REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de dos mil quince (2015)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2015-00049.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIATRICAS, PSICOLOGICAS Y SEXOLOGICAS DE VENEZUELA C.A. inscrita por ante el Tercer circuito Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de mayo de 1980, bajo el N° 17, Tomo 93-A-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARHUG ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116592.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de julio de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial del trabajo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CARHUG ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116592. en contra de la INSPECTORIA DEL DISTRITO CAPITAL, obedeciendo a la distribución de fecha 09 de julio de 2015, quien suscribe dio por recibido en fecha 13 de julio de 2015 la presente acción de amparo constitucional y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento quien juzga lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad para pronunciarse en cuanto a su admisibilidad este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Destaca en principio que en fecha 03 de julio de 2015 su representada fue visitada por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, identificado con el nombre LUIS FALCON, cuya presencia la justifico por cuanto se encontraba en compañía de la ciudadana ELBA HERNANDEZ, con motivo de un procedimiento de reenganche, al cual la empresa se opuso por cuanto la ciudadana había abandonado de manera voluntaria su lugar de trabajo por mas de 17 días sin justificación alguna , realizando la respectiva calificación de faltas.
Aducen que el funcionario se negó a oír los alegatos expuestos por la empresa, violentando su derecho a la defensa. Que en el acta que levanto ese día sugirió que se aperturara el procedimiento de sancionatorio a la empresa, y que el funcionario desecho todos los alegatos y medios probatorios de incomparecencia de la ciudadana ELBA HERNANDEZ, que le fue negado el lapso probatorio que tienen derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 10 de noviembre de 2014 su representada interpuso solicitud de calificación de falta y autorización para el despido de la trabajadora por abandono de trabajo, ello por cuanto desde el día 20 de octubre de 2014 y hasta el día 11 de noviembre de 2014 la trabajadora había dejado de asistir a su sitio de trabajo por 17 dias continuos, sin haber comparecido nunca mas. Que en fecha 29 de octubre de 2014 la trabajadora se traslada a la institución a recoger sus pertenencias, lo cual comporta la falta contemplada en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamentando la presente acción de amparo en los artículos del 1 al 7,14-17,18, 21,22 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 7,26, 27,49, 255 y 334 Constitucionales, igualmente bajo el principio de confianza y seguridad jurídica, por haber incurrido el funcionario en vías de hecho, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Manifiestan que con la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 538 de la LOTT por el funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo tuvo como consecuencias la vulneración de derechos fundamentales, y que no existe otra vía de defensa judicial contra el atropello que por vías de hecho que ha ejecutado la Inspectoria del Trabajo Sede Norte. Solicitando a través de esta accion de amparo constitucional se decrete la nulidad del procedimiento sancionatorio y sus efectos.
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ( caso “Emery Mata Millán”) se reordenó la distribución de competencia de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. …..
Conforme a lo anteriormente expuesto, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron a los fines de interponer el presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionadas en amparo unas actuaciones derivadas de una actividad presunta de violación a derechos constitucionales, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado. En consecuencia, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARHUG ESPINOZA en representación de la institución CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIATRICAS, PSICOLOGICAS Y SEXOLOGICAS DE VENEZUELA C.A.
Es de señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, puede evidenciarse que la parte querellante, solicita por vía de Amparo Constitucional, en primer lugar que cese la violación del derecho constitucional del debido proceso por cuanto el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte ordeno la apertura del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento a la Providencia Administrativa y no abrió la articulación probatoria que dispone de inequívocamente artículo 425 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores.
Respecto de ello, considera quien decide que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)
Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el accionante se requiere analizar lo que al respecto lo que establece la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo que cese la vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en virtud del acta levantada para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que hiciera la ciudadana ELBA HERNANDEZ. De un análisis de los argumentos este Juzgador debe concluir que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el accionante, en vista de que existe un procedimiento ordinario, la cual es la Nulidad en contra de la Providencia Administrativa y la solicitud de suspensión de efectos, siendo este el idóneo para conocer de este tipo de situaciones de hecho, procedimiento que esta regulado desde el artículo 76, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho procedimiento es el que debió haber utilizado el querellante, es decir, debieron haber agotado este procedimiento antes de acudir a la vía de amparo constitucional. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional planteada por el CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIATRICAS, PSICOLOGICAS Y SEXOLOGICAS DE VENEZUELA C.A., debidamente representada por su apoderado judicial CARHUG ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.592, en contra el acta levantada 03 de febrero de 2015 el cual deviene Providencia administrativa dictada en fecha 24 de octubre de 2014 Así se decide.-
Por todas las razones expuestas es por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente Acción de Amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ciudadano CARHUG ESPINOZA contra el acto realizado por parte del INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTOR DEL TRABAJO en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos instaurado en el expediente número 023-2014-01-02801.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 dias del mes de julio del año dos mil quince. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ
|