Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.267.273.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: Actuando en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado N° 147.025.
PARTE DEMANDADA: NERIS MERCEDES TORRES WICTTORFF, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 2.995.855, LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 11.987.352, ZELANDA YANETH TORRES WICTTORFF, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.664.956, LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORFF, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.658.917, LARIS ELCIDIA TORRES WICTTORFF, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.209.159, respectivamente
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE N° 7929
SENTENCIA: INADMISIBLE

Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. Marjorie Calderón en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013. Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, Me Aboco a los fines de su continuidad. Vistas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, este Juzgador pudo evidenciar que el presente juicio se inicia mediante demanda por PARTICION DE HERENCIA, interpuesta en fecha 28 de Mayo de 2015, por el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.267.273, inpreabogado N° 147..025, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2015, se formo expediente y se le dio entrada en los libros respectivos.
Ahora bien, del presente caso se desprende que es una relación de jurisdicción contenciosa en la que debe existir alguien que acciona y otra que tiene el derecho de contradicción, por el solo hecho de ser demandado, además se debe especificar la dirección exacta de la partes demandadas; y esta existencia de dos partes en el proceso se pone de manifiesto en nuestro Código Adjetivo al tratar el procedimiento ordinario, cuando el artículo 339 establece: “El procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito…”.Y entendemos por demanda el escrito por el cual una persona inicia un procedimiento, al considerar que está protegida por una norma de derecho positivo y que necesita que se les protejan sus derechos y por ello acude al órgano jurisdiccional. En nuestro derecho, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 2º como requisito de la demanda, el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En este mismo orden de ideas, estima necesario este Juzgador traer a colación el artículo 341 ejusdem el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…. Así las cosas se observa que la parte demandante no índico con exactitud en su escrito libelar el domicilio de los demandados, tal como lo establece el ordinal 2do segundo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni consignó los medios probatorios en que fundamenta la pretensión, como lo establece el ordinal 6to del mencionado articulo, en virtud de tales ausencias es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En el caso de autos nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte demandante, no índico con exactitud en su escrito libelar el domicilio de los demandados, tal como lo establece el ordinal 2do segundo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni consignó los medios probatorios en que fundamenta la pretensión, como lo establece el ordinal 6to del mencionado articulo, para su debida citación, resulta obligatorio tener como insuficiente el libelo de demanda por falta de indicación del domicilio procesal de la parte demandada para su debida citación, y la falta de medios probatorios en que fundamenta la pretensión, por lo que concluye quien aquí decide, que la presente demanda es contraria a la exigencia de la norma adjetiva cita ut supra. De igual forma, este juzgado observa que en los juicios de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas, y que dicho análisis de la norma, es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primero, titulo V, capitulo II del Código de Procedimiento Civil, artículos 778 al 788, relativo a los procedimiento especiales contenciosos y en especial de los estatuidos en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, lo cual debe declarase inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2° , 6° , 341, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una correcta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en l Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE HERENCIA, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V- 7.267.273, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.025, contra los ciudadanos NERIS MERCEDES TORRES WICTTORFF, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 2.995.855, LILIZAY LIZBETH TORRES WICTTORFF, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 11.987.352, ZELANDA YANETH TORRES WICTTORFF, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.664.956, LEONARDO FELIPE TORRES WICTTORFF, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.658.917, LARIS ELCIDIA TORRES WICTTORFF, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.209.159, respectivamente. SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE YREGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 03 días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. El Juez (fdo) Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. Rina Fabiola Ramos. En esta misma fecha, siendo las 2: 30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia. La Secretaria Temporal. Exp. N° 7929. MRR/Rina/Hh