REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales sigue los ciudadanos; FREDDY VICENTE MURO BLANCO, JORGE LUÍS GUTIÉRREZ REGALADO y CARLOS ALBERTO GARCÍA APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.658.631, V-7.191.918 y V-6.453.604, respectivamente, representado judicialmente por los abogados; Durga Ochoa, Angélica Montilla, Ana Juárez, Karelys Aular, Efraín Velásquez, Yonathan Carrasquel, Andrea Buonovino, María Yajure, Fanny Rodríguez, Joulyn González, Desineth Luis y Luis Prieto inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 85.799, 176.034, 184.049, 147.071, 94.711, 205.536, 192.299, 195.521, 154.785, 175.338, 193.173 y 165.828, respectivamente (folios 18 al 22 y 50), contra la Entidad de Trabajo PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro mercantil del distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, tomo 22-A PRO, en fecha 22 de abril de 1986, modificado sus estatutos y registrado en fecha 17/02/2000, bajo el Nro. 14, tomo 24-A Pro, representada judicialmente por los abogados Luis Alberto Díaz Pérez, Efrén Ávila y Elsa Josefina Oviedo Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.841, 34.809 y 199.965, conforme se desprende de instrumento poder cursante en los folios del 72 al 75 del expediente. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 26 días de Mayo de 2015, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada, inserto en folio 181 del expediente. Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 8 de julio de 2015 a las 02:00p.m., dándosele igualmente publicidad por la página Web. Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, y este Tribunal en esa oportunidad, difirió el fallo oral el cual tuvo lugar el día 14 de julio 2015, por lo cual, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-I-
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 1 al 17) lo siguiente:
Que, en fecha 30 de noviembre de 2012, los ciudadanos Freddy Vicente Muro Blanco, Jorge Luis Gutiérrez Regalado y Carlos Alberto García Aponte, fueron despedido injustamente por la demandada, quienes prestaban servicio como oficiales de seguridad, de forma ininterrumpida bajo dependencia recibiendo a cambio una remuneración por los servicios prestados.
Que, en fecha 05 de octubre de 2012, la demandada consigno por ante la Inspectoría del Trabajo, pliego de peticiones por Reducción de Personal, siendo admitido en fecha 15 de octubre de 2012, ocasionando el despido injustificado de un gran número de trabajadores.
Que, motivado a la presión del patrono al suspenderle incluso el pago de salarios, y visto la necesidad de los trabajadores quienes son sostén de hogar, decidieron tomar la opción de recibir el pago de sus prestaciones sociales.
Que, recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 04 de diciembre de 2012, calculadas en base a un salario mensual inferior a lo realmente devengado, vulnerando alguno de los beneficios contractuales regulados por la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Prevención 357, C.A., vigente 2011-2013.
Que, recibieron como pago de sus prestaciones sociales de la siguiente manera:
1. Freddy Vicente Muro Blanco: la cantidad de Bs. 108.183,11.
2. Jorge Luis Gutiérrez Regalado: la cantidad de Bs. 28.550,67.
3. Carlos Alberto García Aponte: la cantidad de Bs. 65.415,83.
Que, dichos pagos presenta irregularidades, debido a que el salario mensual no se corresponde con el devengado en el mes inmediatamente anterior, de igual manera presenta omisión de algunos beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo.
Que, demandan la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, de la siguiente manera:
• Ciudadano Freddy Vicente Muro Blanco:
 Fecha de ingreso: 10 de diciembre de 1996
 Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
 Tiempo total de servicio: 15 años, 11 meses y 20 días.
 Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 3.969,00
 Salario diario: Bs. 132,30
 Alícuota del Bono Vacacional: 27,56
 Alícuota Utilidades: 36,75
 Antigüedad: Bs. 176.054,55
 Intereses: Bs. 264.546,18
 Antigüedad mas intereses: Bs. 440.600,73
 Días adicionales de antigüedad: 3.969,00
 Utilidades 2012 (fracción): Bs. 18.015,37
 Vacaciones 2012(fracción): Bs. 3.307,50
 Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 461.923,60
 Total Prestaciones Sociales: Bs. 927.816,21
 Monto cancelado: Bs. 108.183,11
 Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 819.633,10

• Ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Regalado:
 Fecha de ingreso: 07 de octubre de 2009
 Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
 Tiempo total de servicio: 03 año, 01 meses y 23 días
 Salario mensual (ultimo devengado): Bs 3.993,81
 Salario diario: Bs. 133,13
 Alícuota del Bono Vacacional: 19,60
 Alícuota Utilidades: 25,15
 Antigüedad: Bs. 32.972,94
 Intereses: Bs. 8.969,78
 Antigüedad mas intereses 41.942,72
 Días adicionales de antigüedad: 798,76
 Utilidades 2012 (fracción): Bs. 10.956,79
 Vacaciones 2012(fracción): Bs. 1.171,54
 Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 54.071,06
 Total Prestaciones Sociales: Bs. 108.940,88
 Monto cancelado: Bs. 28.550,67
 Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 80.390,21

• Ciudadano Carlos Alberto García Aponte:
 Fecha de ingreso: 04 de mayo de 2007
 Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
 Tiempo total de servicio: 05 año, 06 meses y 26 días
 Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 3.752,91
 Salario diario: Bs. 125.10
 Alícuota del Bono Vacacional: 24,32
 Alícuota Utilidades: 6,08
 Antigüedad: Bs. 56.731,49
 Intereses: Bs. 28.178,32
 Antigüedad mas intereses: Bs. 84.909,81
 Días adicionales de antigüedad: Bs. 1.250,97
 Utilidades: Bs. 14.907,75
 Vacaciones: Bs. 4.353,48
 Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 104.171,04
 Total Prestaciones Sociales: Bs. 209.593,06
 Monto cancelado: Bs. 65.415,83
 Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 144.177,23

Que, finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.044.200,54, sin incluir intereses de mora, la correspondiente indexación monetaria ni las costas y costos y honorarios profesionales que provoque el proceso.
Que, se declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 126 al 129) lo siguiente:
Que, admite la prestación del servicio, y el cargo desempeñado por los accionantes como oficiales de seguridad.
Niega, rechaza y contradice que su representada les adeude las cantidades por los conceptos que reclaman los accionantes.
Alega que todos esos conceptos demandados se le cancelaron en su momento el concepto reclamado ante la Inspectoría del Trabajo quedando homologado el mismo en fecha 26 de diciembre de 2012, por lo que puede considerarse que causa efecto de cosa juzgada.
Solicita se declare sin lugar la demanda.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del Proceso Laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que Apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de la parte demandada (hoy recurrente) en la audiencia de apelación que la misma se circunscribe a la revisión de la recurrida en el sentido de que el A quo efectúo los cálculos para determinar la diferencia de los conceptos reclamados por los actores tomando el mismo salario (ultimo devengado) para los accionantes y, que el A quo no tomo en cuenta los anticipos cancelados por su representada durante la relación laboral.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso debidamente evacuadas durante la fase de juicio, a los fines de determinar si los hechos antes mencionados, se encuentran demostrados. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas documentales:
1.- Marcado “1, 2 y 3”, contentivo de recibo de pago original correspondiente al ciudadano Freddy Vicente Muro Blanco, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 3.658.631, por la cantidad de Bs. 2.088,64, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre del año 2012, cursante en el folio 102 y 103 del expediente y por las cantidades de Bs. 1.278,75 y Bs. 1.220,30, correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de octubre del año 2012 en su orden, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la disconformidad de la parte accionante en cuanto al el salario percibido por el mencionado accionante y los conceptos, producto de la prestación de servicio que efectuaba para la demandada durante el mencionado periodo. Así se decide.-
2.- Marcado “4, 5 y 6”, contentivo de recibo de pagos original y liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Regalado, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 7.191.918, por las cantidades de Bs. 2.229,34 y 1.787,94 en su orden, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre y quincena del mes de octubre del año 2012, cursante en el folio 104 y 105 del expediente, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las cantidades y conceptos cancelados al actor producto de la prestación de servicio. Así se establece.-
3.- Marcado “7, 8 9 y 10”, contentivo de recibos de pago original, emitidos al ciudadano Carlos Alberto García Aponte, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 6.453.604, por las cantidades de Bs. 1.819,02, Bs. 1.933,89, Bs. 1.190,44 y Bs. 1.135,12 correspondiente a la primera quincena segunda de septiembre, primera y segunda quincena de octubre del año 2012 en su orden, cursante en el folio 106 y 107 del expediente, reconocido por la parte demandada durante su evacuación, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las cantidades y conceptos cancelados al actor producto de la prestación de servicio. Así se establece.-
4.-Marcado “B”, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Freddy Vicente Muro Blanco, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 3.658.631, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 108.183,11, cursante en el folio 108 del expediente, marcado “B1”, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Regalado, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 7.191.918, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 28.550,67, cursante en el folio 110 del expediente y marcado “B2”, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Carlos Alberto García Aponte, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 6.453.604, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 65.415,83, cursante en el folio 112 del expediente, se les confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las cuantificaciones realizadas por los conceptos que la demandada canceló a los accionantes y, que percibieron por estos con ocasión a la prestación del servicio. Así se establece.-
Pruebas Testimoniales:
Al respecto, este Tribunal admitió el presente medio de prueba, y ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: ARMANDO ARCILA, LUÍS FERNÁNDEZ y WILMER MÁRQUEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.355.103, V- 15.490.030 y V-9.651.898, verificándose que no compareció a rendir declaración del ciudadano ARMANDO ARCILA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.355.103, razón por la cual fue declarado desierto el acto, en consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.-
Asimismo, en la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUÍS FERNÁNDEZ y WILMER MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.490.030 y V-9.651.898, quienes presentaron juramento de ley ante el ciudadano Juez, y fueron advertidos de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo interrogadas por la parte actora y repreguntadas por la accionada, como se resume a continuación:
LUÍS FERNÁNDEZ
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que le consta que se presentó un conflicto entre los trabajadores y la empresa, por la falta de pago de los salarios y otros beneficios; Que los trabajadores fueron despedidos y no le cancelaron los conceptos que le correspondían, por el tiempo de servicio; Que a los trabajadores le cancelan sobre el salario mínimo.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que prestó servicio para la demandada y que actualmente no es trabajador de la empresa; Que no tuvo acceso a la nomina de los trabajadores, ni participó en la contabilidad de la empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, que el mismo es referencial. Así se decide.-
WILMER MÁRQUEZ
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que le consta que se presentó un conflicto entre los trabajadores y la empresa, de carácter salarial por las bajas claves que tenia la entidad de trabajo, que le consta que existen otros trabajadores en condiciones similares; Que los demandantes fueron liquidados por la empresa, pero no de acuerdo con la ley, que, fui trabajador de la empresa; Que le consta que fueron lesionados los derechos de los trabajadores, fueron despedidos y no le cancelaron los conceptos que le correspondían por el tiempo de servicio, que a los trabajadores le cancelan sobre el salario mínimo.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que prestó servicio para la demandada como oficial de seguridad y que actualmente no es trabajador de la empresa, que no tuvo acceso a la nomina de los trabajadores. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, que el mismo es referencial. Así se decide.-
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Recibos de pagos de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012, de los ciudadanos FREDY MURO, JORGE LUÍS GUTIÉRREZ y CARLOS GARCÍA. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral, no obstante, se verifica que dichas documentales objeto de exhibición fueron promovidas y valoradas supra por esta Superioridad, por lo que se ratifica su valoración.- Así se decide.-
Prueba de informes:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente solicitó sea oficiado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el expediente 043-2012-05-00026, referido al Pliego de Peticiones por reducción de personal, solicitado por la representación de la demandada en la presente causa ante mencionado ente administrativo en contra de un grupo de trabajadores, incluyendo a los demandantes de autos, este Tribunal verifica que durante su evacuación, en razón de que no constaban sus resultas, la parte promovente desistió y la parte demandada no efectuó ninguna observación, en consecuencia se declaró desistida, en razón de ello nada tiene este Tribunal que valorar. Así se resuelve.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la comunidad de la prueba: Esta Alzada precisa como en reiteradas decisiones proferidas por este Juzgado, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Así se decide.-
Merito favorable: Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
Pruebas documentales:
1.- Marcada “A1”, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Freddy Vicente Muro Blanco, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.658.631, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 108.183,11, cursante en el folio 116 del expediente, marcada “A2”, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Regalado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.191.918, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 28.550,67, en el folio 117 del expediente y marcada “A3”, contentiva de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano Carlos Alberto García Aponte, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.453.604, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 65.415,83, cursante en el folio 118 del expediente, se le confiere valor probatorio, y de estas se desprende que los accionantes recibieron de la entidad de trabajo demandada cantidades dinerarias que refieren conceptos que versan sobre liquidación de prestaciones sociales. Así se declara.-
2.- Marcado “B1”, contentiva de comprobante de pago correspondiente al ciudadano Freddy Vicente Muro Blanco, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.658.631, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 108.183,11, cursante en el folio 119 del expediente, marcado “B2”, contentiva de comprobante de pago correspondiente al ciudadano correspondiente al ciudadano Jorge Luis Gutiérrez Regalado, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 7.191.91, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 28.550,67, cursante en el folio 120 del expediente y marcado “B3”, contentiva de comprobante de pago correspondiente al ciudadano correspondiente al ciudadano Carlos Alberto García Aponte, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 6.453.604, efectuada por la entidad de trabajo Prevención 357, C.A, por la cantidad de Bs. 65.415.83, cursante en el folio 121 del expediente, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.-
3.- Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 122 del expediente, contentiva de copia referida al auto de fecha 15/10/2012, correspondiente al expediente Nro. 043-2012-05-00026, suscrita por la ciudadana Abg. Sheila Romero, en su carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, relativa a la admisión del pliego de peticiones efectuado por la parte demandada por concepto de reducción de personal, se observa que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
3.- Marcado con la letra “D”, cursante en el folio 123 del expediente, contentiva de copia de Acta de fecha 28/11/2012, correspondiente al expediente N°. 043-2012-05-00026, suscrita por la ciudadana Abg. Raquel Bonito, en su carácter de Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, verificándose que su contenido versa sobre el acto de continuación de las discusiones del pliego de peticiones por reducción de personal efectuado entre la demandada y la representación de los trabajadores, observándose de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se resuelve.-
4.- Marcada con la letra “E”, cursante en el folio 124 del expediente, contentiva de copia de escrito de acuerdo transaccional celebrado entre Prevención 357, C.A y los ciudadanos José Miguel Torin, titular de la Cedula de Identidad N°. 6.453.604, Carlos García, titular de la Cedula de Identidad N°. 6.453.604 y Jesús Román, titular de la Cedula de Identidad N°. 13.518.939, en su condición de miembros que representan los trabajadores de la referida entidad de trabajo, y marcada con la letra “F”, cursante en el folio ciento 125 del expediente, contentiva de copia de Acta de homologación de acuerdos, de fecha 26/12/2012, suscrita por la ciudadana Abg. Sheila Romero, en su carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, correspondiente al expediente N°. 043-2012-03-001232, se evidencia que de sus contenidos no se desprenden las cuantificaciones realizadas por los conceptos que la demandada cancelo a los accionantes ni el salario utilizado, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.-
No hay más pruebas que analizar.-
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto apelado el cual se refiere a que el A quo efectúo los cálculos para determinar la diferencia tomando el último salario y un mismo salario para todos los demandantes, este Tribunal Superior con vista al acervo probatorio supra analizado y a la conducta procesal adoptada por las partes en el proceso, constata que la recurrida aplico el salario correcto indicado por el actor en su escrito libelar, no contradicho por la demandada en su oportunidad procesal, siendo que se verifica además, no es el mismo salario aplicado a todos los demandantes, pues de los folios 165 al 177, se comprueba que el A quo tomo un salario destinto para cada uno de ellos, siendo importante además destacar, que debe existir una armonía procesal entre lo alegado y el comportamiento procesal que las partes adopten en el proceso, toda vez que se verifica de las actas procesa que la demandada no contradijo el salario alegó por el actor en su escrito libelar en su escrito de contestación, ni tampoco adoptó una postura procesal adversa en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, pretendiendo efectuar defensas ante la Alzada no cónsonas con su despliegue o participación anterior; razón por la cual, deviene en improcedente tal alegación. Así se establece.-
Resuelto lo preliminar, pasa esta Alzada a dilucidar el segundo y último punto de la apelación, referido a que el A quo no tomo en cuenta los anticipos cancelados durante la relación laboral.
En tal sentido, se verifica de las actas procesales que la recurrida si descontó lo anticipos señalados para cada uno de los demandantes, según se desprende de los folios 165 al 177 del expediente, razón por la cual deviene en improcedente tal alegación. Así se establece.-
Determinado lo anterior y, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos y por cuanto no solicito la revisión de los conceptos laborales declarados procedente por la recurrida, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis “…Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:

Con relación al ciudadano FREDDY VICENTE MURO BLANCO:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.165.732,03, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.64.485,78), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.101.246,25), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs.13.132,41, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.8.087,84), en tal razón se ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.044,57). Así se decide.-
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.3.307,50, observando que el trabajador recibió, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, la cantidad de CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.5.014,12), por concepto de vacaciones, por lo que en consecuencia la parte demandada nada adeuda por este concepto y se declara improcedente el reclamo. Así se decide.-
4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.165.732,03, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.64.485,78), en tal razón se ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.101.246,25), por concepto, de Indemnización por despido. Así se decide.
Total adeudado al ciudadano FREDDY VICENTE MURO, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 207.537,07); Así se decide.-




Con relación al ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.27.369,40, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.17.042,13), por tal razón se ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.10.327,27), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs.8.988,60, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.589,83), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.398,77) por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.587,05, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.390,27), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.196,78), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-
4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.27.369,40, menos la cantidad recibida por el trabajador según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.17.042,13), por tal razón se ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.10.327,27), por concepto, de Indemnización por despido. Así se decide.-
Total adeudado al ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.250,09); Así se decide.-

En cuanto al ciudadano CARLOS GARCÍA APONTE:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs.46.779,73, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.34.104,26), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.675,47), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Utilidades Fraccionadas, es decir, la cantidad de Bs.10.586,40, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.8.621,10), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.965,30), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.4.345,40, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de CUATRO MIL NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.009,70), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.335,70), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-
4) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs.46.779,73, menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.34.104,26), por tal se ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.675,47), por concepto, de Indemnización por despido. Así se decide.
Total adeudado al ciudadano CARLOS GARCÍA APONTE, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.651, 94). Así se decide.-
Finalmente, se ratifica el pago de los Intereses Moratorios acordados por el a-quo para los accionantes, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá tomando en consideración la tasa activa de las 6 principales entidades bancarias del país, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes; 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
Por último, se ratifica la procedencia de la Corrección Monetaria a favor de los actores para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la demandada a los accionantes, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008, caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 31 de enero de 2014 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.-
La Alzada advierte que, en caso de que la parte condenada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo calculara los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirma la decisión apelada. Así se decide.
-III-
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos FREDDY MURO BLANCO, JORGE LUÍS GUTIÉRREZ REGALADO y CARLOS ALBERTO GARCÍA APONTE, supra identificados, contra la entidad de trabajo PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita en el Registro mercantil del distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 2, tomo 22-A PRO, en fecha 22 de abril de 1986, modificado sus estatutos y registrado en fecha 17/02/2000, bajo el Nro. 14, tomo 24-A Pro, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a los accionantes: FREDDY VICENTE MURO BLANCO la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 207.537,07); al ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ REGALADO, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.250,09); y al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA APONTE, la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.651,94), por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, más las que resulten con ocasión a la experticia complementaria del fallo ordenada.- TERCERO: Se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza del presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


YELIM B. DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 01:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


YELIM B. DE OBREGÓN





DP11-R-2015-000118
AMG/YDO/jh