REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de BENEFICIOS SOCIALES siguen los ciudadanos: VALENTÍN ALTUVE, GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMÓN ALFREDO PINTO, MARTÍN ALONSO MORENO, FERMÍN NOEL DÁVILA, FRANCISCO ALONSO GIL, JULIO CESAR CARDOZO PALENCIA, RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MORALES, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ RIVERA, LUÍS RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, CARMEN EMILIA RICO ÁLVAREZ, JOSÉ HUMBERTO MORENO, JUSTO RAMÓN LESPE y SÁNCHEZ MAXIMINO, cédulas de identidad Nos. 3.496.716, 4.334.264, 4.797.495, 7.181.865, 3.923.276, 3.748.893, 3.375.166, 3.436.114, 3.745.310, 4.570.257, 4.335.989, 4.544.492, 5.736.896, 2.728.496, 3.472.887 y 3.744.235, respectivamente, representados judicialmente por los abogados; CARLOS NIEVES Y HÉCTOR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 204.359 Y 64.939 respectivamente, según poderes (folios 6 al 12, 13 al 19, 20 al 26, 27 al 33) protocolizados el primero; ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N°. 53, folios 194 al 196, Tomo 121, el segundo; ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N°. 01, folios 02 al 04, Tomo 122, el tercero; ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N°. 03, folios 08 al 10, Tomo 122, y el cuarto; ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N°. 02, folios 05 al 07, Tomo 122, contra sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15/11/1962, bajo el Nª 13, Tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados BENJAMIN KLAHR Z. y DELIN MARÍA MILIANI E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.471 y 50.429 (folios 44 y 45); el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto Sentencia de fecha 08/05/2015, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentaran los ciudadanos GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMÓN ALFREDO PINTO, FERMÍN NOEL DÁVILA, RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MORALES, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ RIVERA, CARMEN EMILIA RICO ÁLVAREZ, JOSÉ HUMBERTO MORENO y JUSTO RAMÓN LESPE, cédulas de identidad Nos. 4.334.264, 4.797.495, 7.181.865, 3.748.893, 3.375.166, 4.570.257, 4.335.989, 5.736.896, 2.728.496, 3.472.887, respectivamente, contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A.-
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por los apoderados judiciales de ambas partes.
Recibido el expediente, se fijó fecha para el día 02 de julio de 2015 a las 2.00 p.m., con la finalidad que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia; esta Alzada fundamentándose en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, fijándose para el día 11 de junio de 2015 a las 2:45 p.m., el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
PARTE ACTORA: Señalan los accionantes, en su libelo de demanda (folios 01 al 04, de la pieza principal), lo siguiente:
Que, son un grupo de trabajadores dependientes y activos de la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A., que han alcanzado la edad exigida por la Ley de Seguro Social para su jubilación y ser acreedores de un bono contenido en la convención colectiva 2012-2014, de la empresa demandada, en su cláusula Nº. 62.
Que los demandantes tienen las siguientes características:
1.- Valentín Altuve, fecha de ingreso 11/07/1984, salario diario para pensión: (Bs. 84,00) y salario diario Actual (Bs. 172,00), Años de antigüedad: 29.
2.- Gregorio Pantoja, Fecha de ingreso: 26/07/1983, salario diario para pensión: (Bs. 59,78) y salario diario Actual (Bs. 172,72), Años de antigüedad: 30.
3.- Arévalo Eleazar, Fecha de ingreso: 10/01/1990, salario diario para pensión: (Bs. 100,50) y salario diario Actual (Bs. 171,54), Años de antigüedad: 23.
4.- Vilma Zamora, Fecha de ingreso: 30/01/1990, salario diario para pensión: (Bs. 101,41) y salario diario Actual (Bs. 173,86), Años de antigüedad: 23.
5.- Alfredo Pinto, Fecha de ingreso: 09/04/1981, salario diario para pensión: (Bs. 58,95) y salario diario Actual (Bs. 170,31), Años de antigüedad: 32.
6.- Moreno Martín, Fecha de ingreso: 26/08/1970, salario diario para pensión: (Bs. 116,17) y salario diario Actual (Bs. 199,17), Años de antigüedad: 43.
7.- Dávila Fermín, Fecha de ingreso: 26/06/1995, salario diario para pensión: (Bs. 132,91) y salario diario Actual (Bs. 168,80), Años de antigüedad: 18.
8.- Gil Cesar, Fecha de ingreso: 30/01/1984, salario diario para pensión: (Bs. 94,45) y salario diario Actual (Bs. 199,18), Años de antigüedad: 29.
9.- Palencia Julio, Fecha de ingreso: 16/12/1973, salario diario para pensión: (Bs. 116,17) y salario diario Actual (Bs. 199,17), Años de antigüedad: 40.
10.- Hernández Ramón, Fecha de ingreso: 22/06/2000, salario diario para pensión: (Bs. 101,20) y salario diario Actual (Bs. 173,51), Años de antigüedad: 13.
11.- López Oswaldo, Fecha de ingreso: 02/09/1995, salario diario para pensión: (Bs. 100,52) y salario diario Actual (Bs. 172,34), Años de antigüedad: 18.
12.- Castillo Luis, Fecha de ingreso: 03/07/2000, salario diario para pensión: (Bs. 99,83) y salario diario Actual (Bs. 175,16), Años de antigüedad: 13.
13.- Carmen Rico, Fecha de ingreso: 05/06/1979, salario diario para pensión: (Bs. 133,37) y salario diario Actual (Bs. 169,38), Años de antigüedad: 34.
14.- José Moreno, Fecha de ingreso: 07/09/1981, salario diario para pensión: (Bs. 60,60) y salario diario Actual (Bs. 173,51), Años de antigüedad: 32.
15.- Lespe Ramón, Fecha de ingreso: 03/03/1980, salario diario para pensión: (Bs. 98,84) y salario diario Actual (Bs. 169,46), Años de antigüedad: 33.
16.- Maximino Sánchez, Fecha de ingreso: 10/10/1978, salario diario para pensión: (Bs. 102,00) y salario diario Actual (Bs. 172,25), Años de antigüedad: 35.
Que, la demandada, cumplió con este compromiso con la ex trabajadora Eladia Valdez, según consta en el expediente DP11-L-2013-447.
Que, debe cumplir con lo establecido en el artículo 432 de la LOTTT y a su vez con la cláusula 62 de la Convención colectiva 2012-2014.
Finalmente, la parte demandante solicita se declare Con Lugar la demanda, se aplique los intereses de mora, la indexación monetaria y se condene a la demandada en costas.
La parte demandada, en escrito que riela a los folios 73 al 84, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Niega, rechaza y contradice, los alegatos que los demandantes señalan en cuanto al requisito único para obtener lo establecido en la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, sea que el trabajador entregue a la empresa constancia de estar percibiendo la pensión; lo cierto en que los trabajadores cumplan con los requisitos de la Ley del Seguro Social para optar por su pensión y exista la terminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que a todos los demandantes se les deba aplicar la cancelación de los 22 días de salarios establecidos en la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, lo cierto es que dicha cláusula es aplicable solo aquellos trabajadores que hayan presentado a la accionada la constancia de estar percibiendo dicha pensión de vejez por el IVSS, bajo la vigencia de esa convención.
Niega, rechaza y contradice, que los demandantes tenían el tiempo de antigüedad que alegan en el libelo de demanda, para el momento de presentar la constancia de percibir la pensión del IVSS.
Niega, rechaza y contradice, que los demandantes percibían un salario diario indicado en el libelo de demanda para el momento de la presentación de la constancia de pensión del IVSS, lo cierto es que los demandantes los siguientes salarios diarios, para el momento de la solicitud del bono de jubilación:
Valentín Altuve…………….....Bs. 59,90, fecha de la solicitud 21-04-2010
Gregorio Simón Pantoja…..…..Bs. 59,78, fecha de la solicitud 18-03-2010
Eleazar Arévalo……………....Bs. 100,05, fecha de la solicitud 05-09-2011
Vilma Rosa Zamora…..….......Bs. 101,41, fecha de la solicitud 11-04-2012
Ramón Alfredo Pinto…........…Bs. 58,95, fecha de la solicitud 27-01-2010
Martin Alonso Moreno….....…Bs. 116,17, fecha de la solicitud 18-02-2011
Fermín Noel Dávila…………..Bs. 132,91, fecha de la solicitud 08-10-2012
Francisco Alonso Gil…….........Bs. 116,17, fecha de la solicitud 09-02-2011
Julio Cesar Cardozo Palencia….Bs.116,17, fecha de la solicitud 25-04-2011
Ramón Hernández Morales.......Bs. 101,20, fecha de la solicitud 20-09-2012
Oswaldo José López Rivera…..Bs. 100,52, fecha de la solicitud 24-08-2011
Luis Castillo Hernández……....Bs. 99,83, fecha de la solicitud 27-06-2012
Carmen Emilia Rico Álvarez…Bs.133,37, fecha de la solicitud 26-09-2012
José Humberto Moreno….….....Bs. 60,06, fecha de la solicitud 28-07-2009
Justo Ramón Lespe…….……...Bs. 98,84, fecha de la solicitud 08-02-2011
Sánchez Maximino…………....Bs. 100,47, fecha de la solicitud 28-02-2011

Niega, rechaza y contradice, que se les adeude a cada uno de los demandantes las cantidades indicadas en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice, que la demandada les adeude a los demandantes la cantidad total de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 1.747.339,00).
Niega, rechaza y contradice, que la demandada deba cancelar cantidad alguna a los demandantes por intereses de mora y/o indexación monetaria.
Niega, rechaza y contradice, que a la demandada se condene en costas, ni cantidad de dinero alguno a los demandantes por ese concepto.
HECHOS QUE SE ADMITEN:
Únicamente aceptamos como ciertos las fechas de ingresos y los cargos expresado por los actores en el libelo de demanda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará los aspectos peticionados por las partes apelantes, a saber: Parte actora: lo relativo a que la decisión debió ser declarado con lugar y no parcialmente con lugar, que en los cálculos efectuados por el A-quo considero la fecha de la interposición de la solicitud ante la empresa tomando el salario devengado para esa fecha, en vez de aplicar el principio In dubio pro operario y en consecuencia realizar los cálculos con el ultimo salario y, la Parte demandada: lo concerniente a que terminada la relación laboral en razón de la jubilación procede la cancelación del bono-jubilación establecido en la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De la comunidad de la prueba: Esta Alzada precisa como en reiteradas decisiones proferidas por este Juzgado, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Así se decide.


Documentales:
1.- En cuanto a las documentales, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O y P”, contentivas de copias simples de algunas páginas que conforman la libreta de Ahorro aperturadas a nombre de los ciudadanos: VALENTÍN ALTUVE, GREGORIO SIMON PANTOJA, AREVALO ELEAZAR, ZAMORA VILMA ROSA, RAMÓN PINTO, MORENO MARTÍN ALONSO, DÁVILA FERMÍN NOEL, GIL FRANCISCO, CARDOZO JULIO, HERNÁNDEZ RAMÓN, LÓPEZ OSWALDO, LUÍS CASTILLO, CARMEN RICO, JOSÉ MORENO, JUSTO RAMÓN LESPE, MAXIMINO SÁNCHEZ, constante de dos (02) folios útiles según el orden, las cuales rielan insertas en los folios 02 al 31 de la pieza de anexo de prueba, del presente asunto, se verifica que las mismas se refieren a la apertura de la libreta a los fines de ser depositado el beneficio por pensión del IVSS en distintas entidades bancarias, en virtud de que nada aporta al controvertido, se desecha del proceso.- Y así se decide.
Informes:
Con relación a la prueba de informe solicitadas a las distintas entidades bancarias (Banco de Venezuela, Banco Provincial, Nacional de Crédito, Banco Occidental de Descuento, 100% Banco, Banesco, Fondo Común y Banco Bicentenario) que aperturarón las distintas cuentas de pensión a los demandantes. Visto que la parte demandante no suministro la dirección de las respectivas entidades bancarias, a los fines de solicitar la información correspondiente, se declara desistida la misma, por lo que no se tiene nada que valorar. Así se decide.
Con respecto a la prueba de informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, se constata que riela al folio 253 de la pieza 1 de 2, oficio P Nº: 000378/2015, de fecha 26 de Marzo de 2015, emanado del referido ente, mediante el cual informa que los ciudadanos demandantes, tienen adjudicada la pensión de vejez ante este Instituto, esta Alzada le confiere valor probatorio por tratarse de documento publico administrativo y dar constancia que todos los actores gozan del beneficio de la pensión de vejez. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Documentales marcada con el número “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16”, contentivas de solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, a objeto de cobrar los días de salario que les corresponde en razón de su jubilación, realizada por los ciudadanos: VALENTÍN ALTUVE, GREGORIO PANTOJA, RAMÓN ALFREDO PINTO, JOSÉ HUMBERTO MORENO, JUSTO RAMÓN LASPE, FRANCISCO ALONSO GIL, MARTÍN ALONSO MORENO, MÁXIMO SÁNCHEZ, ZAMORA VILMA ROSA, JULIO CESAR CARDOZO PALENCIA, LUÍS RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ RIVERO, ELEAZAR AREVALO, RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MORALES, CARMEN EMILIA RICO ÁLVAREZ y FERMÍN NOEL DÁVILA, las cuales rielan en los folios 37 al 53 de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, se le confiere valor probatorio comprobándose de las mismas que los accionantes solicitaron la cancelación del beneficio reclamado toda vez que cumplen con el requisito exigido en la misma, cual es la pensión de vejez otorgada. Así se decide.
2.- Documentales marcadas con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S”, Copias simples de las libretas de Ahorros aperturadas a nombre de los ciudadanos VALENTÍN ALTUVE, GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMÓN ALFREDO PINTO, MARTÍN ALONSO MORENO, FERMÍN NOEL DÁVILA, FRANCISCO ALONSO GIL, JULIO CESAR CARDOZO PALENCIA, RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MORALES, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ RIVERA, LUÍS RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, CARMEN EMILIA RICO ÁLVAREZ, JOSÉ HUMBERTO MORENO, JUSTO RAMÓN LESPE y SÁNCHEZ MAXIMINO, de la cual se demuestra el aporte que les hace el I.V.S.S., por conceptos de la pensión otorgada, razón por lo cual se le confiere valor probatorio; las cuales rielan insertas en los folios 54 al 86, ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto. Así se decide.
3.- Marcado con los números “01 y 02” Solicitud de la aplicación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, a objeto de cobrar los 20 días de salario, virtud de su jubilación, y renuncia al cargo que desempeñaban en la empresa HILADOS FLEXILON, S.A., de los ciudadanos CARLOS BRITO y VICTOR NAGUA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.114.069 y V-3.743.727, respectivamente, las cuales rielan en los folios 87 al 108 ambos inclusive, de la pieza de anexo de prueba del presente asunto, con la cual se demuestra la solicitud que formulan los accionantes a la demandada del cumplimiento de la cláusula 62 de la mencionada convención, se le confiere valor probatorio.- Así se decide.
Prueba De Informe:
En cuanto a la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, se constata que rielan a los folios 128 al 144 de la pieza 1 de 2 del presente expediente, oficio P Nº: 001692/2014, de fecha 28 de Noviembre de 2014, emanado del referido Instituto, mediante el cual informa que los ciudadanos demandantes, se encuentran pensionados por vejez por ese Instituto desde las siguientes fecha: VALENTÍN ALTUVE (05/2010); GREGORIO SIMON PANTOJA (03/2010); ELEAZAR AREVALO (11/2010); VILMA ROSA ZAMORA (04/2012); RAMÓN ALFREDO PINTO (02/2010); MARTÍN ALONSO MORENO (02/2011); FERMÍN NOEL DÁVILA (10/2012); FRANCISCO ALONSO GIL (11/2010); JULIO CESAR CARDOZO (05/2011); RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ (08/2012); OSWALDO JOSÉ LÓPEZ (09/2011); LUÍS RAMÓN CASTILLO (07/2012); CARMEN EMILIA RICO (10/2012); JOSÉ HUMBERTO MORENO (06/2009); JUSTO RAMÓN LESPE (01/2011) y MÁXIMO SÁNCHEZ (03/2011), se le confiere valor probatorio como demostrativa que los mencionados ciudadanos encuentran disfrutando del beneficio otorgado por el IVSS.- Así se decide
Testimoniales:
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos: CARLOS BRITO y VÍCTOR NAGUA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.114.069 y V-3.743.727, respectivamente, visto que no rindieron declaración, no hay nada que valorar. Así se decide.
No hay más pruebas que analizar.-
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las apelaciones formuladas por ambas partes, en primer lugar, respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
Indica la parte demandada, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones es improcedente, ya que los demandantes para ser beneficiarios del bono jubilación establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014 debe cesar la relación laboral, es decir, para que sea procedente la aplicación de la misma debe darse por finalizada el vinculo de trabajo, y en razón de que los trabajadores se encuentran activos, la presente demanda debe ser declara sin lugar.-
A los fines de decidir sobre lo anterior, esta Alzada debe precisar que del contenido de la cláusula 62 denominada “jubilación”, se desprende la connotación o indicación expresa del compromiso de pago de una bonificación, que la empresa está obligada a otorgar, luego de alcanzada u otorgada la pensión de vejez por parte del IVSS.
La Convención Colectiva 2012-2014 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Hilados Flexilón, S.A.), vigente para el momento de efectuadas las reclamaciones, establece:
CLÁUSULA N°. 62
JUBILACIÓN
“La empresa conviene en ayudar a los Trabajadores que hayan alcanzado la edad de jubilarse, a realizar las gestiones para que el Seguro Social Obligatorio les conceda la pensión.

Concedida la pensión, el trabajador entregara a la empresa la constancia de estarla percibiendo y a partir de ese momento, tendrá derecho a solicitar a la empresa, el pago de veintidós (22) días de salario por cada uno de los años de servicio ininterrumpido que tenga hasta esa fecha.
Este pago es independiente a las demás prestaciones sociales que le pudieran corresponder por aplicación de la Ley y de esta convención.”

Por ello, es necesario aclarar que el beneficio social que comporta una jubilación, entendida como tal, es decir, como beneficio en su justa valoración, como institución social y como un indiscutible derecho adquirido, exige unos requisitos para ello, edad, antigüedad o incapacidad física, y en este contexto, no guarda relación, ni puede ser equiparado, asemejado o confundido con el beneficio establecido en la mencionada cláusula contractual ni con el beneficio social de pensión de vejez, pues, se reitera, comportan conceptos distintos en los términos precisados en dicha convención, es decir, referido al contenido de dicha cláusula y que, en el sentido que quiere darle la demandada, se estipularía como mecanismo de terminación de la relación laboral el otorgamiento de la pensión por vejez, lo cual no esta plasmado en dicha convención y puede colegirse no era el ánimo de las partes involucradas en dicho negocio jurídico que recoge la voluntad de las partes.-
En este sentido, de la lectura a la norma convencional transcrita cuyo cumplimiento se exige, se verifica que la misma se encuentra redactada en forma clara y diáfana, acordando una beneficio cuantificable en dinero del cual gozarán los trabajadores, que, solo condiciona su cumplimiento a un solo y único requisito: el otorgamiento por parte del órgano administrativo legitimado (IVSS) de una pensión por vejez a los trabajadores; pago este que es independiente a las prestaciones sociales del trabajador, al momento de finalizar la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, tal como lo preciso el a-quo, por lo que si dicha norma, el contenido de la misma, nada aduce, ni relaciona, ni exige un finiquito o culminación de la relación laboral para su procedencia o nacimiento, mal podría la demandada apoyarse en ello, solo por el hecho de que el beneficio contemplado en dicha clausula se denomino JUBILACION, que pudo denominarse Oferta, por ejemplo, y ello, en forma alguna implicaría o pudiera entenderse que debe cumplirse un procedimiento de Oferta de Pago, o pudo denominarse PRESTACION, lo cual tampoco conduciría a relacionarlo con que debe finalizar la relación laboral, fue sencillamente un término o expresión, que ambas partes conjugaron para darle nombre a un beneficio convencional, se reitera, que no se vincula como elemento o escenario que confeccione la finalización de la relación laboral, pues de ser ello así, sencillamente se hubiese establecido por estas, más aun y tanto es así, que actualmente siguen las partes vinculadas laboralmente, no consta en autos conducta alguna o actos, desplegados por la parte patronal que indiquen lo contrario, por lo que, demostrado por los accionantes que el Seguro Social les acordó su pensión por vejez y su disfrute, está obligada la demandada a dar cumplimiento a la mencionada clausula 62 en forma inmediata; toda vez que dicho beneficio resulta procedente; considerando al respecto esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el finiquito de la relación laboral para otorgarles un beneficio acordado en convención colectiva, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso, sostener lo contrario, es ir en contra de los principios constitucionales establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores tal como lo pretende la demandada (hoy recurrente). Así se establece
Con fundamento en todo lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada como se señalara en el dispositivo más adelante.- Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, en los siguientes términos:
Se verifica que la recurrida, acordó el beneficio contractual a los accionantes, pero a razón del salario diario que devengaban para el momento que hicieron la solicitud d a su patrono de la cancelación de dicho beneficio.-
En este sentido, considera este Tribunal Superior, que el a-quo debió aplicar el salario diario señalado por el actor en su escrito libelar, que es el devengado para el momento del a interposición de la demanda, toda vez que de las pruebas aportadas se verifica que los trabajadores accionantes cumplieron con sus requisitos a los fines de que su patrono les cancelara dicho beneficio, en algunos casos desde el año 2010 se le efectuó la exigencia de pago conjuntamente con la verificación del cumplimento del requisito exigido (pensión de jubilación), no obstante, el patrono ha hecho a la fecha, caso omiso al cumplimento del beneficio contractual el cual resulto exigible, desde el mismo momento en sus trabajadores se lo indicaron y demostraron, pues, todo beneficio social está estrechamente vinculado a la calidad de vida del trabajador, la cual se ve influenciada por diversos factores, y el salario o beneficios de orden social, deben ser analizados con ciertos atributos, como lo son la proporcionalidad, seguridad, certeza y disponibilidad, por lo que las empresas deben establecer políticas y estrategias de administración de sueldos, salarios, beneficios, bien diseñadas y dar cumplimento a las mismas, toda vez que le permitan al trabajador incrementar su calidad de vida; razón por la cual, tal incumplimiento, debe acarrear una sanción por dicha indisciplina, razón por la cual para esta Alzada resulta procedente, razonable y justo la aplicación del salario indicado por los actores en su escrito libelar a objeto de la cuantificación de dicho beneficio y así lo acuerda.- Así se establece
En ese sentido, esta Alzada de conformidad con la cláusula No.62 en estudio, pasa a calcular los años de servicios ininterrumpidos para computar o cuantificar los totales a cancelar para cada uno de los trabajadores accionantes que más abajo se identifican - con exclusión precisa de los actores que desistieron del procedimiento identificados en las actas procesales - de la siguiente manera:
GREGORIO SIMON PANTOJA
Fecha Inicio Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Diario Total
26/07/1983 31 22 días por año 682 172,72 117.795,04
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (117.795,04). Así se resuelve.
ELEAZAR AREVALO
Fecha Inicio Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
10/01/1990 24 22 528 171,54 90.573,12
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 90.573,12). Así se establece.
VILMA ROSA ZAMORA
Fecha Inicio Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
30/01/1990 24 22 528 173,86 91.798,08

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.798,08). Así se resuelve.
CIUDADANO RAMÓN ALFREDO PINTO
Fecha Inicio Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
09/04/1981 33 22 726 170,31 123.645,06
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CIENTO VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.123.645,06). Así se establece.
CIUDADANO FERMÍN NOEL DÁVILA
Fecha Inicio Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
26/06/1995 19 22 418 168,80 70.558,4
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 70.558,4). Así se resuelve.
CIUDADANO RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ
Fecha Inicio Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
22/06/2000 14 22 308 173,51 53.441,08
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.441,08). Así se establece.


CIUDADANO OSWALDO JOSÉ LÓPEZ
Fecha Inicio Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
09/02/1995 19 22 418 172,34 72.038,12
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 72.038,12). Así se resuelve.
CIUDADANA CARMEN EMILIA RICO
Fecha Inicio Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
05/06/1979 35 22 770 169,38 130.422,6
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 130.422,6); y así se establece.
CIUDADANO JOSÉ HUMBERTO MORENO
Fecha Inicio Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
11/07/1984 33 22 726 173,51 125.968,26
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 125.968,26); y así se resuelve.
CIUDADANO JUSTO RAMÓN LESPE
Fecha Inicio Años de Servicio Cláusula Jubilación Días Salario Total
03/03/1980 34 22 748 169,46 126.756,08

La suma de las anteriores cantidades, resulta un total de CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 126.756,08), que la demandada debe cancelar a los accionantes en los términos supra indicados.- Así se establece.-
Resuelto el punto anterior, esta alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por los actores (hoy apelantes), como se hará mas adelante en el dispositivo.- Así se decide
En lo que respecta a los intereses moratorios y a la indexación judicial, esta Alzada ratifica la procedencia declarada por el a-quo a favor de los actores, en los mismos términos y parámetros establecidos por el Juzgador de primer grado para su cuantificación. Así se resuelve.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal declara, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modifica el fallo apelado y, Con Lugar la demanda interpuesta en el presente proceso con expresa condenatoria en costas. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2015, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2015, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentaran los ciudadanos GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMÓN ALFREDO PINTO, FERMÍN NOEL DÁVILA, RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MORALES, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ RIVERA, CARMEN EMILIA RICO ÁLVAREZ, JOSÉ HUMBERTO MORENO y JUSTO RAMÓN LESPE, cédulas de identidad Nos. 4.334.264, 4.797.495, 7.181.865, 3.923.275, 3.375.166, 4.570.257, 4.335.989, 5.736.896, 2.728.496, 3.472.887, respectivamente, contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILÓN, S.A, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15/11/1962, bajo el N°. 13, Tomo 40-A, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores supra reclamantes, las cantidades establecidas en la motiva de la presente decisión, más las que resulten con ocasión a la experticia complementaria del fallo ordenada.- CUARTO: Se condena en costas procesales a la demandada en razón del vencimiento total.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los quince (15) del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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YELIM BLANCA DE OBREGÓN


ASUNTO N°. DP11-R-2015-000107
AMG/YBDO/jh