REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de julio de 2015
205° y 156°

PARTE ACTORA: LUIS JOSE GARCIA BORET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.410, y con domicilio en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILI LISBET VELASCO DE CARTA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.856.
PARTE DEMANDADA: NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.548.464
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEDINA VILLALONGA Y RAFAEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.150 y 94.048 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA REPOSICION DE OFICIO.
EXPEDIENTE N°: 7767
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la consignación del presente expediente contentivo de juicio por PARTICION DE BIENES incoado por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.410 contra la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.548.464, presentado para su distribución en fecha 14 de Octubre de 2014 en virtud de inhibición formulada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo al sorteo de Ley. (F.01 al 77).
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 12 de Diciembre de 2005, su representado y la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.548.464, adquirieron en comunidad, en partes iguales y de manera perfecta e irrevocable un inmueble integrado por las parcelas numero 3 y 4 del grupo N° 5, Manzana “E” de la Urbanización “La Soledad”, del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua y la casa quinta en ellas edificadas. Asimismo manifiesta que su representado se encuentra domiciliado en el exterior, y en algunas ocasiones regresa al país con intención de ocupar el referido inmueble del cual es propietario conjuntamente con la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA plenamente identificado, pero es el caso que la referida ciudadana no le permite el acceso al inmueble alegando que nada tiene que reclamar y buscar ya que ella es propietaria del mismo.
Aduce la parte actora que se le esta violentando el derecho de propiedad de su representado y es por ello que demanda por partición y liquidación de la comunidad de bienes constituido por el referido inmueble, adquiridos en comunidad y en partes iguales a la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, con fundamento en lo establecido en los articulo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimando el valor del inmueble por la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.642.187,34) equivalente en UNIDADES TRIBUTARIAS a (91.670,766) cuyo valor para el momento de la presentación de la demanda era de bolívares 127. Solicitando se admita y declare con lugar la demanda.
En el mismo orden, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de su contestación de la demanda alego la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el presente juicio, alegando que los mismos por si solos no tienen cualidad para demandar y ser demandados en juicio relativos al bien inmueble de cuya partición se trata de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código Civil. De igual manera negó, rechazo y contradijo que su representada haya incurrido en las conductas impropias que le atribuye el demandante en su libelo. Por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, por encontrarse basada en hechos falsos y se condene en costas la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la contestación de la demanda en la suma de once millones seiscientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.642.187,34)
II
NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2014 este juzgado distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, distribuyo la presente demanda quedando distribuida por sorteo de Ley al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua, siendo admitida previa la consignación de los recaudos fundamentales por auto dictado en fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 29 de julio de 2014 (F.07 al 57). En fecha 01 de Agosto de 2014, comparece mediante diligencia el Alguacil de ese Juzgado y consigna recibo de citación firmado por la parte demandada (F 58 y 59) dando formal contestación a la demanda en fecha 06 de Octubre de 2014, y en esta misma fecha se levanto acta mediante la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Aragua se inhibe de la presenta causa y ordena la remisión del expediente para su distribución en el estado en que se encuentra (F 66 al 75). En fecha 14 de Octubre de 2014, se recibe el presente expediente por distribución previo el sorteo de Ley, y se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez que preside este juzgado. (F 77 y 78). En fecha 29 de Octubre y 03 de noviembre de 2014 comparece la parte demandada y la parte actora respectivamente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas (F.80 y 84), los cuales fueron agregado mediante auto dictado en fecha 17 d Noviembre de 2014 (F. 92 al 96). En fecha 20 de Noviembre de 2014 comparece la parte demandada y presenta oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (F 151), siendo decidida parcialmente con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Noviembre de 2014, siendo apelada por la parte demandada en fecha 01 de Diciembre de 2014 (F 152 al 154 y 159). En fecha 26 de Noviembre de 2014 se dicto auto de admisión de las pruebas (F 155). En fecha 18 de Febrero de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno la suspensión del procedimiento hasta tanto no curse en autos las resultas de la apelación oída en un solo efecto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014 (F 171 al 174). En fecha 23 de abril de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito del Estado Aragua (F 182 al 241).En fecha 29 de abril de 2015. En fecha 07 de julio de 2015 comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de informes. (F 251 al 257)
III
REPOSICION DE OFICIO
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio civil trata de una partición de comunidad de bienes, incoada por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA BORET, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.348.410 contra la ciudadana NIDIA ELENA GARCIA DE PEREIRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-4.548.464.
Como es sabido el juicio especial de partición de comunidad se encuentra establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora se observa, que una vez que la parte demandada se dio por citada y en el acto de la contestación a la demanda, presento su escrito de contestación, el juez que conocía la causa levanto acta de inhibición y desprende del presente expediente en dicha etapa procesal, razón por la cual a este Juzgador le correspondía reanudar la causa de pronunciarse si en la contestación de la demandada hubo o no oposición a la partición, y asimismo se observa que quien aquí sentencia no emitió ningún auto expreso por medio del cual analizará si la contestación fue interpuesta de manera tempestiva y si sobre la misma se puede verificar si se planteó oposición suficientemente fundamentada en derecho, a fin de establecer si procede o no la oportunidad para el nombramiento del partidor, o continuar el procedimiento por el trámite del procedimiento ordinario, sino por el contrario luego de que fue planteada la contestación de la demanda paso automáticamente a seguir con los tramites del procedimiento ordinario, agregando y admitiendo pruebas y suspendiendo el procedimiento, y la causa entro en lapso para dictar sentencia definitiva.
Así las cosas, hay que determinar que específicamente los artículos 777, 778 y 780 ejusdem establecen lo siguiente:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En ese sentido, quien decide estima pertinente resaltar que la Sala de Casación Civil por medio de decisión No. RC-0002000 de fecha 12 de mayo de 2011, analizó el actuar de un Juez de Primera Instancia luego de contestada una demanda de partición, señalando lo siguiente:

… “Al respecto, la juez de la primera instancia, mediante decisión interlocutoria del 6 de abril de 2009, discriminando los bienes señalados en la reforma de la demanda y lo expuesto en la contestación de ésta, declaró inadmisible la reconvención propuesta, y mediante auto expreso de la misma fecha, indicó que ordenaba la partición de los bienes que no fueron contradichos por la demandada en la contestación de la demanda, ordenando el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente.
De igual forma, en fecha 7 de abril de 2009, la juez de la primera instancia, mediante auto expreso, ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación del procedimiento ordinario en cuanto a la contradicción de los bienes relativos al dominio común, que fueron objeto de señalamiento en la contestación de la demanda, acordando la apertura del lapso probatorio en dicho cuaderno separado
.
Ahora bien, la demandada, al hacer oposición a la partición, señaló varios bienes y otros no, que fueron señalados en el escrito de reforma del libelo de la demanda, y la juez en base a lo preceptuado en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prosecución del juicio conforme a la ley.

Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda …”

Así las cosas, citada la norma adjetiva y criterio jurisprudencial, es claro establecer que en los procedimientos de partición de bienes, luego de consignado el escrito de contestación, el Juez de la causa, debe mediante auto expreso pronunciarse respecto a ella en el sentido de indicar si la misma fue tempestiva y provocar en dado caso, la apertura de un cuaderno separado donde se llevará todo lo concerniente a la oposición mediante el procedimiento ordinario.
No hacerlo implicaría para quien decide, que estaría en presencia de una subversión del procedimiento que conllevaría a una declaratoria de una posible nulidad de lo actuado y de la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia.
En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por todo ello, este Tribunal pasa a considerar y aplicar para el presente juicio la figura de la reposición:

“La Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En primer término y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al no dictar el auto expreso que determinara si el escrito de la contestación de la demanda se planteó o no oposición a la demanda para establecer si se continuaría el trámite del procedimiento especial de partición o el los tramites del procedimiento ordinario. Se constato que se dejó de cumplir con un requisito indispensable para la validez en lo que respecta a la emisión del auto expreso. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, lo que ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, los mismos no pueden darse de manera separada o aislada, sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, en tal sentido, contempla nuestra Ley Adjetiva en el único aparte de su artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que los jueces deben mantener la estabilidad de los juicios, observándose de autos, que en el presente juicio.





DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se repone de oficio la causa al estado de que este Juzgado, se pronuncié mediante auto expreso sobre el contenido de la contestación de la demanda, pudiendo de ello surgir dos supuestos: 1.- No hubo oposición conforme a la ley o ésta fue interpuesta intempestivamente: en este supuesto antes de fijar el acto de nombramiento del partidor se debe analizar si la demanda está fundada en instrumento fehaciente en conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Hubo oposición tempestiva relativa al carácter o cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común de algún o algunos bienes, debidamente fundamentada: en este supuesto, respecto a esos bienes, se debe abrir un cuaderno separado el cual se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario conforme el artículo 780 ejusdem.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda, vale decir, desde el folio 79 al 257, quedando a salvo los poderes debidamente otorgados por las partes en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que se procederá a dictar el auto expreso.
Publíquese, regístrese diaricese. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, PROVISORIO(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR,(FDO)

ABG. RICHARD APICELLA
En esta misma fecha, siendo las 2:35 pm, se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,(FDO Y SELLO)

Exp 7767
MMR/RA