REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de julio de 2015
205º y 156º

PARTE INHIBIDA: Ciudadana MARY FERNÁNDEZ PAREDES, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE N°: 15.191

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente y estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre su procedencia o no, este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución No. 2009-2006 (Gaceta Oficial No. 39.152 delo 02/04/2009), por medio de la cual modificó la competencia de los Tribunales de la República a fin de descongestionar la actividad realizada por los Juzgados de Primera Instancia. En tal sentido, redistribuyó la competencia y aumentó la cuantía de los Tribunales Civiles, asignándosele a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excediesen de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y de manera exclusiva y excluyente los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no interviniesen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias sobre la competencia por el territorio.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, Expediente AA20-2009-000283, con Ponencia Conjunta, explicó el propósito y las finalidad de dicha Resolución y determinó:
“… a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial No. 39.153 de fecha 2 de abril de 2009 (Subrayado de este Tribunal).

Dicho criterio ha sido reiterado en numerosas decisiones, entre las cuales se mencionan las siguientes:

• Sent. 000379, Exp. Nº AA20-C-2010-000358, fecha 10 de agosto de 2010, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

• Sent. No. 000581, Exp.: Nº AA20-C-2010-000509, fecha 26 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

• Sent. No. 000584, Exp. Nº AA20-C-2010-000500, fecha 26 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza.

• Sent. No. 000646 de fecha 16 de diciembre de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000585, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Ahora bien, como consecuencia del anterior criterio la Sala de Casación Civil en el Expediente No. 000074 del 13 de marzo de 2014, bajo la Ponencia de Yraima Zapata Lara, determinó que las recusaciones e inhibiciones planteadas en las causas llevadas por los Juzgados de Municipios deben ser decididas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, siempre que dicha incidencia se hubiese iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución No. 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009. En efecto, la Sala estableció:
“… la jurisprudencia invocada reitera que la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, debe aplicarse a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
También prescribe cómo deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que ellas (las apelaciones) deberán ser decididas por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia.
Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006 supra citada, y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio…”(Negrita de este Tribunal).
De lo expuesto, este Juzgador concluye que tanto las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Juzgados de Municipios, así como las incidencias de recusación e inhibición planteadas en las causas llevadas por ante éstos juzgados, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores en lo Civil de cada Circunscripción Judicial, siempre que las causas se hayan iniciado con posterioridad a la vigencia de la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En ese sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.1717, de fecha 22 de julio de 2002, Exp. No. 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso:
“(…) la norma en cuestión, únicamente señala que los tribunales “procurarán” acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal (…) si bien es cierto que el sólo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil (…) se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia (…)” (Subrayado de este Juzgador)
En consecuencia, este Tribunal conforme al artículo citado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil referente a la mencionada Resolución 2009-0006, a fin de brindarle estabilidad jurídica a los justiciables. Así se declara.
Así las cosas, visto que la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Mary Fernández Paredes, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se inició mediante acta de fecha 22 de junio de 2015 (folio 18), le es aplicable lo dispuesto en la tantas veces mencionada Resolución 2009-2006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril de ese mismo año. Por ende, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA para conocer de dicha inhibición, y en consecuencia, ordena declinar el conocimiento de la misma al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR.
Remítase el presente expediente al Juzgado arriba señalado en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. N° 15.191
RCP/AH/María.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO