REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ACREENCIAS LABORALES sigue el Ciudadano JOSÉ NERIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.244.968, representado por los apoderados judicial abogados; RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR y JOSÉ GREGORIO CASTRO BOLÍVAR, matriculados bajo los números de Inpreabogado 202.435 y 201.338, según Poder Apud Acta (folios 35), en contra de la Entidad de Trabajo SEÑALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N°. 73 Tomo 14-A, asistida por la abogada MARGARITO ANTONIO MAY BELISARIO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7142.875.
En fecha 4 de junio de 2015, el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor (folio 43). Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 104). La cual fue ratificada en fecha 18 de junio de 2915 (folio 117).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 2 de julio de 2015 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles, 08 de julio de 2015 a las 02:50 p.m (folio 125).
En la referida fecha a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente asunto en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandada (hoy recurrente) ejerce recurso de apelación contra la decisión contenida en el acta que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el abogado asistente en su exposición de alegatos argumentó que riela a los autos las pruebas de su incomparecencia, igualmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-II-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
En cuanto a las documentales, cursante a los folios 109 y 110, del expediente. Esta Alzada observa que se refiere a una serie de indicaciones médicas, suscrita por la Dra. Saida Campos MPPS: 61.899 y, C.M.A 7.153, donde se indican y prescriben medicamentos e indica la condición patológica presentada por el paciente GIACOMO ANTONIO RANAURO, la cual es emanada de un centro de salud público, y a un reposo médico, suscrito por la Dra. Saida Campos MPPS: 61.899 y, C.M.A 7.153, donde se indica reposo por tres (03) días, emanado del Consultorio Médico Popular “Los Caobos”, con ocasión a una afección denominada Sacrolumbalgia que presentaba el paciente GIACOMO ANTONIO RANAURO, titular de la cedula de identidad N°. 9.676.456, sin que la parte actora haya enervado los hechos y contenido que se desprende del mismo mediante el uso de los medios de impugnación contemplados por la Ley, por lo que esta Juzgadora le otorga valor en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el representante de la demandada (hoy recurrente) el día 3 de junio de 2015, acudió y fue atendido en el Consultorio Médico Popular “Los Caobos”, con ocasión a una afección de salud que padecía, siendo prescrito reposo por tres (03) días, y visto que el acto de celebración de la audiencia de juicio estaba fijado para el día 4 de junio de 2015, evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de fuerza mayor, que le impido al Gerente General de la demandada, ciudadano GIACOMO ANTONIO RANAURO, comparecer al acto de la audiencia preliminar fijada, entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que en los folios 109 y 110 del expediente constan documentales aportadas y promovidas, a saber: prescripción médica y reposo médico suscritos por la Dra. Saida Campos MPPS: 61.899 y, C.M.A 7.153, con las cuales se demostró la condición patológica presentada por el paciente GIACOMO ANTONIO RANAURO, quien acudió y fue atendido en el Consultorio Médico Popular “Los Caobos”, con ocasión de una afección denominada Sacrolumbalgia que padecía, siendo prescrito reposo por tres (03) días, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, lo cual no ocurrió, demostrándose que el representante de la entidad de trabajo el día 4 de junio de 2015, no acudió al acto por encontrarse de reposo medico.- Así se decide
En este sentido, resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte demandada (hoy recurrente), que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (….) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y siendo quedo demostrado la causa de la incomparecencia de la parte demandada al acto fijado; en consecuencia, debe esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, para lo cual el Juez de la causa, deberá tomar las medidas pertinentes a los fines de garantizar el encuentro de la partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen a los fines de su conocimiento y control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

YELIM BLANCA DE OBREGON



Asunto N°. DP11-R-2015-000131
AMG/YBDO/jh