REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES siguen los ciudadanos: VALENTÍN ALTUVE, GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMÓN ALFREDO PINTO, MARTÍN ALONSO MORENO, FERMÍN NOEL DÁVILA, FRANCISCO ALONSO GIL, JULIO CESAR CARDOZO PALENCIA, RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MORALES, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ RIVERA, LUÍS RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, CARMEN EMILIA RICO ÁLVAREZ, JOSÉ HUMBERTO MORENO, JUSTO RAMÓN LESPE y SÁNCHEZ MAXIMINO, cédulas de identidad Nos. 3.496.716, 4.334.264, 4.797.495, 7.181.865, 3.923.276, 3.748.893, 3.375.166, 3.436.114, 3.745.310, 4.570.257, 4.335.989, 4.544.492, 5.736.896, 2.728.496, 3.472.887 y 3.744.235, respectivamente, representados judicialmente por los abogados; CARLOS NIEVES Y HÉCTOR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 204.359 Y 64.939 respectivamente, según poderes (folios 6 al 12, 13 al 19, 20 al 26, 27 al 33) de la primera pieza, contra sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15/11/1962, bajo el Nº 13, Tomo 40-A, representada judicialmente por los abogados BENJAMIN KLAHR Z. y DELIN MARÍA MILIANI E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.471 y 50.429 (folios 44 y 45); este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentaran los ciudadanos GREGORIO SIMON PANTOJA, ELEAZAR AREVALO, VILMA ROSA ZAMORA, RAMÓN ALFREDO PINTO, FERMÍN NOEL DÁVILA, RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ MORALES, OSWALDO JOSÉ LÓPEZ RIVERA, CARMEN EMILIA RICO ÁLVAREZ, JOSÉ HUMBERTO MORENO y JUSTO RAMÓN LESPE, cédulas de identidad Nos. 4.334.264, 4.797.495, 7.181.865, 3.923.275, 3.375.166, 4.570.257, 4.335.989, 5.736.896, 2.728.496, 3.472.887, respectivamente, contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILÓN, S.A, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15/11/1962, bajo el N°. 13, Tomo 40-A, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores supra reclamantes, las cantidades establecidas en la motiva de la presente decisión, más las que resulten con ocasión a la experticia complementaria del fallo ordenada.- CUARTO: Se condena en costas procesales a la demandada en razón del vencimiento total, en fecha 15 de julio del presente año.
Contra la mencionada decisión, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación; y siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto a su admisibilidad, este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso se trata de un juicio por beneficios sociales. Esta Alzada al realizar un estudio exhaustivo de las actas procesales para verificar la cuantía para recurrir en casación constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de marzo de 2015 (folio 01 al 4), siendo estimada la cuantía o interés patrimonial de la misma, para los accionantes de la siguiente manera:
Valentín Altuve…………….....Bs. 109.736,00
Gregorio Simón Pantoja…..…..Bs. 113.995,00
Eleazar Arévalo…………….....Bs. 86.799,00
Vilma Rosa Zamora…..…........Bs. 87.973,00
Ramón Alfredo Pinto…........…Bs. 119.898,00
Martin Alonso Moreno….....….Bs. 188.415,00
Fermín Noel Dávila…………...Bs. 66.845,00
Francisco Alonso Gil…….........Bs. 127.077,00
Julio Cesar Cardozo Palencia….Bs.175.270,00
Ramón Hernández Morales........Bs. 49.624,00
Oswaldo José López Rivera.…..Bs. 68.247,00
Luis Castillo Hernández……....Bs. 48.952,00
Carmen Emilia Rico Álvarez.…Bs.188.415,00
José Humberto Moreno….….....Bs. 122.151,00
Justo Ramón Lespe…….……...Bs. 123.028,00
Sánchez Maximino…………....Bs. 132.633,00
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cuantía requerida para recurrir en casación, es aquella que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. En efecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:
“En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”

En sujeción al criterio jurisprudencial antes establecido por la Sala Social supra parcialmente trascrito, y, en atención a que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria era de Bs.127,00, en el caso bajo examen, no se evidencia que la pretensión valorada por los demandantes individualmente, supera la cantidad mencionada ut supra, es decir, que no superan el mínimo exigido para acceder a sede casacional, es decir, la cantidad de Bs. 381.000,00; razón por la que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del presente medio extraordinario de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 167 numeral 1 de la Ley adjetiva laboral. Así se resuelve.
En consecuencia, y visto que la estimación del interés principal del caso sub iudice no supera la exigida para recurrir en casación, esta Alzada declara inadmisible el presente recurso de casación. Así se resuelve.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15 días del mes de julio de 2015 por este Tribunal.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

YELIM BLANCA DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YELIM BLANCA DE OBREGON


ASUNTO N° DP11-R-2015-000107
AMG/yelim