REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana YECENIA ARCINIEGAS TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-22.954.247, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Jesús Rafael Rodríguez Sánchez, José Rodríguez Aguirre y Yorman Rafael Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.190, 125.934 y 215.688, respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el folio 51 del expediente, contra la sociedad mercantil VERTICAL BOUTIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº. 31, tomo 39-A, en fecha 04 de julio de 2007, representada judicialmente por la abogada Albania José Pereira Quédales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 54.866; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia contenida en el acta de fecha 29 de junio de 2015, que declaro con lugar la demanda (folios 79 al 82).
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada (folio 83). Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 15 de julio de 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 22 de julio de 2015 a las 2:30 p.m. (folio 96).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 97 y 98)

Ù N I C O
Se verifica de las actas procesales que la demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay de fecha 29 de junio de 2015, que declaro con lugar la demanda interpuesta, por lo que este Tribunal Superior, debe efectuar la revisión solicitada garantizando que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal, no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, por ende, el debido proceso.
La parte demandada fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes hechos: Que, la demandada fundamento su apelación en las reiteradas y continuas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que, una vez certificada la actuación del Alguacil notificada la demandada (del abocamiento), hubo paralización de la causa (más de 5 meses) y que con el abocamiento del nuevo Juez, se ordena notificaría a las partes del mismo con indicación expresa al librar la misma, de que una vez que se certifique la misma, se celebraría la audiencia. Aduce que, no consta en autos dicha certificación y el Juez dio continuidad al proceso y celebró la audiencia, declarando la admisión de los hechos.
Que, mi representada ejerció recurso de apelación, que se oyó el mismo y luego de ello, ya se le había salido el expediente y el A quo realizo aclaratoria y no tenía jurisdicción para ello.
Por lo anteriormente expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación.
La parte actora, presente en la audiencia, rechazo los alegatos de la recurrente, aduciendo que es falso que existan tales violaciones en la presente causa e indicio al tribunal que la mencionada profesional del derecho no vino a la audiencia porque se encontraba en un acto procesal en los Tribunales de La Victoria, que si se cumplió con su notificación por lo que pidió se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Para decidir esta Alzada observa, de las actas procesales que cursan en el expediente se desprende lo siguiente:
Que, la jueza a cargo del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Dra. Nazaret Bueno, admitió la demanda interpuesta y libro los correspondientes carteles de notificación a la demandada, emplazándola para su comparecencia a la audiencia preliminar inicial (folios 33 y 34), en fecha 7 de noviembre 2014.
Que, en fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 35) se notifica a la parte accionada, tal como se evidencia de la consignación por órgano del alguacil asignado a este circuito (folio 36), la cual fue certificada por el Ciudadano Secretario del A quo en fecha 28 de noviembre de 2014 (folio 37).
Que, en fecha 17 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad legal fijada para la audiencia preliminar inicial, se evidencia al folio 47 de expediente, cursa senda constancia suscrita por el secretario, por medio de la cual hace del conocimiento a las partes que por razones de salud, la ciudadana Juez no comparecería a la sede judicial, por lo que se fijaría mediante auto nueva oportunidad para la materialización de la audiencia preliminar inicial en el presente proceso.
Que, en fecha 15 de mayo de 2015, la parte accionante solicita el abocamiento al conocimiento de la causa por la designación un nuevo Juez (folio 48)
Que, en fecha 19 de mayo de 2015, mediante auto dictado se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Giovanni Ruocco, con indicación expresa: “…se ordena notificar a la parte demandada del presente auto y una vez a que conste en autos dicha notificación practicada, el día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días, a los efectos de que las partes ejercieran sus respectivas acciones y la continuación del presente asunto…” (Folios 54 y 55), librando las correspondientes boletas de notificación (folio 56) en virtud de una prolongada paralización de la causa, indicándose, en este oportunidad: “…que una vez a que conste en auto la certificación del secretario de la ultima notificación que se haga, el día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el lapso de tres (03) días, a los efectos de que las partes ejercieran sus respectivas acciones y la continuación del presente asunto…”. (destacado del esta Alzada)
Que, en fecha 27 de mayo de 2015 (folio 58) consta consignación del alguacil de este circuito de la notificación efectiva de la demandada.
Que, en fecha 3 de junio de 2015 (folio 59) , el A quo mediante el cual señala que vencido el lapso de allanamiento relacionado al abocamiento, procede a fijar fecha cierta para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto para el día 18 de junio de 2015, a las 09:00.am.
Que, en fecha 18 de junio de 2015, se levantó acta en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, y se dictó decisión en el presente asunto, declarando la admisión de los hechos (folios 60 al 63).
Que, en fecha 19 de junio de 2015, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2015 (folio 75).
Que, en fecha 26 de junio de 2015 el A quo emite pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la demandada, por considerar que: “…la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA, la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mero trámite, por lo que, no admite recurso de apelación… NIEGA LA APELACIÓN ejercida…” (Folios 76 al 78).
Que, en fecha 29 de junio de 2015 el A quo publica la decisión que declaro con lugar la demanda (folios 79 al 82).
Que, en fecha 30 de junio de 2015, la parte accionada apela ahora de la decisión reproducida en fecha 29 de junio de 2015 (folio 83).
Que, en fecha 30 de junio de 2015 la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia (folio 84).
Que, en fecha 01 de julio de 2015 el A quo oye la apelación de la parte demandada en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito, librando el oficio respectivo (folios 85 y 86).
Que, en fecha 07 de julio de 2015, el A quo, se pronuncia precisando que no se ejerció recurso contra la aclaratoria de la sentencia efectuada y libra oficio por medio del cual nuevamente, remite las actuaciones a la URDD, a los fines de la distribución de la causa en los Juzgados Superiores de este Circuito (folio 91 y 92).
Precisado lo anterior, antes de analizar el fundamento de la apelación en la presente causa, esta Alzada considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, que estableció: “El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”
Así, de la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.
Ahora bien, con ocasión a lo observado en el presente asunto, quiere puntualizar esta Alzada, siguiendo a la Sala de Casación Social, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así pues, tenemos que la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva en sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
De lo que se desprende, que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en dicha Ley y en el ordenamiento jurídico; con lo cual, se consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales; de lo anterior, no escapa la realización en las audiencias en el ámbito procesal laboral (preliminares, de juicio y de apelación) las cuales deben cumplir como supra se indicó, con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley; situación que no se produjo en el presente asunto. Así se decide.
En el caso de autos, es evidente la disparidad que existe en cuanto a una serie de actos direccionados por el Juez, que genero incertidumbre y confusión para la comparecencia o encuentro de las partes al acto más importante del proceso laboral, la audiencia preliminar, toda vez que ordeno en el auto de su abocamiento y la notificación librada para tales efectos, situaciones distintas y contradictorias, incluso, reformadoras, generando incertidumbre e inseguridad sobre las exigencias procesales que debían cumplirse y la fecha exacta para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual se obvió la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar con precisión los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso, en especial, en un acto tan importante como lo es la audiencia preliminar, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, cuando puntualizó: “...uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten.” Así se declara.
La Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez o jueza. Esto significa que el juez o jueza debe ser quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
En efecto, los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
“Artículo 5.- El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 9.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas no contraríen los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.”
En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que: “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...” así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “...intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
Determinado todo lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgado a quo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón por la cual es procedente el recurso de apelación, y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije día y la Alzada fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes toda vez que estas se encuentran a derecho, debiendo tomar las previsiones necesarias para garantizar el encuentro de las mismas .- Así se decide.
Vista la determinación, anterior trae como consecuencia la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada siendo innecesario desplegar la función jurisdiccional en análisis del resto de los vicios delatados por la parte recurrente. Así se declara
Finalmente, quiere esta Superioridad cumpliendo con la función pedagógica que le caracteriza, instar a los Jueces como rectores del proceso a evitar la desorganización del mismo, la Sala de Casación Social reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, tal función está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara con lugar al apelación interpuesta por la demandada, revoca la decisión apelada y repone la causa al estado de celebración del audiencia preliminar inicial.- Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, publicada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: Se Revoca la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de audiencia preliminar inicial sin necesidad de notificación de las partes, ni certificación alguna, toda vez que estas se encuentran a derecho, debiendo el Juez tomar la previsiones para garantizar el encuentro de las mismas.- TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,
YELIM B. DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
YELIM B. DE OBREGÓN








DP11-R-2015-000143
AMG/YBDO/jh