REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de julio de 2015-
205 y 156º

EXPEDIENTE N° 7886.
DEMANDANTE: NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO Y GUILLERMO ROCCA VELAZQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.392.820, V-4.522.440 y 7.836.293, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 11.841, 55.537 y 144336, en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, cuyo beneficiario y librador es el ciudadano: JEAN DULABANE KAHAWATI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.059.377,

APODERADOS: NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO Y GUILLERMO ROCCA VELAZQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.392.820, V-4.522.440 y 7.836.293, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 11.841, 55.537 y 144336 respectivamente.

DEMANDADO: CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.929.940.

CODEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Julio de 2006, bajo el nº 14, R Tomo 46-A, cuyo representante legal es el ciudadano Gerente General CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.929.940.

APODERADO: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 101.507.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

SENTENCIA: Interlocutoria cuestión previa del ordinal 8 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


BREVE NARRATIVA
En fecha 30 de Abril de 2015, (f.13 y 14) se dicto auto de admisión de la demanda, en fecha 21 de Mayo de 2015,(f 20) por medio de diligencia del alguacil, el demandado se dio por citado en el presente juicio presentando formal oposición en fecha 08 de Junio de 2015 (f 26 y 27). En fecha 16 de junio de 2015, ( F 33 al 36 ) el abogado: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 101.507, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado y codemandado, antes de dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los endosatarios en procuración ciudadanos NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO Y GUILLERMO ROCCA VELAZQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.392.820, V-4.522.440 y 7.836.293, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado N° 11.841, 55.537, y 144.336, respectivamente en contra de sus representados, consignó un escrito donde opuso la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con consignación de recaudos. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal la parte demandante para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, la misma fue contradicha en fecha 26 de Junio de 2015 ( f 43 al 46). Transcurrido la articulación probatoria de ocho (8) días sin necesidad de decreto o providencia del Juez, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes no promovieron ni evacuaron ningún tipo de pruebas
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a letra del artículo no es más que: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”,
El actor esgrime que a los fines de hacer del conocimiento de quien aquí decide, que existe por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Caña de Azúcar signada bajo el número K-15-0075-00546, además de la causa Fiscal Numero MP-175475-2015: donde indicó en resumen: Que el día 14 de Abril de 2015, a la 1 pm, dos sujetos lo interceptaron en una moto, luego lo montaron en un vehículo Toyota blanco y lo llevaron vía a Caracas, amenazándolo de muerte, y los mismos le inquirieron que les firmara 4 letras de cambios y que la misma denuncia penal se está procesando con el objeto de investigar los hechos que amerite el establecimiento de penas corporales por la comisión de delitos contra la propiedad, alegando que dichas resultas pudieran incidir notablemente en las resultas de la presente causa, ya que las firmas fueron obtenidas bajo amenazas o violencia.
La parte accionante por su parte al dar contestación a la cuestión previa opuesta, alega que la misma debe declararse sin lugar por las razones siguientes: la parte demandada no señala en forma clara cual es la cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto, así como tampoco señala ante qué autoridad jurisdiccional se ventila ni mucho menos en qué estado y fase procesal pudiera encontrarse, y además adujo que la Cuestión Prejudicial no procede porque se trata de un procedimiento administrativo y no judicial.-
MOTIVA
Ante los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada y codemandadas, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente:
“El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa:
“Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:

“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este juzgador, que las demandadas no están ni se encuentran en presencia de una cuestión prejudicial, sino por el contrario se encuentran ante una investigación o averiguación penal por ante el Órgano Administrativo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), motivado por la presunta comisión de un hecho punible, en contra de personas desconocidas, mas no un procedimiento instaurado en contra de alguna(s) persona(s) que puedan presuntamente imputársele (s) el hecho denunciado que de alguna manera este transcurriendo dentro de un plazo legalmente establecido, y que concluya con una decisión jurisdiccional que pueda incidir directamente con el objeto de la pretensión en el presente juicio por cobro de bolívares por lo tanto forzosamente este sentenciador considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar y deberá ser declarada en el dispositivo de este fallo sin lugar . Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: La cuestión previa contenida en el ordinal 8vo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.929.940, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Julio de 2006, bajo el nº 14, R Tomo 46-A, cuyo representante legal es el ciudadano Gerente General CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.929.940, y cuyo apoderado judicial LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 101.507.
SEGUNDO En consecuencia, se fija quinto (5°) día de despacho siguiente, a la presente decisión, para que se efectué el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2015.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO TITULAR(FDO)

ABG. RICHARD APICELLA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. de la tarde.
EL SECRETARIO TITULAR.(FDO Y SELLO)
EXP. 7886
MR/RA.