REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de julio de 2015
205° y 156°

PARTE SOLICITANTE: ANGELA AGUIRRE DE DOMIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 23.790.494.

ABOGADA ASISTENTE: RENATA LAYA GARBOZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 113.285.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

I

Por recibida la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana ANGELA AGUIRRE DE DOMIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 23.790.494 debidamente asistida por la abogada en ejercicio RENATA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 113.285, ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 18 de Junio de 2015, siendo distribuido y recibido en este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2015 y previa la consignación de los recaudos. Désele entrada y anótese en el Libro respectivo.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que la parte solicitante pretende la rectificación de su acta de matrimonio y el documento en que se fundamenta, es decir, el acta de matrimonio esta inserta bajo el numero 156, de fecha 29 de Septiembre de 1999, emanada Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que riela inserta en los folios 08 y 09 en el presente expediente, evidenciándose de esta manera que la partida fue expedida en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua

Razón por la cual resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Por su parte la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, modificó la competencia de los tribunales de acuerdo a la cuantía de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo en lo que respecta a la competencia para conocer de las rectificaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, expediente Nº 2012-00008, estableció que “(…)las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”.

Finalmente resulta necesario acotar que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto la solicitud de rectificación de acta de matrimonio se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no puede existir contención u oposición y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario, y tomando en consideración que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de los todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, es por ello que conforme a las normas y criterio jurisprudencial trascrito, es forzoso y obligante para este Tribunal por el deber institucional, declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declinar la competencia al Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto en el caso de autos la partida de matrimonio de la parte solicitante, está asentada en el Registro Civil de la Parroquia Saman de Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y la solicitud de rectificación fue presentada en fecha 18 de junio de 2015, por lo que al encontrarse en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, y de conformidad con los artículos antes descritos. Y así se declara.


II
DISPOSITIVO
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de turno del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a los fines de su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 AM.

EL SECRETARIO,(FDO Y SELLO)

ABG. RICHARD APICELLA.





MMR/RA-
Exp. No.7945