Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


PARTE ACTORA: SARY ALICIA BORGES DE HUNG, venezolana, casada, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.275.906.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: FELIX ALBERTO PACHECO, inscrito en el inpreabogado N° 142.224.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS PANAMERICANOS S.A,
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: DAÑOS INTERNOS, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES. (Materia de Tránsito)
EXPEDIENTE N° 7949
SENTENCIA: INADMISIBLE

Por cuanto se evidencia que en fecha 10 de julio de 2015, la ciudadana SARY ALICIA BORGES DE HUNG, asistida por el abogado FELIX ALBERTO PACHECO, inpreabogado N° 142.224, da cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 09 de julo de 2015, este tribunal vistas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, este Juzgador pudo evidenciar que el presente juicio se inicia mediante demanda por DAÑOS INTERNOS, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, en materia de Tránsito, interpuesta en fecha 26 de junio de 2015, por la ciudadana SARY ALICIA BORGES DE HUNG, asistida por el abogado FELIX ALBERTO PACHECO, inpreabogado N° 142.224, da cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 09 de julo de 2015, se formo expediente y se le dio entrada en los libros respectivos. Con respecto al presente caso se desprende que la presente acción se deriva de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de diciembre de 2014, por la avenida fuerzas aéreas de Maracay, Sur-Norte, a la altura de funda Familia. Ahora bien, este tribunal con vista a la demanda interpuesta pasa hacer las siguientes: Se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que el demandante no acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental en la cual intenta su pretensión, como es en el presente caso “Las actuaciones administrativas de Tránsito” tal como lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 340 de este Código. En este mismo orden de ideas, estima necesario este Juzgador traer a colación el artículo 341 ejusdem el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…. Así las cosas se observa que la parte demandante no consignó el documento fundamental en la cual fundamenta su pretensión para la admisibilidad de la demanda, tal como lo establece el artículo 864 que establece textualmente:
Articulo 864
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Articulo 340:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba fundamental, prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran, y en el caso que nos ocupa se puede constatar de autos que no constan en auto la prueba fundamental en la que fundamenta su pretensión como lo es, las actuaciones administrativas de Tránsito, en virtud de tal ausencia, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
2) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
3) Los fundamentos en que se fundamenta su pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse en el libelo.

En el caso de autos nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demandante no consignó las actuaciones administrativas de tránsito en la cual basa su pretensión, aún cuando la parte demandante manifiesta la razón por la cual no hubo actuaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el mismo debió permanecer en el lugar del siniestro, a que el funcionario de tránsito levantara el informe correspondiente, resulta obligatorio tener como insuficiente el libelo de demanda por falta de la Prueba documental y fundamental como lo son las actuaciones administrativas de Tránsito, por lo que concluye quien aquí decide, que la presente demanda es contraria a la exigencia de la norma adjetiva cita ut supra, es por ello, lo cual debe declarase inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 864 concatenado con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una correcta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en l Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS INTERNOS, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, en materia de Tránsito, interpuesta por la ciudadana SARY ALICIA BORGES DE HUNG, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.275.906, asistida por el abogado FELIX ALBERTO PACHECO, inpreabogado N° 142.224 contra la empresa. BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE YREGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 14 días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. El Juez (fdo) Abg. Mazzei Rodríguez. La Secretaria Temporal. (fdo) Abg. Rina Fabiola Ramos. En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. Rina Fabiola Ramos. Exp. N° 7949. MRR/Rina/Hh