración de dicha ciudadana, este Tribunal considera que no existe en ninguna de sus respuestas elementos que puedan considerarse pertinentes para demostrar o no los hechos controvertidos, ya que la demandada afirma ser socia de la Asociación Civil Aragua, pero así mismo señala que no estuvo presente el día fijado para la celebración de la Asamblea motivo suficiente para desechar sus declaraciones del proceso. Así se decide.
La Representación Judicial de la parte demandante promovió lo siguiente:
• Copia Fotostática del Documento Constitutivo Estatutos de la Asociación Civil Aragua. Respecto al mismo este Tribunal ya emitió pronunciamiento,
VII. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a la pretensión incoada por el actor sobre la declaración de nulidad del acta de asamblea de la Asociación Civil Aragua celebrada en fecha 28 de noviembre de 2010, por haber incumplido con las formalidades de ley, en razón del quórum y de la convocatoria conforme a lo establecido en sus estatutos.
En efecto, los puntos abordados en dicha acta fueron i)acta de resguardo de los asociados que habitan en el terreno de la Asociación Civil, el cual de forma unánime la asamblea decidió tratar dicho punto en otra sesión, ii) inclusión de socios, iii) exclusión de asociados y finalmente iv) Aprobación del listado definitivo de socios bajo la aprobación de la asamblea, evidenciándose sobre este particular que la Asociación Civil reflejó un total de ciento noventa y nueve (199) socios inscritos por lo que de acuerdo con los estatutos de dicha asociación según su cláusula Décima cuarta del documento constitutivo de dicha asociación protocolizada bajo el número 17, folio 106, tomo 9, 26 -08-1998, establece el quórum para la convocatoria de las Asambleas la cual señala:
CLAUSULA DECIMA CUARTA. Quórum. Las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias se consideran validamente constituidas cuando el numero de asociados presentes en la primera convocatoria sea de por lo menos del 75% del total. Si a la hora y día fijado para la reunión no hubiere quórum antes señalado se convocara para una hora después y en esa oportunidad la asamblea será valida con cualquiera que sea el número de asociados presentes. Las decisiones serna tomadas por mayoría de votos de los asociados asistentes y representados en la asamblea, salvo en disposiciones contrario de estos estatutos. La asociación contará con una junta directiva nombrada en asamblea de socios, y la asamblea general de los asociados.
Bajo esa premisa, corresponde evaluar respecto a dicho particular que los miembros que fueron ingresados previamente en el punto segundo del acta de asamblea de fecha 28 de noviembre de 2010, forman parte del listado definitivo por lo que el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de socios que estuvieron presentes en la asamblea según se evidencia un total de ciento veintinueve socios (129), lo que trae como consecuencia que no se encontraba conformado debidamente el quórum para celebrar dicha asamblea ya que el 75% de la totalidad de socios no esta satisfecho por cuando equivaldría a ciento cuarenta y nueve socios (149), por cuanto no hay constancia de la segunda convocatoria realizada tal y como establece la cláusula en caso de que no este satisfecho dicho quórum, por lo que se entiende, que se procedió a celebrar ilegalmente a la primera convocatoria.
Aunado al incumplimiento de las formalidades antes señaladas por el actor en su pretensión, se evidencia que la convocatoria, la cual según los estatutos de la Asociación Civil Aragua debidamente protocolizados bajo el número 17, folio 106, tomo 9 en fecha 26 -08-1998 en su cláusula décima tercera que establece:
CLAUSULA DECIMA TERCERA: convocatoria. Las convocatorias para las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, podrán hacerse mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los asociados o mediante un aviso publicado en un diario de los de mayor circulación o por radio en la localidad donde funcione la asociación, por lo menos con cinco días de anticipación a la celebración, indicando, fecha, hora y motivo de la reunión. Asimismo estará permitido el uso de carteles colocados en los sitios mas concurridos de la localidad y en la puerta del local donde funcione la asociación.
En ese sentido, se desprende de el contenido del acta de asamblea celebrada en fecha 28 de noviembre de 2010 señala que la convocatoria realizada fue publicada el día 24 de noviembre de 2010 en el diario el siglo en consecuencia del simple cómputo realizado consta que solo transcurrieron cuatro (4) días antes de la celebración de la asamblea discriminados de la siguiente forma: 28 de noviembre de 2014 día fijado para la celebración de la asamblea, 27 de noviembre de 2014, 26 de noviembre de 2014, 25 de noviembre de 2014 y 24 de noviembre de 2014 día en que fue publicada la convocatoria, claramente evidenciado el incumplimiento de los estatutos para la celebración por cuanto no se dejó transcurrir íntegramente el lapso establecido.
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado el incumplimiento de las formalidades contenidas en los estatutos específicamente en las cláusulas décima tercera y décima cuarta de la Asociación Civil Aragua, contenidos en su acta constitutiva y que fueron alegadas por el actor, quien tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones, este Juzgador en el marco de las leyes vigentes de la República, establece la procedencia de la pretensión por nulidad de acta de asamblea, la cual debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo con lugar. Así se decide.
VIII. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO en contra de los ciudadanos Milagros Sugeidys Perez Lozada y José Ramón Hernández ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara nulo de nulidad absoluta el asiento registral del acta de asamblea de fecha 28 de noviembre de 2010 protocolizada el 18 de junio de 2013 bajo el N° 5 folios 33 al 44, protocolo primero, tomo nueve (9) por ante la Oficina de Registro Principal del estado Aragua. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Principal estampar la correspondiente nota marginal alusiva a la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para lo cual se ordena remitirle copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
EXP. Nº 14.993
RCP/AHA/cp
En la misma fecha de hoy, seis (06) de julio de 2015, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.
EL SECRETARIO
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