REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000115

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo denominada ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., a través del Abogado LUIS CALDERON, Inpreabogado Nro 162.854, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, tal y como se evidencia de la copia del poder presentado cursante a los folios 12 al 14 del presente asunto, contra la providencia administrativa, contenida en el expediente Nº ARA-07-IN-12-1201, de fecha 10 de Marzo de 2015, notificado según narra en el libelo de demanda el 24 de Abril de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a las partes como el Juez, lo debatido en juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de la actas que conforman el presente asunto que el recurrente no acompaña la Providencia Administrativa que ratifica el acto administrativo dictado en fecha 15 de enero del año 2014, mediante el cual declaró, según sus dichos, el alcance de la verificación de la medida de suspensión acordada en fecha 09 de enero de 2014, así como cualquier otro instrumento de los cuales derive el derecho reclamado; siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte recurrente en nulidad, consignar lo arriba indicado en el presente expediente, estableciendo un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha; advirtiéndosele que de no suministrar la información antes indicada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
La Juez,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ
La Secretaria,

YELIM BLANCA DE OBREGON




AMG/yelim