REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos NAYER ABIGAIL CALDEA Y JOSÉ ALY PEREIRA PADRINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.692.617 y V-13.681.037, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Wladimir J. Rodríguez y Luisa Cordone Colina inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.804 y 86.802, respectivamente conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 12 de la pieza principal, contra la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT-POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº. 72, tomo 46-A PRO, en fecha 05 de Noviembre de 1.999, representada judicialmente por las abogadas Rosa Patruyo Flores y Sarelda Arevalo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.318 y 112.291, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante en los folios 43 al 46 de la pieza principal del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia el 02 de junio de 2015 por medio de la cual declaró con lugar la demanda incoada. (Folios 208 al 229).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 130 al 133). Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 14 de julio de 2015 a las 2:00 p.m. (folio 243).
En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora (hoy recurrente), así como de la reproducción audiovisual de la audiencia; esta Alzada fundamentándose en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el pronunciamiento oral del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, fijándose para el día 21 de julio de 2015 a las 2:00 p.m., el cual se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
PARTE ACTORA:
Adujo la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 08) y escrito de reforma a la demanda (folios 19 al 29), lo siguiente:
Que, en fecha 31 de Enero de 2012 el ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES y en fecha 11 de Abril de 2012 el ciudadano JOSÉ ALY PEREIRA PADRINO, fueron despedidos de manera injustificada por la demandada, quienes prestaron servicios de Mesonero, de forma inequívoca, subordinada y pacifica recibiendo a cambio una remuneración por los servicios prestados.
Que, en fecha 31 de Febrero de 2012 el ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES y en fecha 17 de Abril de 2012 el ciudadano JOSÉ ALY PEREIRA PADRINO, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, Denuncia de despido, acumulado ambos expediente de procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir; en el cual la demandada no reconoció el derecho de estabilidad de ambos trabajadores y en tal sentido no acato la orden de reenganche ordenada en la Providencia Administrativa Nº. 790-12 de fecha 25-10-2012, en el expediente acumulado Nº. 043-12-01-1754.
Que, siendo infructuosa todas las gestiones realizadas para que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de Reenganche y Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, se impulso procedimiento de Sanción (Exp. Nº. 043-13-06-00-00185) por ante la Sala Laboral de Sanciones y Multas de dicha Inspectoría, el cual culmino condenando a pagar a la parte demandada, una multa por la cantidad de Cuarenta y tres Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 43.200,00).
Que, debido a la naturaleza de la labor personal, subordinada, pacifica e inequívoca que prestaban ambos trabajadores, a la parte demandada, tenían derecho a un salario, el cual estaba compuesto por un Salario Básico y una Comisión del diez por ciento (10%), sobre la venta neta (monto este variable), es decir sobre el consumo y que se refleja en la facturaciones o ventas que expide la parte demandada; siendo este porcentaje distribuido entre los mesoneros activos de la empresa.
Que, ambos trabajadores desempeñaron el cargo de Mesoneros, cumpliendo un horario comprendido de las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
Que, el ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES, inicio a prestar sus servicios a la parte demandada el día 23-10-2008 y culmino su relación laboral en fecha 31-01-2012, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y ocho (08) días, siendo su ultimo salario cancelado por la demandada, la cantidad de Bs. 3.800,00; de los cuales Bs. 800,00 corresponde al salario básico mensual y Bs. 3.000,00 corresponden al diez por ciento (10%) sobre las ventas netas facturadas del mes de Diciembre de 2011.
Solicita la presente acción sea declarada Con Lugar en la definitiva, así como que la accionada sea condenada en costas procesales.
Solicita igualmente que la sentencia sea objeto de ajuste o compensación monetaria, que igualmente le sean calculados los intereses sobre prestaciones sociales e intereses monetarios que se causen hasta la ejecución definitiva.
PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 166 y 167), aduce lo siguiente:
Admite la prestación del servicio, y el cargo desempeñado por los accionantes como mesoneros.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES, haya laborado de forma continua e ininterrumpida por 5 años, tres meses y 19 días, ya que trabajo en tres oportunidades distintas para la demandada, el primer ingreso el día 23-10-2008 hasta el día 23-01-2009, siendo este un periodo de prueba de 90 días, se renueva y sigue laborando desde el día 23-01-2009 hasta el día 23-10-2009; el segundo ingreso es el día 23-12-2009 hasta el día 28-10-2010; y el ultimo ingreso fue el día 27-12-2010 hasta el día 27-12-2011, en el cual se retira de forma verbal y voluntaria de la empresa, cancelándosele todos los pasivos laborales, cada vez que culminaba su prestación de servicio.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los conceptos de Beneficios laborales, tales como Prestaciones Sociales, Intereses o Fideicomiso derivados de sus prestaciones, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y ningún otro beneficio, o la cantidad de Bs. 106.932,61, al ciudadano NAYER CALDEA, ya que se le fueron cancelados todos los pasivos laborales en el momento de la culminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ ALY PEREIRA PADRINO, haya laborado de forma continua e ininterrumpida por 2 años, 3 meses y 14 días, ya que fue contratado desde el día 28-10-2011 hasta el día 28-03-2012.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba la cantidad de 50.973,46, por pasivos laborales, al ciudadano JOSÉ PEREIRA, y admite que lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 6.659,84.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba a ambos trabajadores los conceptos relacionados con el pago de los Salarios Caídos, ya que el ciudadano NAYER CALDEA, se encuentra laborando para la Sociedad Mercantil ASADOS LAS DELICIAS, C.A., desde el día 25-04-2012 hasta la presente fecha, y el ciudadano JOSÉ PEREIRA, se encuentra laborando para la Sociedad Mercantil LUSITANIAS GRILL, C.A., desde el día 02-01-2015 hasta la presente fecha.
Niega, rechaza y contradice que su mandante calcule los beneficios laborales con salarios inferiores a los que realmente se perciben y que no emite recibos por conceptos de comisiones, ya que en los recibos de pagos que se encuentran en el expediente, se reflejan todos los montos cancelados a los accionantes.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de la parte recurrente ante la audiencia de apelación, que los puntos apelados y claramente denunciado en la presente causa, se circunscriben a; 1) falta de valoración de pruebas documentales marcadas “A y B”, 2) solicita aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), 3) Revisión prestación de antigüedad de Nayer Caldea por error de cálculo, periodo comprendido entre 23/10/2008 al 31/01/2012 y, 4) condenatoria en costas.
Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por las partes:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora: promovidas en el escrito de promoción de pruebas consignado cursante en los folios 57 y 58 de la pieza principal del expediente:
Pruebas documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, contentivo de copia certificada del expediente Nº. 043-12-01-679 con acumulación del expediente Nº. 043-12-01-1754, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, cursante en los folios 59 al 137 de la pieza principal del expediente, se le confiere valor probatorio, verifica que la misma se refiere al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios iniciado por los demandantes con ocasión al despido efectuado por la desmandada finalizó con la Providencia Administrativa Nro. 790-12, y que la fecha del despido para el caso del ciudadano Nayer Caldea ocurrió en fecha 31/01/2012 y para el caso del ciudadano José Aly Pereira, en fecha 11/04/2012, así como el salario percibido por los accionantes para el momento del despido. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, contentivo de copia certificada del expediente Nº 043-13-06-00-00185, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, cursante en los folios 139 al 156 de la pieza principal del expediente, correspondiente al procedimiento de sanción de multa en contra de la demandada de autos, se le confiere valor probatorio comprobándose que la demandada se le inicio el procedimiento administrativo de multa en atención al desacato de la providencia administrativa que ordeno el reenganche de los trabajadores.- Así se establece
3.- Marcado con la letra “C”, cursante en el folio 157 de la pieza principal del expediente, contentivo de Carta Menú emanada de TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., c, se observa que la presente prueba no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “D”, contentivo de Factura de fecha 16-02-2014, emanada de TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., cursante en el folio 159 de la pieza principal del expediente, la parte demandada durante su evacuación la desconoce por cuanto no es parte en el proceso de quien emana, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente proceso, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se resuelve.
5.- Marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, contentivo de Facturas emanadas de TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A., cursante en el folio 160 de la pieza principal del expediente, durante su evacuación, la parte demandada la desconoce por ilegible, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en el presente proceso, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicitó la parte promoverte de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada exhiba en la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales contentivos de recibos de pago, registros de horas extraordinarias, nominas de los trabajadores activos para cada periodo mes a mes y recibos donde se describa los conceptos cancelados a los trabajadores durante la relación laboral, que se encuentran en su poder, que permiten evidenciar el salario percibido de forma real por los trabajadores, verificándose que no fue admitido el presente medio de prueba, en razón de que la parte promovente no se adecuó a la forma de promover el presente medio de prueba al mandato legal ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro Máximo Tribunal, nada se valora. Así se resuelve.
Prueba de informes:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente solicitó sea oficiado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la base de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (Registro mensuales de venta), declarado por la accionada, en el periodo comprendido desde Enero 2008 hasta el mes de noviembre de 2012, este Tribunal admitió el presente medio de prueba, verificándose que consta respuesta en el folio 201 de la pieza principal, y que de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas testimoniales:
Al respecto, este Tribunal admitió el presente medio de prueba, y ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: KATIUSKA PINEDA, OSCAR ALCIDE MELENDEZ Y WILLIAM GUILLERMO CORONEL PEÑALVER, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.552.428, V-18.177.822 y V-16.553.309, respectivamente, verificándose que los mismos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desierto el acto, nada se valora. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 144 y 145 del expediente.
Comunidad de la Prueba:
Esta Alzada precisa como en reiteradas decisiones proferidas por este Juzgado, que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tal principio. Así se decide.
Pruebas documentales:
1.- Marcados con la letra “B1 y B2”, contentiva de Contratos de Trabajo originales con firma y huella del accionante NAYER ABIGAIL CALDEA, insertos en los folios 02 y 03 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, de fechas 23/10/2008 y 23/01/2009, respectivamente, se verifica que no es controvertido la fecha de ingreso a la demandada y que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B3”, inserto en el folio 04 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente. Se observa que se refiere a original de retiro voluntario del ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Marcados con la letra “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, contentiva de originales de cinco (5) liquidaciones de las que fue acreedor por periodos que laboro el ciudadano NAYER CALDEA, para la accionada, inserto en los folios 05 al 09, de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido las cantidades recibidas por el accionante por concepto de prestaciones sociales durante los mencionados periodos. Así se establece.
4.- Marcados con la letra “D1” y “D2”, insertos en los folios 10 y 11, de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, referidas a originales de ficha de ingreso del ciudadano NAYER CALDEA, se le confiere valor probatorio comprobándose de las mismas la remuneración percibida por el accionante, el cual se encontraba compuesto por un salario fijado mas un diez por ciento dividido entre el resto de los mesoneros. Así se establece.
5.- Marcado con la letra “E”, inserto en el folio 12 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, contentiva de original de constancia de ingreso del ciudadano Nayer Caldea a la entidad de trabajo demandada, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se resuelve.-
6.- Marcada con las letras “F1” al “F96””, insertos en los folios 13 al 108 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, contentiva de originales de recibos de pago y de recibos del beneficio de alimentación correspondiente al ciudadano NAYER CALDEA, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los pagos y salario percibido por el demandante realizado por la demandada durante los periodos que de ellos emanan producto de la prestación de servicio ejecutada. Así se establece.-
6.- Marcado con la letra “G”, contentiva de constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano NAYER CALDEA, por la Sociedad Mercantil ASADOS DEL ESTE, C.A., inserto en el folio 109 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, la parte actora la impugna por ser copia simple, sin embargo, se le confiere valor probatorio pues se refiere a un documento público administrativo, desprendiéndose de su contenido que para la fecha 25 de abril de 2012, el mencionado actor se encontraba asegurado por la empresa asados del este C.A,. Así se decide.-
7.- Marcados con la letra “H”, “H1”, “H2” y “H3”, contentiva de original del escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 26-07-2012, en el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ PEREIRA, inserto en los folios 110 al 113 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, la parte actora durante su evacuación desconoce por cuanto no refleja el salario del trabajador, se verifica de su contenido que la presente prueba no aporta elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.-
8.- Marcado con la letra “I”, contentiva de original de amonestación al ciudadano JOSÉ PEREIRA, inserto en el folio 114, de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, reconocido por la parte actora durante su evacuación, sin embargo, se verifica de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9.- Marcada con las letras “J1” al “J20””, contentiva de originales de recibos de pago semanal, y de recibos del beneficio de alimentación correspondiente al ciudadano por el trabajador JOSÉ PEREIRA, insertos en los folios 115 al 134 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, la parte actora durante su evacuación desconoce las documentales que rielan en los folios 115 al 120, por no reflejar el salario real del trabajador, se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los pagos y salario percibido por el demandante realizado por la demandada durante los periodos que de ellos emanan producto de la prestación de servicio ejecutada. Así se establece.-
10.- Marcada con las letras “K1” al “K23””, contentiva de expediente en copia certificada, signado con el Nº. 798-2012, llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry el Estado Aragua, insertos en los folios 135 al 157 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, referido a la inspección judicial solicitada por la demandada en la entidad de trabajo, verificándose que en el presente asunto la Inspección Judicial fue practicada por un Juez distinto a la conocedora de la presente causa, dado que nada aporta a los hechos que se ventilan en el presente proceso, la desecha. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “L”, contentiva de constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano JOSÉ PEREIRA, por la Sociedad Mercantil LUSITANIAS GRILL, C.A., inserto en el folio 158 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente, la parte actora la impugna por ser copia simple, sin embargo, se verifica que se refiere a un documento público administrativo, desprendiéndose de su contenido que para la fecha 02 de enero de 2014, el mencionado actor se encontraba asegurado por la empresa Lusitanias Grill, C.A, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de informes:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente solicitó sea oficiado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que remita copia certificada del expediente Nº. 043-2012-01754, este Tribunal en la oportunidad procesal legal admitió el presente medio de prueba, y durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada desistió del presente medio de prueba no efectuando la parte actora ninguna observación, por lo que nada se valora Así se establece.
No hay más pruebas que analizar.-
Valorado el material probatorio promovido por las partes y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto apelado el cual se refiere a que el A quo no valoro las pruebas A y B y en tal sentido, los salarios caídos debían ser cuantificados en los términos reclamados en el escrito libelar, esta sentenciadora considera que la recurrida actuó ajustada derecho, pues, ordeno y efectuó la cuantificación de los salarios caídos observando y suprimiendo para su cálculo el lapso de más de un año que transcurrió desde la fecha de la emisión de la Providencia Administrativa hasta la interposición de la demanda y su vez considero, que el accionante para la fecha 25 de abril de 2012, se encontraba laborando en otra empresa al encontrarse asegurado por la entidad de trabajo Asados del este C.A, fundamentada a su vez, en el criterio diuturno, que a tales efectos, han establecido los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, en el sentido que los mismos no tienen carácter de salario como tal, sino de indemnización y más aun, cuando el actor ya se encontraba prestando servicios en otra empresa antes de la interposición de la demanda, pues, el objeto de los procesos de estabilidad laboral, constituyen una garantía a la permanencia en el puesto de trabajo, por lo cual el pago de los salarios caídos debían calcularse en los términos indiciados por el a-quo, para el caso del Ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES desde el 31/01/2012 (fecha del despido) hasta el 25 de abril de 2012 (fecha en que el accionante comenzó a laborar en la otra empresa Sociedad Mercantil ASADOS DEL ESTE, C.A, en tal sentido, le corresponde al actor la suma de 85 días por el salario de Bs. 126,67, lo que totaliza un total de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.766,95), y, para el caso del Ciudadano JOSÉ PEREIRA, la suma de BOLÍVARES ONCE MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.040,00), cantidades estas que deberá cancelar la demandada a los accionantes por el mencionado concepto; razón por la cual se declara improcedente la apelación de la demandada respecto a este punto.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, en atención al segundo punto objeto de la apelación, referente a la aplicación ratione temporis de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) e3n cuanto a la indemnización del articulo 125 en atención al injustificado despido.-
Al respecto, de la revisión de la sentencia recurrida se comprueba que, efectivamente, yerra la Juez a-quo en considerar para la cuantificación de la indemnización demandada, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando se verifica que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió antes de su entrada en vigencia de la mencionada ley, razón por la cual, resulta procedente lo alegado por la parte accionante y en tal sentido, pasa este Tribunal a cuantificar dicha indemnización en los siguientes términos:
Ciudadano NAYER ABIGAIL CALDEA TORRES: Prestación efectiva del servicio por el periodo desde 23/10/2008 hasta el 31/01/2012, a razón de Bs. 106,38, salario integral cuantificado por la Juez a-quo, no objetado por el recurrente: conforme al mencionado artículo 125 en su numeral 2 y literal d: Bs. 106,38 x 180 días: Bs. 19.148,40.- Así se establece
Ciudadano demandante JOSÉ PEREIRA: Prestación efectiva del servicio por el periodo desde 28/10/2008 hasta el 11/04/2012, conforme al mencionado artículo 125 en su numeral 2 y literal d: a razón de Bs. 254,66, salario integral cuantificado por la Juez a-quo, no objetado por el recurrente: Bs. 254,66 x 25 días = Bs.6.366,50.- Así se establece

Resuelto lo anterior, y en atención al tercer y último punto objeto del apelación, dirigido al error de cálculo en el cual incurrió la juzgadora de primer grado con relación al Trabajador Nayer Caldea, en cuanto al Prestación de Antigüedad la cual calculo hasta el mes de febrero de 2010, se verifica de la sentencia recurrida que, efectivamente la juzgadora a-quo, debió cuantificar dicho concepto desde el 23 de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2012, en tal sentido, corresponde adicionalmente a lo condenado por el a-quo por este concepto, 121 días que comprenden sus adicionales, conforme al artículo 108 de la LOT, que multiplicados por Bs. 106,38 salario integral diario, resulta la cantidad de Bs. 12.871,98, que debe cancelar la demandada al actor como complemento al este concepto.- Así se establece

Determinado lo anterior y, visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos y por cuanto no solicito la revisión de los conceptos laborales declarados procedente por la recurrida, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis “…Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:
NAYER ABIGAIL CALDEA
1) Se ratifica la procedencia del concepto por prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.831,43) mas la cantidad condenada como complemento por este tribunal supra precisada, es decir, Bs. 12.871,98= Bs. 14.703,41.- Así se establece
2) Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido el trabajador conforme a la cuantificación realizada supra. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y deducirá del capital los adelantos otorgados conforme a las documentales que rielan en los folios 05 al 08 de la pieza de anexos de pruebas de la demandada del expediente. Así se declara.
3) Se ratifica la procedencia del concepto por Vacaciones fraccionadas condenada por el a-quo, es decir, la cantidad de, Bs. 570, 01. Así se establece
4) Se ratifica la procedencia del concepto por Bono vacacional fraccionado condenada por el a-quo, es decir, la cantidad de Bs.316, 67. Así se establece
5) Se ratifica la procedencia del concepto por Bonificación de fin de año fraccionada condenada por el a-quo, es decir, la cantidad de Bs. 158,33. Así se establece
6) Se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de salarios caídos, es decir, la cantidad de Bs. 10.766,95.- Así se establece.
Sumadas las cantidades por los conceptos antes establecidos y condenados arroja un total de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.663,77) resultando este el monto que este Tribunal acuerda por los conceptos antes establecidos. Así se establece.

JOSÉ ALY PEREIRA PADRINO

1) Se ratifica la procedencia del concepto por prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BIOLIVARES EXACTOS (BS. 12.733,00).- Así se establece
2) Se ratifica la procedencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido el trabajador conforme a la cuantificación realizada supra. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se declara.
3) Se ratifica la procedencia del concepto por Vacaciones fraccionadas condenada por el a-quo, es decir, la cantidad de, Bs. 1.500,oo. Así se establece
4) Se ratifica la procedencia del concepto por Bono vacacional fraccionado condenada por el a-quo, es decir, la cantidad de Bs. Bs.700,08. Así se establece
5) Se ratifica la procedencia del concepto por Bonificación de fin de año fraccionada condenada por el a-quo, es decir, la cantidad de Bs. 900,oo. Así se establece
6) Se ratifica la cantidad condenada por el a-quo por concepto de salarios caídos, es decir, la cantidad de Bs. 11.040,oo.- Así se establece.
Sumadas las cantidades por los conceptos antes establecidos y condenados arroja un total de TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, resultando este el monto que este Tribunal acuerda por los conceptos antes establecidos. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se modifica la decisión apelada y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta.- Así se decide
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los accionantes, condenándose a la demandada, TASCA RESTAURANT POLLO EN BRASA LA MINA II, C.A. a cancelar los Ciudadanos NAYER ABIGAIL CALDEA Y JOSÉ ALY PEREIRA PADRINO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.692.617 y V-13.681.037, las cantidades establecidas en la motiva del presente decisión más las que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.- TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 2045º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

YELIM B. DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 01:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


YELIM B. DE OBREGÓN



ASUNTO DP11-R-2015-000122
AMG/YBDO/jh