REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROSALES PORRAS, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-5.123.089, representado judicialmente por el Abogado Tulio Rafael Barreto, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 152.982, contra la entidad de trabajo SPRAY QUÍMICA, C.A., representada judicialmente por los Abogados ANA LÓPEZ GIL DE ROSALES Y LUÍS ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 22.962 y 22.963 respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión en fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE, el desistimiento de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada (folios 11).
Recibido el expediente del A quo, se fijó para el día miércoles 22 de julio de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Ejerce recurso de apelación la representación judicial del parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, donde en fecha 22 de junio de 2015, que negó el desistimiento de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
De la revisión de autos, se verifica que efectivamente, en el momento de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, la representación judicial de la parte demandada SPRAY QUÍMICA, C.A, promueve documentales marcadas “948 al 954”, contentiva de “adelantos o anticipos de prestaciones sociales ” riela al folio 48 al 55 del anexo F; en este sentido, la parte actora desconoce la documental que riela al folio 50 en contenido y firma razón por la cual, la parte demandada insiste en su valoración y promueve la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado el documento poder de la demandante.
De igual modo, la representación judicial de la parte demandada SPRAY QUÍMICA, C.A, promueve documentales marcadas “955 al 962”, que consta de “intereses sobre prestaciones sociales” folio 56 al 63 del anexo F, la parte actora desconoce la firma de la documental que riela al folio 63, la parte demandada insiste en su valoración y promueve la prueba de cotejo, señalando como documento indubitado, el documento poder.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, específicamente, al folio 4 del expediente, que la parte demandada por medio de diligencia de fecha 15 de junio de 2015, desistió del mismo. Por su parte, la parte actora se opone al desistimiento de la prueba de cotejo y solicita se practique la notificación al experto (folio 8 del expediente).
En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, NIEGA POR IMPROCEDENTE, el desistimiento de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada (folios 9 y 10).
Ante tal atmósfera procesal, esta Superioridad se encuentra forzada a efectuar las siguientes consideraciones de estricto orden procesal y pedagógico:
El cotejo, es una prueba grafotécnica que radica esencialmente en la comparación entre dos firmas, una de las cuales goza de certeza en cuanto a su autenticidad, que se califica como genuina, para conocer si la desconocida corresponde a la auténtica. La prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada, es también auténtica.
Ahora bien, se observa de la actas procesales que el desistimiento del cotejo promovido por la parte demandada fue tramitado por el a-quo como si se tratara de una prueba que una vez se incorpora al expediente pertenece al proceso, no a la parte que la promovió, en consideración de esta Alzada, yerra el A quo al tramitar tal desistimiento como lo hizo, violentando el debido proceso, los principios equilibrio procesal y de rectoría del Juez en el proceso ya que, el cotejo, es un recurso que fue promovido por la demandada por cuanto fue negada la firma de la accionante respecto a la documental promovida, por lo tanto podía perfectamente desistir del mismo y el Tribunal lo que tenía que hacer era homologar tal desistimiento, aplicando inclusive la lógica procesal en atención al comportamiento de las partes, pues, si la parte actora desconoce su firma en una documental y la demandada desiste del cotejo, la consecuencia procesal es la misma: EL DOCUMENTO IMPUGNADO QUEDA FUERA DEL DEBATE PROBATORIO, por lo que ante tal situación, el A quo debía conocer los efectos o consecuencias jurídicas que deviene ante tal contexto, lo que devino en un innecesario despliegue de los Juzgados Superiores del Trabajo para atender tal inadvertencia, en contravención a la Tutela Judicial que debe ser efectiva. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones y por las razones de orden público procesal y laboral vinculadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y la utilidad del proceso, debe esta Alzada forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión recurrida y ordenar al A-quo, homologue el desistimiento (s) de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, contra decisión de fecha 22 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, y se ORDENA homologar el desistimiento (s) de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, para su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

YELIM BLANCA DE OBREGÓN
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
YELIM BLANCA DE OBREGÓN

DP11-R-2015-000144
AMG/YBDO/jh