REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000120

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo denominada MONTAÑES GRUPO INDUSTRIAL, S.A., a través de la Abogado SUGMA BORGES, Inpreabogado Nro 54.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, tal y como se evidencia de la copia del poder presentado cursante a los folios 11 al 13 del presente asunto, contra la providencia administrativa, contenida en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0350-13, notificado según narra en el libelo de demanda el 03 de Diciembre de 2013, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva de los mismos, tales principios sin embargo, no pueden estar aislados uno de otros, en razón de que carecerían de contenido.

En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto a las partes como el Juez, lo debatido en juicio.

En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de la actas que conforman el presente asunto que la recurrente no acompaña la Providencia Administrativa contenida en la Certificación de Enfermedad Ocupacional signada con el Nº 0350-13; ni la notificación que aduce realizó en fecha 03-12-2013; así como cualquier otro instrumento de los cuales derive el derecho reclamado; siendo ello así, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la parte recurrente en nulidad, consignar lo arriba indicado en el presente expediente, estableciendo un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha; advirtiéndosele que de no suministrar la información antes indicada, se declarará la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
La Juez,

ANGELA MORANA GONZÁLEZ

La Secretaria,

YELIM BLANCA DE OBREGON




AMG/yelim