REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de julio de 2.015.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YAÑEZ DE REMOLINA, cubana, mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.726.147 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Miguel Iosue, Inpreabogado N° 26.362.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZALEZ VALDERA, venezolanos por naturalización, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-21.445.828 y V-21.445.827, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Aristóbulo Gil, Inpreabogado N° 78.609.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 14.971.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal, el abogado Miguel Iosue, apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó media de prohibición de enajenar y gravar. (folios 16 y 17).
En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribual insto al abogado solicitante, consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble, sobre el cual se solicitó recayera la medida pretendida. (folio 26).
En fecha 02 de julio de 2015, compareció por ante este Tribunal, el abogado Miguel Iosue, apoderado judicial de la parte actora, quien consignó copias certificadas de títulos de propiedad de dos (02) bienes inmuebles. (Folios 27 al 39).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de Medida Preventiva nominada realizada por la parte actora en su diligencia de fecha (23/03/2015), este Juzgador se pronuncia respecto a lo pedido en la forma siguiente:

PRIMERO: El abogado en ejercicio Miguel Iosue, Inpreabogado N° 26.362, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, expresó en su diligencia de fecha (23/03/2015), folios (16 y 17), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) REITERAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARE EL INMUELBE PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ, C.I. N° V-21.4445.828 y antes E-81.960.006. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
…1) PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA: LA PRETENSION FUNDAMENTO DE LA DEMANDA CONSTA DE DOCUMENTO AUTENTICO, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 38, Tomo 95 (Expediente folios 9 al 11) por el cual la parte demandada se obligó a pagar la cantidad de ciento dieciocho mil dólares ($)…/…De este modo, cumplo con probarle al Tribunal el Derecho reclamando en cuanto a su existencia…
…2)RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILOSORIA LA hasta la presente fecha 13 de marzo de 2015 demuestra que carece del Deudor de la disposición voluntaria y espontanea de cumplir esa Obligación de pago. Aparte consta en el expediente que el deudor a pesar de haber sido citado en forma personal por el Alguacil al firmar la boleta de citación y la otra deudora Belkis González Valdera, C.I. E-81.726.147, habiendo sido citada por carteles en prensa no han comparecido al Tribunal ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales, ES PRUEBA RAZONABLE DE LA CONTUMACIA Y REBELDIA DE LA PARTE DEMANDADA A CUMPLIR CON LA LEY Y CON LAS ORDENES DE ESTE TRIBUNAL, POR LO CUAL RESPETUOSAMENTE SOLICITO FORMALMENTE SE EFECTUE DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL APARTAMENTO N° 12, 1ER PISO, DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN MIGUEL, CALLE MARIÑO SUR, MARACAY, ESTADO ARAGUA, propiedad de la parte demandada, del señor Jorge Luis Suarez Alvarez, supra identificado… (...)”. (Negritas y subrayado de la parte solicitante).

En tal sentido, este Juzgador advierte que el abogado solicitante fundamentó su petición en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que regula las condiciones de procedibilidad de las medidas cautelares, razón por la cual, quien decide pasa a verificar el cumplimiento de los extremos de ley sobre la procedencia o no de la medida solicitada, cuyos medios probatorios deben ser claramente establecidos para alegar el buen derecho y el daño temido, en el entendido que la solicitud de la medida fuere autosuficiente para demostrar el respectivo fumus boni iuris y periculum in mora.

SEGUNDO: Así las cosas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 585 de nuestra norma adjetiva civil vigente:

“(…) Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)”.
Del contenido y alcance de la norma supra transcrita, se puede advertir que los requisitos exigidos para que un Juez pueda considera procedente el decreto de alguna medidas preventiva, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda, también conocido como fomus bonis iuris y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal o periculum in mora. En razón de ello, resulta evidente para quien decide, que las medidas preventivas sólo son viables cuando se verifica en forma concurrente la existencia de ambos presupuestos, es decir, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria y que además, resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Así se declara.
En tal sentido, resulta oportuno hacer alusión a lo que ha señalado la doctrina, con respecto al periculum in mora y fumus boni iuris:

1) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedará inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procesales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) El fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

TERCERO: De la revisión efectuada a la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio, este Tribunal observa que el mismo fundamenta su pretensión en la existencia de un peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, toda vez que lo expresado por él, para el día (23/03/2015), fecha en que presento su solicitud objeto de la presente valoración, los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZALEZ VALDERA, arriba identificados, parte demandada en el presente Juicio, se habían negado a comparecer por ante este Tribunal ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales, aún cuando el primero de ellos se ha dado por citado expresamente y la segunda había sido emplazada mediante carteles. Así se declara.

En tal sentido, este Juzgador observa que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la pieza principal de la presente causa, se evidencia que a los folios (93 al 95), de la pieza principal del expediente, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Aristóbulo Gil, Inpreabogado N° 78.609, en su carácter de apodera judicial de la parte demanda. Así se declara.

Es bueno recordar que la decisión de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar depende de la naturaleza, índole, objeto y propósito de la demanda incoada, para determinar así qué es lo que persigue el accionante y de esta manera establecer si conviene o no alguna de las medidas. De igual manera corresponde al Tribunal comprobar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante. Así se declara.

En razón de los hechos anteriormente señalados, este Juzgador advierte la importancia de hacer constar en autos pruebas que permitan presumir el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución; requisito de obligatorio cumplimiento para poder acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados.
Asimismo, es importante resaltar que tales elementos de prueba deben contar con cierta entidad que les subsuman en una presunción grave, manifiesta, de cercana verosimilitud; que permitan a quien decide, prever un temor razonado, posible e inminente a la infructuosidad del fallo. Así se declara.

CUARTO: En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que lo alegado como fundamento que permita presumir la existencia del peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como Periculum in Mora, efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante en su diligencia de fecha (23/03/2015), no es suficiente por sí mismo, ni determinante como elemento de prueba para acordar la medida cautelar peticionada. Razón por la cual, este Tribunal advierte que la parte demandante no han dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que le permitirían a este Sentenciador decretar cualesquiera de las medidas cautelares contempladas en artículo 588 ibidem; por lo resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar contenida en la procedente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.
QUINTO: Por otro lado, este Tribunal advierte al abogado peticionante que las instrumentales consignadas mediante diligencia de fecha (02/07/2015), identificadas como: A) Copia certificada de Instrumento de propiedad de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urb. Andrés Bello, Las Delicias, Calle j.M. Nuñez Ponte, registrado por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 2010.502, Asiento Registral 2, Matricula N° 281.4.1.3.2119, de fecha 06 de septiembre de 2011 y B) Copia certificada de Instrumento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urb. Calicanto, Calle Coromoto, con Av. 195, N° Apto. 3-C, Planta N° 3, Edificio Villa Jardin, registrado por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, bajo el N° 2010.502, Asiento Registral 1, Matricula N° 281.4.1.3.2119, de fecha 25 de mayo de 2010; no guardan relación, con la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por él solicitada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, solicitada mediante diligencia de fecha (23/03/2015), por el abogado en ejercicio Miguel Iosue, Inpreabogado N° 26.362, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YAÑEZ DE REMOLINA, cubana, mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.726.147 y de este domicilio; basando su negativa, en el hecho de que éste no aportó ningún elemento que constituya temor fundado a la infructuosidad del fallo o “Periculum in Mora”, conforme a lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/mt.
EXP N° 14.971.-