JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
Exp. Nº AP21-L-2014-003108
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE LOPEZ MIQUELENA venezolano, mayor de edad y portador de las cédula de Identidad Nº V-14.946.729.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 95.666.
PARTE DEMANDADA: TALLER HERMANOS CONTRERAS Inscrita En El Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 250-A SGD,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 129.303.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de demanda incoada por el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena contra la entidad de trabajo Taller Hermanos Contreras, la cual se interpuso en fecha 04 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue recibida en fecha 06 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 01 de diciembre de 2014 se ha recibido de la ciudadana Nury Flores IPSA N° 95.666, quien dice ser apoderada judicial de la parte actora, escrito de reforma de la demanda. En tal sentido en fecha 04 de diciembre de 2014 el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en vista de la reforma de demanda presentada por la parte actora, previo a la celebración de la audiencia, se admite y ordena la notificación de la parte demandada. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 08 de enero del 2015 la cual concluye el 04 de marzo de 2015, por lo que la Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 17 de abril de 2015 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 24 de marzo de 2015 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 06 de mayo de 2015 a las 09:00 am, posteriormente, vista la designación de quien suscribe como Jueza Suplente de este Tribunal, y previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en fecha 12 de mayo de 2015, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2015 a las 09:00 am.
En fecha 25 de junio de 2015 se celebra la audiencia oral y publica y prolonga la continuación de la audiencia para el día 23 de julio de 2015 a las 02:00 pm, fecha en la cual se celebró y se dictó el dispositivo oral del fallo. Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La Representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, inicio su relación laboral para la entidad de trabajo Taller Hermanos Contreras, el 03 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de pintor automotriz devengando una salario fijo en los siguientes periodos y montos: del 03/09/2008 al 31/12/2008 por Bs. 4500,00; del 01/01/2009 al 31/12/2010 por Bs. 5.499,90 y del 01/01/2011 al 30/06/2011 por Bs. 7.999,80, con una jornada de lunes a viernes, con un horario de 07:00 am a 12.00 pm y de 01:00 pm a 06:00 pm, con una hora de descanso, es decir, generando así horas extraordinarias.
Por otro lado en fecha 13/09/2009 su representado sufrió un accidente laboral, siendo hospitalizado hasta la fecha 10/12/2009, estuvo de reposos desde diciembre de 2009 hasta abril de 2010, luego duro 3 meses su rehabilitación desde abril 2010 hasta junio de 2010, reincorporándose en fecha 28/06/2010, para el momento que su representado sufrió dicho accidente el patrono no lo tenia asegurado en el IVSS, por otro lado el patrono durante esos 9 meses no le pago sus salarios que le eran pagados de manera semanal, sólo en los primeros 3 meses que permaneció hospitalizado le cancelo la cantidad de Bs. 500,00, cuando su salario semanal para dicho periodo era de Bs. 1.283,31, es decir no le cancelo el salario completo, así como tampoco le cancelo los 6 meses restantes. En cuanto a la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 17 de junio de 2011, por decisión de ambas partes
En virtud de las anteriores consideraciones proceden a demandar los conceptos y montos siguientes:
1. Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs, 37.314,49
2. Antigüedad complementaria literal C108 de la LOT por la cantidad de Bs. 4.793,42.
3. Intereses sobre prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 8.171,47.
4. Utilidades fraccionadas año 2008 por la cantidad de Bs. 642,19.
5. Utilidades año 2009 por la cantidad de Bs. 3.193,71.
6. Utilidades año 2010 por la cantidad de Bs. 3.123,71.
7. Utilidades fraccionadas del año 2011 por la cantidad de Bs. 1.870,79.
8. Vacaciones periodo 2008-2009 por la cantidad de Bs. 6.054,85
9. Vacaciones periodo 2009-2010 por la cantidad de Bs. 4.587,83
10. Vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011 por la cantidad de Bs. 3.676,16.
11. Bono vacacional periodo 2008-2009 por la cantidad de Bs., 2.018,28.
12. Bono vacacional periodo 2009-2010 por la cantidad de Bs., 1.668,30.
13. Bono vacacional fraccionado periodo 2008-2009 por la cantidad de Bs., 1.946,20.
14. Horas extraordinarias diurnas por la cantidad de Bs. 26.390,15.
15. Cesta Ticket del 11/05/2011 al 17/06/2014 por la cantidad de Bs. 1.143,00
16. Salarios pendientes periodo 13/09/2009 al 27/06/2010 por la cantidad de Bs. 43.677,62.
17. Intereses de mora salarios pendientes periodo desde 13/09/2009 al 27/06/2010 por la cantidad de Bs. 33.250,84
18. intereses de mora prestaciones sociales desde el 17/06/2011 al 31/10/2014 por la cantidad de Bs. 86.240,98.
19. Intereses de mora horas extraordinarias diurnas desde 11/05/2011 al 17/06/2014 por la cantidad de Bs. 5.839,96
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 275.604,00, adicionalmente los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que se causen desde la fecha de la interposición de la demanda 30/11/2014 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indexación o corrección monetaria desde la notificación hasta la fecha que se haga efectivo el pago, de las costas y costos que pudieran generarse en el proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada en la audiencia preliminar, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA LABORAL
Visto que la parte demandada no dio oportuna contestación en la presente causa, sin embargo consignó escrito de pruebas, de acuerdo a la doctrina y la Jurisprudencia, opera a favor del actor, la admisión de hecho relativa salvo prueba en contrario, en consecuencia quien decide debe verificar, si procede en cuanto a derecho los conceptos solicitados por la parte actora. En consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de los mismos y la parte demandada demostrar aquello que le favoreciere.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, el cual se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante al folio 100 al 142 marcadas “A1” a la A”43” del presente expediente, contentiva copia simple de expediente N° AP21-L-2012-830, de la misma se desprende que el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, interpuso en fecha 06 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda contra la entidad de trabajo Taller Hermanos Contreras. En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursante al folio 143 del presente expediente, contentiva de copia simple de cheque N° 18145572, del Banco Banesco del mismo se desprende que esta girado por la entidad de trabajo demandada Taller Hermanos Contreras C.A, de la cuenta corriente N° 0134-025-63-2251109073 a nombre del Jesús López, por la cantidad de Bs. 1.500,00, de fecha 10 de junio de 2011.
En la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó la misma por ser copia simple, sin embargo, la parte actora señaló que la misma debe ser concatenada conjuntamente con la prueba de informe; en tal sentido, revisado como fuera las resultas proveniente de la prueba de informe del Banco Banesco, las cuales rielan desde los folios, 255 al 282, específicamente en el folio 262 que el referido cheque N° 18145572, fue debitado de la cuenta corriente N° 0134-025-63-2251109073 perteneciente a la entidad de trabajo demandada Taller Hermanos Contreras C.A., en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante a los folio 145 y 146 del presente expediente, contentiva original de acta de fecha 05/08/2011 del Expediente N° 023-2011-03-01431, de la sala de consulta, reclamos y conciliación, de la Inspectoría del Trabajo del distrito capital (Sede Norte), de la misma se desprende que el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, interpuso un procedimiento de reclamación de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo Taller Hermanos Contreras.
En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Libro de horas extras; 2) Horario de trabajo. En la audiencia de juicio se dejo constancia que la demandada no exhibió alegando que la demandada no cumple horas extras, en consecuencia por cuanto la actora no presentó copia de las documentales requerida, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte actora, solicita la prueba de informe 1) Banco Banesco. cuyas resultas corren insertas a los folios 255 al 282 del expediente y de la cual se desprende que: 1) de acuerdo con nuestros archivos informáticos efectivamente la cuenta corriente N° 0131-0225-63-2251109073, de fecha de apertura el 15/10/2208, Status: Activa, corresponde a la Persona Jurídica sociedad Mercantil Hermanos Contreras C.A. Rif J-295609213; 2) Efectivamente el Cheque N° 18145572 aparece emitido contra la cuenta N° 0131-0225-63-2251109073 perteneciente a la Persona Jurídica sociedad Mercantil Hermanos Contreras C.A. En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Del Mérito Favorable de Auto
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.
De las Documentales
Cursante a los folio 156 al 200 del presente expediente, contentiva de copias simples recibos de pagos por conceptos de utilidades, vacaciones y cheques emanados de la demandada la entidad de trabajo Taller Hermanos Contreras, de los mismos se evidencian que el pago efectuado es a nombre de los trabajadores ciudadanos Frank Alonzo, Amado Ramos y José Orlando González Salas. En la audiencia de juicio se dejo constancia de su comparecencia ratificando ser trabajadores de la entidad de trabajo Taller Hermanos Contreras, no obstante a ello no se relacionan con la controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante a los folio 201 del presente expediente, contentiva de copia de la planilla de la declaración ante el SENIAT, del Taller Hermanos Contreras C.A, del ejercicio gravable periodo 18/12/2007 al 31/12/2007, del mismo se evidencia la inactividad económica durante el ejercicio.
En relación a la precedente prueba, la misma carece de valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte y viola el principio de la alteridad. Así se establece.
Cursante a los folio 202 del presente expediente, contentiva de copia de la planilla de la declaración ante el SENIAT, del ciudadano Oscar Contreras, del ejercicio gravable periodo 01/01/2008 al 31/12/08, del mismo se evidencia la actividad económica durante el ejercicio. En relación a la precedente prueba, la misma carece de valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte. Así se establece.
Cursante a los folio 203 del presente expediente, contentiva de copia de carta de renuncia de fecha 04 de abril de 2008, de la misma se evidencia que el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena renunció al Taller Mecánico Guimaral. En relación a las precedentes pruebas, carece de valoro probatorio por cuanto, la misma fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, toda vez que el actor esta reclamando el pago de las prestaciones sociales a otra empresa a partir del 03/09/2008. Así se establece
Cursante a los folio 202 del presente expediente, contentiva de copia de recibo de fecha 04 de abril de 2008, del cual se evidencia que ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, recibió del Taller Mecánico Guimaral, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de adelanto de liquidación. En relación a las precedentes pruebas, carece de valoro probatorio por cuanto, la misma fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, toda vez que el actor esta reclamando el pago de las prestaciones sociales a otra empresa a partir del 03/09/2008. Así se establece
Cursante a los folio 205 del presente expediente, contentiva de copia de recibo de pago de fecha 11 de abril de 2008, del mismo se evidencia que el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, recibió la cantidad de Bs. 2.500.00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, recibió la cantidad de Bs. 500,00 en efectivo y la cantidad de Bs. 2.000,00 en cheque del banco de caribe N° 14287820.
En relación a las precedentes pruebas, carece de valoro probatorio por cuanto, la misma fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, toda vez que el actor esta reclamando el pago de las prestaciones sociales a otra empresa a partir del 03/09/2008. Así se establece
Cursantes a los folios 206 y 207 del presente expediente contentivo de copias simples de cálculos de prestaciones sociales, de fecha 20/08/2008 emanados de la Inspectoría de trabajo Sede Caracas Norte, de la misma se evidencia, que el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena trabajaba para Taller Mecánico Guimaral.
En relación a las precedentes pruebas, carece de valoro probatorio por cuanto, la misma fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, toda vez que el actor esta reclamando el pago de las prestaciones sociales a otra empresa a partir del 03/09/2008. Así se establece
Cursante a los folio 208 y 210 del presente expediente, contentiva de copia de la planilla de pago ante el SENIAT, del Taller Hermanos Contreras C.A, del ejercicio gravable periodo 01/09/08 al 30/09/2008, del mismo se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 515,00.
En relación a la precedente prueba, la misma carece de valor probatorio por cuanto no le es oponible a la parte y viola el principio de la alteridad. Así se establece.
Cursante a los folio 209 del presente expediente, contentiva de copia de la propuesta de horario de trabajo de la entidad de trabajo Taller Hermanos Contreras ante la Inspectoría del Trabajo, del mismo se evidencia sello de de recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26/0672013, la propuesta de horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 am a 12:00 pm, descanso intrajornada 1 hora de 12:00 pm a 01:00 pm, sábados y domingos libres. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
Cursantes a los folios 211 al 214 del presente expediente, contentiva de copia de actas de fechas 05/08/2011, 12/08/2011 y 19/08/2008 respectivamente, del Expediente N° 023-2011-03-01431, de la sala de consulta, reclamos y conciliación, de la Inspectoría del Trabajo del distrito capital (Sede Norte), de la misma se desprende que el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, interpuso un procedimiento de reclamación de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo Taller Hermanos Contreras. En relación a las precedentes pruebas se reitera la valoración supra. Así se establece
Cursante a los folios 215 y 216 del presente expediente, contentiva de copia de acta de fecha28/11/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la misma se evidencia del procedimiento administrativo de investigación de accidente de trabajo ocurrido al trabajador el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena quien presta a la siguiente empresa Taller Hermanos Contreras, el Inspector en Seguridad y Salud de trabajo ciudadano Freiser Martínez fue atendido por ciudadano Oscar Contreras en su carácter de Gerente, se le solicitó el expediente del sujeto a investigación, lo cual señalo: “(…)que no realizaban contrato con los trabajadores para el momento del accidente de trabajo motivado a que solo realizaban trabajos a destajos, así mismo informa que el sujeto a investigación no trabaja en el centro de trabajo”. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece
De la Prueba de Informe:
La parte demandada, solicita la prueba de informe a: ) Inspectoría del Trabajo del Ministerio de trabajo y 2) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la audiencia de juicio, visto que no constaba las resultas. En relacion a la precedente prueba, las resultas no consta en autos, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
De la Prueba Testimonial
Se promueve la testimonial de los ciudadanos Amado Rafael Ramos, Frank Nelson Alfonso y José Orlando González Salas, lo cual comparecieron en la audiencia de juicio, cuyas deposiciones señalan:
En cuanto a la testimonial del ciudadano Amado Rafael Ramos en la audiencia de juicio señaló que trabaja para Taller Hermanos Contreras desde 12 a 13 años aproximadamente. Asimismo señala, que los pagos se hacen por medio de cheques y que éstos la empresa los paga semanalmente. Igualmente indica que no ha venido coaccionado a declarar ante el presente juicio, ni le beneficia el fallo a favor del ciudadano Jesús Enrique López Miquelena. Asimismo indica que en el Taller Hermanos Contreras no se trabaja horas extras, y que el horario es de lunes a viernes hasta las 4 de la tarde, igualmente señalo que el taller les pagan todos sus beneficios.
Por otro lado indico que conoce de trato y comunicación al ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, el cual ha trabajado para taller (no recordó el nombre del taller) y se desempeñaba como pintor, que trabajó en varias ocasiones, igualmente señaló que para el año 2008 ya se encontraba trabajando para el Taller Hermanos Contreras.
En cuanto a las preguntas de la Juez, el ciudadano Amado Rafael Ramos, indico que para el año 2008 el Taller Mecánico Guimaral cambia de nombre Taller Hermanos Contreras, que conoció al ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, por cuanto trabajo en 3 ocasiones aproximadamente en el Taller Mecánico Guimaral, igualmente señala que escuchó del accidente que sufrió el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, luego de ello lo vio por el taller pero no a trabajar.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Frank Nelson Alfonso en la audiencia de juicio señaló que labora para Talleres Hermanos Contreras y anteriormente trabajó en Talleres Guaimaral, que conoce al ciudadano Jesús como compañero de trabajo, no le consta que haya tenido un accidente laboral dentro de la empresa, en cuanto al salario la empresa los paga semanalmente mediante cheque, se entrega los recibos de pagos, al igual al fin de año, en referencia a la presente causa no le beneficia que el fallo sea a favor del ciudadano Jesús, solo quiere se haga justicia, no está en contra de ninguno de las partes.
Por otro lado indico que su ingreso al Taller fue en el año 2008, en el Taller Guaimaral, en el mismo año la empresa cambio de nombre a Taller Hermanos Contreras; señala que le cancelaron sus prestaciones sociales y les dieron oportunidad de seguir con Talleres de los Hermanos Contreras, igualmente señalo que conoce de vista y de trato al ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, de la empresa Talleres Guaimaral, en el año 2008, que se desempeñaba como pintor, iba y venia. Asimismo señala que trabaja en Talleres Hermanos Contreras desde el año 2009.
Ahora bien, en cuanto a las preguntas realizadas por la Jueza, indico que conoce al ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, por cuanto trabajaron en el año 2008 y luego el se fue, y venia al taller como amigo, tuvo conocimiento del accidente del señor Jesús que ocurrió en el sector de Petare en una moto.
En cuanto a la testimonial del ciudadano José Orlando González Salas en la audiencia de juicio señaló que, conoce al señor ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, cuando trabajaban para Taller Mecánico Guimaral, indicó que el trabaja para Talleres Hermanos Contreras desde el año 2008, asimismo expuso que no laboran horas extras, por cuanto el horario es de 08:00 am a 12:00pm y 01:00 pm a 04:00 pm, de lunes a viernes. En cuanto a la forma de pagos la empresa los realiza los días viernes de cada semana por medio de cheque, igualmente señala que el resultado el presente juicio no lo beneficia.
Por otro lado señalo que escucho del accidente que sufrió el ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, que en fecha 20 de junio de 2008 se inició la relación laboral para Talleres Hermanos Contreras. Igualmente señala que no ha tenido ruptura del femoral izquierdo, ni ha sufrido fracturas en el pie, asimismo señala que ha trabajado en la empresa todo el tiempo fijo, y que conoce al ciudadano Jesús Enrique López Miquelena, en el Taller Hermanos Contreras.
Ahora bien, en cuanto a las preguntas realizadas por la Jueza, indico que comenzó a prestar servicios para Talleres Guaimaral en el año 2008 igual que ciudadano Jesús Enrique López Miquelena pero se retiro de talleres Guaimaral, y no continuo trabajando para Taller Hermanos Contreras, asimismo señala que conoció del accidente sufrido por el actor, pero no fue dentro del taller, asimismo señalo que la jornada de Talleres Guaimaral comprendía de 08:00 am a 12:00pm y 01:00 pm a 04:00 pm, de lunes a viernes.
En relación a la precedente prueba, los mismos son contestes y por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecida como fuera la controversia, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
De la Admisión de los Hechos Relativa:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esta juzgadora observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó escrito de contestación, tal como lo señaló el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo mediante auto de fecha 12/03/2015 el cual corre inserto al folio 217. Aunado a esto, se evidencia que riela a los folios 152 al 155 escrito de contestación, el cual no está suscritos por ninguna de los apoderados de la demandada consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, es decir, respondió extemporáneamente. En tal sentido, como quiera que la parte demandada no cumplió su carga procesal de manera oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la LOPTRA, sin embargo, se evidencia que compareció a la audiencia preliminar e igualmente consignó oportunamente escrito de pruebas, por lo cual de acuerdo a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, se entiende que se produjo en al presente causa, una admisión de hecho de manera relativa, es decir, quien decide debe demostrar que las pretensiones formuladas por la parte actora está encuadradas dentro del ámbito del derecho laboral, o si la demandada no hubiere probado nada que lo favoreciera, tal como lo ha establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:
“(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca...”
No obstante ello, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas a los autos, que se evidencia copia de cheque N° 18145572, fue debitado de la cuenta corriente N° 0134-025-63-2251109073 perteneciente a la entidad de trabajo demandada Taller Hermanos Contreras C.A. del Banco Banesco girado a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.500,00, el cual concatenado con la prueba de informe del Banco Banesco que riela al folio 255 al 282, se evidencia claramente que efectivamente, le entidad de trabajo, giró el referido cheque a favor del actor. Asimismo se evidencia de los folios 215 y 216 copia de acta administrativa proveniente de INPSASEL de la cual se desprende que la demandada reconoce que el actor es un trabajador a destajo y que no presta el servicio en el trabajo.
Visto lo anterior, esta Juzgadora debe destacar que más allá de las pruebas señaladas, en efecto existe una admisión de hecho de forma relativa, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia, por lo que debe tenerse como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso y de egreso alegada por la demandante esto es desde 03 de septiembre de 2008 hasta 17 de Junio de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 02 años, 09 meses, y 14 días, así como el oficio desempeñado por el actor como pintor para la empresa demandada. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la liberación del pago en cuanto a la obligación de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pasivos éstos relativos a la obligación que tiene los patronos en las relaciones de índole laboral, es forzoso condenar su pago. Así se decide.
No obstante ello, visto el petitum en la presente causa, le corresponde a la parte actora demostrar que el actor sufrió el accidente alegado y, en consecuencia que la parte demandada le adeuda el pago del periodo desde el 13/09/2009 al 27/06/2010 asi como los correspondientes intereses de mora sobre dicho periodo. Asimismo debe la parte accionante demostrar el horario de trabajo alegado en el cual el actor prestaba el servicio para la demandada.
De las Horas Extras: Visto lo alegado por la parte actora y de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social, le corresponde a la parte actora demostrar el horario señalado, sin embargo, por cuanto la parte no cumplió con su carga, se establece que el horario de trabajo es el demostrado por la parte demandada, es decir, de 08:00a.m a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm con una hora de descanso. Así se establece.
Establecido como fuere el horario de trabajo desempeñado por el actor para la demandada durante la vigencia de la relación laboral, se declara improcedente el pago de las horas extras y por consiguiente el pago de los intereses de mora sobre la deuda de dicho concepto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al salario alegado por la parte actora, habida cuenta de la admisión de hechos de manera relativa, se tiene por ciertos los salarios señalados en el escrito libelar en los folios 57 y vuelto y por lo tanto, se tiene que el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral, fue un salario fijo. Así se decide.
De los Salarios:
Se entiende por salario normal devengado por el actor el histórico salarial, señalado por la parte actora en su escrito libelar, específicamente de los folios 57 y vuelto del escrito de reforma del libelo.
Se entiende por salario integral el salario normal devengado establecido supra, más la alícuota del bono vacacional (7 días anuales mas un año por cada año servicio) y al alícuota de utilidades (15 días anuales) Así se establece.
Asimismo se establece el salario normal como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; igualmente se establece, el salario integral para el pago de la prestación de antigüedad.
De los Conceptos Reclamados:
De la Prestación de Antigüedad desde 03/09/20 al 17/06/2011: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada LOT, conforme al siguiente cuadro:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Salario Antigüedad Intereses
Dias de Antig. Total de Antig. Antig.d acumulada Tasa de Interés Mensual Acumulado
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alicuita de Bono Vacacional Alicuota de utilidades Salario Integral
03/09/2008 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 16,58% 0,00
03/10/2008 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 17,62% 0,00
03/11/2008 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 17,05% 0,00
03/12/2008 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 5 795,83 795,83 19,65% 13,03 13,03
03/01/2009 5.499,90 183,33 3,56 7,64 194,53 5 972,67 1.768,50 16,74% 24,67 37,70
03/02/2009 5.499,90 183,33 3,56 7,64 194,53 5 972,67 2.741,17 19,99% 45,65 83,35
03/03/2009 5.499,90 183,33 3,56 7,64 194,53 5 972,67 3.713,84 19,75% 61,11 144,46
03/04/2009 5.499,90 183,33 3,56 7,64 194,53 5 972,67 4.686,50 18,78% 73,32 217,79
03/05/2009 5.499,90 183,33 3,56 7,64 194,53 5 972,67 5.659,17 18,77% 88,52 306,31
03/06/2009 5.499,90 183,33 3,56 7,64 194,53 5 972,67 6.631,84 17,56% 97,05 403,35
03/07/2009 5.499,90 183,33 3,56 7,64 194,53 5 972,67 7.604,51 17,26% 109,38 512,73
03/08/2009 5.499,90 183,33 3,56 7,64 194,53 5 972,67 8.577,17 17,04% 121,80 634,53
03/09/2009 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 9.552,39 16,58% 131,98 766,51
03/10/2009 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 10.527,60 17,62% 154,58 921,09
03/11/2009 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 11.502,81 17,05% 163,44 1.084,52
03/12/2009 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 12.478,03 16,97% 176,46 1.260,98
03/01/2010 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 13.453,24 16,74% 187,67 1.448,66
03/02/2010 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 14.428,46 16,65% 200,19 1.648,85
03/03/2010 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 15.403,67 16,44% 211,03 1.859,88
03/04/2010 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 16.378,88 16,23% 221,52 2.081,41
03/05/2010 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 17.354,10 16,40% 237,17 2.318,58
03/06/2010 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 18.329,31 16,10% 245,92 2.564,50
03/07/2010 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 19.304,52 16,34% 262,86 2.827,36
03/08/2010 5.499,90 183,33 4,07 7,64 195,04 5 975,21 20.279,74 16,28% 275,13 3.102,49
03/09/2010 5.499,90 183,33 4,58 7,64 195,55 7 1.368,86 21.648,60 16,10% 290,45 3.392,94
03/10/2010 5.499,90 183,33 4,58 7,64 195,55 5 977,76 22.626,36 16,38% 308,85 3.701,79
03/11/2010 5.499,90 183,33 4,58 7,64 195,55 5 977,76 23.604,12 16,25% 319,64 4.021,43
03/12/2010 5.499,90 183,33 4,58 7,64 195,55 5 977,76 24.581,88 16,45% 336,98 4.358,41
03/01/2011 7.999,80 266,66 6,67 11,11 284,44 5 1.422,19 26.004,07 16,29% 353,01 4.711,41
03/02/2011 7.999,80 266,66 6,67 11,11 284,44 5 1.422,19 27.426,26 16,37% 374,14 5.085,55
03/03/2011 7.999,80 266,66 6,67 11,11 284,44 5 1.422,19 28.848,44 16,00% 384,65 5.470,20
03/04/2011 7.999,80 266,66 6,67 11,11 284,44 5 1.422,19 30.270,63 16,37% 412,94 5.883,14
03/05/2011 7.999,80 266,66 6,67 11,11 284,44 5 1.422,19 31.692,82 16,64% 439,47 6.322,61
17/06/2011 7.999,80 266,66 6,67 11,11 284,44 5 1.422,19 33.115,00 16,09% 444,02 6.766,63
157 33.115,00 6.766,63
De las Vacaciones desde 03/09/2008 al 03/09/2010 y 03/09/2010 al 17/06/2011 fraccionado:
VACACIONES
Periodo salario mensual salario diario Dias de vacaiones Total de Vacacione
2008-2009 5.499,90 183,33 15 2.749,95
2009-2010 5.499,90 183,33 16 2.933,28
2010-2011 7.999,80 266,66 11 3.022,15
TOTAL 8.705,38
Del Bono Vacacional desde 03/09/2008 al 03/09/2010 y 03/09/2010 al 17/06/2011 fraccionado:
BONO VACACIONAL
Periodo salario mensual salario diario Dias de Bono Vacacional Total de Bono Vacacional
2008-2009 5.499,90 183,33 7 1.283,31
2009-2010 5.499,90 183,33 8 1.466,64
2010-2011 7.999,80 266,66 6 1.599,96
TOTAL 4.349,91
De las Utilidades desde 03/09/2008 al 17/06/2011:
UTILIDADES
Periodo salario mensual salario diario Dias de Utilidades Total de Utilidades
2008 4.500,00 150,00 3,75 562,50
2009 5.499,90 183,33 15 2.749,95
2010 5.499,90 183,33 15 2.749,95
2011 7.999,80 266,66 7,5 1.999,95
TOTAL 8.062,35
De los Cesta Tickets desde 11/05/2011 al 16/06/2011:
CESTA TICKET
MES DÍAS UT 0,25 Bolivares
May-11 15 37,50 Bs 562,50
Jun-11 13 37,50 Bs 487,50
TOTAL: Bs 1.050,00
De las Horas Extraordinarias: Se declaran improcedente de acuerdo a los señalado supra. Así se decide.
De los Interese Moratorios sobre las horas extras: : Se declaran improcedente de acuerdo a los señalado supra. Así se decide.
De los Salarios pendientes periodo 13/09/2009 al 27/06/2010: Visto lo alegado por la parte actora, le corresponde a esta demostrar la ocurrencia del mismo, y por cuanto no se evidencia prueba alguna que el actor sufrió accidente alguno, por lo tanto se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
De los Intereses de mora salarios pendientes periodo desde 13/09/2009 al 27/06/2010: Declarado como fuere improcedente el concepto de los salarios pendiente correspondiente al periodo 13/09/2009 al 27/06/2010, es igualmente improcedente la condenatoria sobre dicho concepto. Así se decide.
De los intereses de mora y la indexación:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación.
Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de al relación laboral.
De la Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.
A tal efecto, el resultado de la solicitud tanto del cálculo de los intereses de mora como de indexación son debidamente impresa y se ordena incorporar al expediente, arrojando: En cuanto a los interese moratorios, la cantidad de Bs. 66.984,00 y para la Indexación la cantidad de Bs. 3.729,73. Así se establece.
Cabe señalar que por cuanto no se encuentra actualizado los interese del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presente decisión, se efectuaron el cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha 30 de junio de 2015 igualmente, en cuanto al cálculo del INPC para la indexación, se deja constancia que la misma fue calculada hasta el 31 de diciembre del 2014, razón por lo cual debe realizarse el cálculo correspondiente actualizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, y en caso de no contar con la información actualizada deberá realizarse por experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto , cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana NANCY RODRIGUEZ por contra la entidad de trabajo COORPORACION SAUSALITO TS C.A. SEGUNDO: Se ordena a la entidad contra la entidad de trabajo COORPORACION SAUSALITO TS C.A. a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treintiuno (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°
LA JUEZ
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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