REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 10 de Julio de 2015
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: HILDA LEAL, JENIFER MICHELENA LEAL y LUISA YESENIA MICHELENA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.286.413, V-15.991.229, V-17.367.585, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ARTURO VIVAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.774.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YRAMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 513-B, cuyo Representante legal Presidente ciudadano JESUS RAFAEL TRILLO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 936.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio y de este domicilio, ESCALI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, YILLI ARANA , ANDRES ARIAS REY Y OTROS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.885, 61.207 y 21.900 respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7563.

Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.

A tal efecto, a los fines de declarar si estamos en presencia de una inadmisibilidad que ha sido alegada por la parte demandada, en el momento de la contestación de la demanda, en el lapso probatorio; promoción, oposición a la admisión de las pruebas y en una solicitud escrita presentada en el lapso de evacuación. Este Tribunal hacer las siguientes consideraciones
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, y por auto de admisión el día: 11-06-2014, por el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que incoaran las ciudadanas: HILDA LEAL, JENIFER MICHELENA LEAL y LUISA YESENIA MICHELENA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 22.286.413, V-15.991.229, V-17.367.585, contra la empresa mercantil INVERSIONES YRAMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 513-B.
Quienes alegan que desde hace 30 años, viene ejerciendo la posesión pacifica, no equivoca, no interrumpida, pública, y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno que se dice ser propiedad de empresas INVERSIONES IRAMAR, ya identificada, ubicada en el sector la providencia, Municipio Turmero, Mariño del Estado Aragua, con una medida aproximada de mil cuatrocientas treinta metros cuadrados metros cuadrados (1430ms2) cuyos linderos son NORTE: Terreno que es o fue de Jesús Trillo, SUR: Su frente vía Intercomunal Maracay-Turmero, ESTE: Parcela nro.20, que es o fue de Clemencia de Beltrán y OESTE: Terreno que es o fue de Francisco Vieira Alves, que construyeron unas bienhechurías compuesta por una casa de habitación y un fondo de comercio denominado TALLER MECANICO DE RECONSTRUYCCIÓN EL 21, según titulo supletorio evacuado en el año 1983.
Fundamento la presente acción con los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, indicando que se trata de una prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, y estimo la demanda en la cantidad de Bolívares Veinticuatro millones (Bs 24.000.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias 224.299,07 U.T., y finalmente solicitó sea declarada la demanda con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En el mismo orden de ideas la parte demandada, representada por unos de los apoderados judiciales dio formal contestación; rechazando negando y contradiciendo todos los puntos expuestos en libelo, alegando como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora no cumplió con uno de los requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no producir junto con el libelo los instrumentos en que fundamenta su pretensión tal como lo es la certificación del registrador. Solicitando se declare inadmisible la presente demanda conforme a lo que establece en el artículo 341 ejusdem, o en su defecto sin lugar la presente acción de prescripción adquisitiva.

II
NARRATIVA
En fecha 11 de Junio 2014, se recibió la presente demanda con sus anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble el cual está ubicado ubicada en el sector la providencia, Municipio Turmero, Mariño del Estado Aragua con una medida aproximada de 1.430 metros cuadrados cuyos linderos son: NORTE: Terreno que es o fue de Jesús Trillo, SUR: Su frente vía Intercomunal Maracay-Turmero, ESTE: Parcela nro.20, que es o fue de Clemencia de Beltran y OESTE: Terreno que es o fue de Francisco Vieira Alves.
En fecha 11 de Junio de 2014, por medio de auto se admitió la presente demanda y se ordenó librar el correspondiente edicto para su publicación en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito (folio 27), igualmente en fecha 08 de Agosto de 2014 por medio de diligencia la parte demandante consigno copias certificadas de los estatutos sociales donde se acredita la identificación de la parte demandada.
Luego en fecha 25 de Septiembre de 2014, por diligencia la parte actora consigna publicación de los edictos en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño (folios 42 al 89). Agotada la citación personal se acordó por medio de auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, librar el correspondiente cartel de citación, (folio 97, 98) consignándose y fijando los mismos en fecha 04 y 12 de Diciembre de 2014. En fecha 15 de Junio de 2015, se dictó auto ordenando agregar las pruebas, se planteo y se resolvió la oposición a las pruebas admitiéndose el día 25 de Junio de 2015. Vencido el lapso de promoción de pruebas y encontrándose la presente causa en estado de evacuación de pruebas este Tribunal pasa a resolver el punto previo alegado sobre la inadmisibilidad de la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de la forma siguiente:
III
PUNTO PREVIO
La defensa de la parte demandada, en su escrito de contestación alegó como punto previo se declarará la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no consignar la certificación del registrador en este juicio especial de Prescripción adquisitiva. Este Sentenciador pasa a resolverlo de seguidas de la siguiente manera
Observa este sentenciador que de la revisión de las actas efectivamente la parte actora no consignó ni indico al momento de de presentar la demanda, los instrumentos fundamentales de su pretensión, siendo el documento de propiedad registrado en la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente y la certificación del registrador. No dando en consecuencia cumplimiento a lo que establece en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que regula el juicio especial de Prescripción adquisitiva.


Es así como establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa. Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”

Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los
instrumentos fundamentales, estos son documento de compra venta; título de propiedad a nombre de la persona a quien se pretenda prescribir y certificación del Registrador, en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.

De los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que no se acompañó junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, siendo el documento de propiedad y la certificación del registrador, pues es allí donde se evidencia los datos de identificación de las personas y el inmueble que se pretenda prescribir tales como el nombre, apellido y domicilio de los que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o mención de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble por el periodo de veinte (20) años, supuestos jurídicos éstos que conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos concurrentes para que las demandas en esta clase de juicio puedan ser admitida y sustanciada conforme a derecho.
No obstante llama la atención a este sentenciador que la parte actora consigno una documental estatutos sociales de la empresa demandada de gravamen por medio de diligencia antes de publicar el cartel de citación para identificar plenamente los datos de identificación de la parte demandada, que no fueron señalado en el libelo de la demanda siendo esta actuación posterior al auto de admisión.
En vista de lo anterior, se concluye que la acción declarativa de prescripción Adquisitiva sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sector la providencia, Municipio Turmero, Mariño del Estado Aragua con una medida aproximada de 1.430M2, cuyos linderos son NORTE: Terreno que es o fue de Jesús Trillo, SUR: Su frente vía Intercomunal Maracay -Turmero, ESTE: Parcela nro.20, que es o fue de Clemencia de Beltran y OESTE: Terreno que es o fue de Francisco Vieira Alves. Presuntamente propiedad de empresas INVERSIONES IRAMAR.C:A ya identificada, incoada por las ciudadanas HILDA LEAL, JENIFER MICHELENA LEAL y LUISA YESENIA MICHELENA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.286.413, V-15.991.229, V-17.367.585, respectivamente, resulta forzoso para este sentenciador declararlo INADMISIBLE, por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte este Sentenciador, no entra al análisis, apreciación ni valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes tales como: A) Instrumentales, contenidas de: Documentales, recibos, constancias de residencias, y B) Testimoniales; las declaraciones de los testigos evacuados. Ni pasara a pronunciarse sobre la temporalidad o no de la presentaciones de las documentales consignadas, por considerarlo inoficioso sobre la prescripción adquisitiva de quien se pretende hacer valer. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a petición de parte:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA que intentara las ciudadanas: HILDA LEAL, JENIFER MICHELENA LEAL y LUISA YESENIA MICHELENA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 22.286.413, V-15.991.229, V-17.367.585, respectivamente en contra de la empresa mercantil INVERSIONES YRAMAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre de 1992, bajo el Nº 06, Tomo 513-B, cuyo Representante legal es el Presidente ciudadano JESUS RAFAEL TRILLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 936.381, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sector la providencia, Municipio Turmero, Mariño del Estado Aragua, con una medida aproximada de mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (1.430ms2) cuyos linderos son NORTE: Terreno que es o fue de Jesús Trillo, SUR: Su frente vía Intercomunal Maracay-Turmero, ESTE: Parcela nro.20, que es o fue de Clemencia de Beltrán y OESTE: Terreno que es o fue de Francisco Vieira Alves, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 numeral 6 y 434 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dentro de la etapa procesal de evacuación de pruebas, no se ordena la notificación de las partes pues las mismas se encuentran a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los diez (10) días del mes Julio del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)
ABG. RINA RAMOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO Y SELLO)


Exp.7563 MMRR/Rl/