REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 16 de julio de 2015
205° y 156º
DEMANDANTE: DENNY JOSE GONZALEZ Y BRIGGIL MARILIN PESTANA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.820.696 y V-8.828.198 y de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: NORLY FUCHS, inscrita en el Inpreabogado N° 30.142
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 7815
I
SÍNTESIS

La presente demanda de PARTICION DE HERENCIA se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por ORESTES EDUARDO VACA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-9.641.550, y ENRIQUE VACA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.120.381 y de este domicilio, asistidos por los abogados: CARLOS VILLARROEL y JOSE LAURENCIO LOPEZ FORTTY, e inscritos en el inpreabogado N° 114.521 y 31.668, respectivamente, donde se admitió la demanda y su reforma en fecha 26 de enro de 2015 (folio 99).-
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, los abogados CARLOS VILLARROEL y JOSE LAURENCIO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 114.521 y 31.668, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, desistió de la acción y del procedimiento.-
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que Los ciudadanos: Abogados: CARLOS VILLARROEL y JOSE LAURENCIO LOPEZ FORTTY, e inscritos en el inpreabogado N° 114.521 y 31.668, respectivamente, aparecen suficientemente facultado para desistir, como consta en el expediente.- Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por los ciudadanos: CARLOS VILLARROEL y JOSE LAURENCIO LOPEZ, inscritos en el inpreabogado N° 114.521 y 31.668 , apoderados judicial de las partes demandantes ciudadanos: ORESTES EDUARDO VACA GARCIA y ENRIQUE VACA GARCIA, identificados en autos, partes demandantes, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos, y se ordena el archivo definitivo del expediente.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- EL JUEZ, Fdo Ilegible Abg. MAZZEI RODRIGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL , Fdo Ilegible Abg. RINA RAMOS En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.). La Secretaria Temporal. MR/RR/Carol Exp N° 7815