REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2015.-
205° y 156°
DEMANDANTE: RAMIRO PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.198.127
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALNORDO PILDOM y WILFREDO JOSE DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.209 y 94.081 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031.
DEMANDADOS: CLARISE VENTURA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 15.364.676 y ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de Identidad Numero E-584.185
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ: ANTONIO MELÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.416.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE NUMERO: 4560.
SENTENCIA: DEFINITIVA. (CONFESION FICTA)
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia en fecha 01 de Diciembre del 2003, por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA presentada por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMIRO PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-6.198.127, contra las ciudadanas CLARISE VENTURA DA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 15.364.676 y ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de Identidad Numero E-584.185, alegando que en fecha 16 de marzo de 1991 su representado contrajo matrimonio con la ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA, que su matrimonio marchaba bien durante los primeros años y tal era la confianza existente entre ellos, que su cónyuge le planifico un viaje al exterior , y en fecha antes de dicho viaje le hizo firmar un poder general que le permitiera representarlo en toda negociación, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Aragua.
Seguidamente manifiesta que llegado su representado a Portugal comenzó a recibir constantes cartas de su cónyuge ampliamente identificada, mediante las cuales le manifiesta que no regresara a Venezuela que no tenía nada que buscar en este país, en virtud de tal insistencia su representado comienza a sospechar, razón por la cual en fecha 06 de Octubre de 1995, procedió a otorgar desde Portugal, autorización y poder a su hija residente en Venezuela LUCILIA JOSEFINA PITA TOVAR, para que esta con las facultades de dicho poder, procediera a revocar el poder por el otorgado a su esposa, lo cual fue logrado en fecha 17 de junio de 2002, a través de documento de revocatoria del referido poder Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua .
Asimismo alega que su esposa demando el divorcio a su cónyuge por abandono voluntario, lo cual fue declarado mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción judicial.
Alega que mediante documento debidamente registrado las ciudadanas CLARISE VENTURA DA SILVA y ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, celebran un contrato de compra venta de una parcela de terreno y las bienhechurias en ellas construidas propiedad de su representado, utilizando un poder revocado cinco años antes. Es por ello que manifiesta que el documento del contrato de compra venta celebrado entre CLARISE VENTURA DA SILVA y ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 15 de agosto de 2001, anotado bajo el numero 30, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, esta afectado de nulidad no solo por la violación de las disposiciones legales referidas a las formalidades del Registro Publico, sino también porque el poder de su representación que dijo detentar del propietario del inmueble, para el momento de la negociación estaba revocado, es que acude ante el Juzgado a demandar por NULIDAD DE VENTA a las demandadas
Estimando la presente acción para el año 2003, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), solicitando se declare con lugar la presente demanda, consignando recaudos donde se fundamenta su pretensión.
De la parte demandada ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA consta en autos que en fecha 23 de marzo de 2004 la Secretaria hizo entrega de la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de la codemandada ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ consta en autos que en fecha 10 de Noviembre de 2004 se dio por citada tácitamente mediante poder apud acta otorgado y asimismo en fecha 12 de Noviembre de 2004 opuso cuestiones previas, que fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Octubre de 2012. es preciso señalar que una vez vencido el lapso procesal correspondiente para que la parte demandadas diera formal contestación a la demanda no comparecieron por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar formal contestación en el presente juicio.
NARRATIVA
El presente expediente consta de dos piezas a saber:
PRIMERA PIEZA. Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULDAD DE VENTA presentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 24 de Noviembre de 2003, por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMIRO PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-6.198.127, contra las ciudadanas CLARISE VENTURA DA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 15.364.676 y ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de Identidad Numero E-584.185, siendo distribuida mediante sorteo al presente Tribunal y recibida mediante auto en fecha 27 de Noviembre de 2003 (Folios 01 al 11). En fecha 01 de Diciembre de 2003 se dicto auto admitiendo la demanda y se ordeno el emplazamiento de las partes demandadas (F12) y en fecha 18 de Diciembre de 2003, la parte comparece mediante diligencia y consigno los recaudos fundamentales de la demanda (F 13 al 67). Seguidamente en fecha 14 de Enero de 2004 se nombraron las compulsas para la citación de las demandadas (F.68 al 70). En fecha 23 de Marzo de 2004, la parte demandada CLARISE VENTURA DA SILVA, se dio por citada por medio de boleta de notificación entregada por el secretario de este Tribunal de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de negativa de firmar manifestada con anterioridad al Alguacil de este Juzgado. ( F.94) En fecha 10 de Noviembre de 2004, se dio tácitamente por citada la demandada ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, al suscribir diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de nueva citación de conformidad con lo establecido en el 228 del Código de Procedimiento Civil y al otorgar poder apud acta (F.116 y 117), lo cual fue decido con lugar mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2010 (F.166 al 170) y revocada en fecha 22 de Noviembre de 2011 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Aragua, que ordeno la continuación de la presente causa en la etapa procesal correspondiente (F.219 al 231), y se cumplió con la notificación de las partes de la respectiva sentencia. Asimismo en fecha 12 de Noviembre de 2004, la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F 119 al 121), presentado oposición en fecha 05 de Diciembre de 2004 la parte demandante a la cuestión previa presentada, y asimismo consignando con fecha 07 de Diciembre de 2004 escrito de promoción de pruebas (F 122 al 126).
SEGUNDA PIEZA: En fecha 10 de Octubre de 2012, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.08 al 13). En fecha 26 de Noviembre de 2012, comparece mediante diligencia la parte actora a los fines de solicitar se declara confeso la parte demandada por cuanto no dio contestación a la misma en su oportunidad legal, y posteriormente en fecha 09 de Enero de 2013 presento escrito de promoción de pruebas (F.22 al 25), siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2013 (F. 26). En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de que la parte actora solicite la notificación de la parte demandada de la decisión de la cuestión previa (F 35 al 39). En fecha 10 de Febrero de 2014 previa la solicitud de la parte actora se libraron las boletas de notificación de las partes demandadas,(F.46 al 47) En fecha 18 de Marzo de 2014 la parte actora apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 11-11-13 que ordeno la reposición de la causa, (F.52 y 53) , siendo decida sin lugar la apelación y confirmada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de Noviembre de 2013, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil. Bancario y del Transito del Estado Aragua. (F. 92 al 99), en consecuencia de ello en fecha 21 de Octubre de 2014, previa la solicitud de la parte actora se libro cartel de notificación de las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (F.106 al 107) siendo consignado debidamente publicado por la parte actora mediante diligencia en fecha 31 de Octubre de 2014 (F. 108 al 109). En fecha 23 de Noviembre de 2014 comparece la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, siendo agregado mediante auto en fecha 05 de Diciembre de 2014, una vez vencido el lapso de promoción (F. 110 al 112) En fecha 09 de Enero de 2015, se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas, fijándose oportunidad para la evacuación del acto de los testigos promovidos (F.113).
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1- Merito favorable de las actas procesales: Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
2- Invoco se declare la confesión ficta de las codemandas, por no haber dado contestación a la demanda en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
3- DOCUMENTALES.
1.- Cursa a los folios 08 y 09 de la PRIMERA PIEZA. Marcado “A” DOCUMENTAL PUBLICO, Original Poder General, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera Maracay, Estado Aragua, de fecha 16 de Octubre de 2001, la cual quedó anotado bajo el No. 39, tomo 168, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual se desprende el poder general, pero amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano RAMIRO PITA, en su condición de actora, a los abogados BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, JOHN HANZE SOSA Y RAMON GAMBOA MAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.713, 40.425 y 23.200 respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Cursa al folio 14, PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL. ACTA DE MATRIMONIO. Marcado “B”. Copia Certificada. Emanada del Juzgado de Municipio de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Mayo de 1991, anotada bajo el numero 204, Tomo B, Año 1991, perteneciente a los ciudadanos RAMIRO PITA y CLARISE VENTURA DA SILVA parte actora y parte demandada en el presente juicio. Con esta documental pretende demostrar la unión matrimonial existente entre su persona y la demandada CLARISE VENTURA DA SILVA. Analizada la documental antes descrita, esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Cursa al folio 15, PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL. COPIA SIMPLE DE PASAPORTE. Marcado “C”. Con esta documental la parte actora pretender demostrar fecha cierta de su salida del país, a los fines de verificar que las actuaciones de su esposa fueron realizadas mientras se encontraba en otro país. Este Tribunal observa que a través del mismo no se evidencia el nombre al que pertenece, en consecuencia este Tribunal la desecha, ya que no aportan prueba alguna al iter procesal. En consecuencia se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
4.- Cursa a los folios 16 y 17, PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA SIMPLE. Marcado “D”. Poder General, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 1995, la cual quedó anotado bajo el No. 28, tomo 220, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual se desprende el poder general, pero amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano RAMIRO PITA, en su condición de actora, a su cónyuge ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Número V- 15.364.676. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Cursa a los folios 18 y 20, PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA SIMPLE. Marcado “E”. Poder Especial, que otorgo en el Extranjero el ciudadano RAMIRO PITA, en su condición de actora, a su hija ciudadana LUCILA JOEFINA PITA TOVAR, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Girardot. Parroquia San Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 15 de Febrero de 1996, quedando anotada bajo el Numero 32, Folios 96 al 98, Protocolo 3, Tomo 1. Al efecto se tiene que, dichos instrumentos gozan de todo el valor que la ley otorga a los instrumentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la ley aprobatoria del “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los documentos públicos extranjeros”, de la Haya de fecha 15 de octubre de 1961, ratificada por Venezuela mediante Gaceta Oficinal N° 36.446 de fecha 05 de mayo de 1998. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6.- Cursa a los folios 21 al 25, PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA SIMPLE. Marcado “F”. REVOCATORIA DE PODER, debidamente Registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 47, Tomo 1, Protocolo 3, de fecha 17 de Junio de 2002, del cual se desprende la revocatoria de poder, realizada por la ciudadana Lucila Josefina Pita Tovar, en nombre de su padre RAMIRO PITA, en todas y cada una de las partes del poder general otorgado a la ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA, autenticado ante la Notaría Pública Primera Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 1995, la cual quedó anotado bajo el No. 28, tomo 220. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
7.- Cursa a los folios 26 al 32, PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA CERTIFICADA. Marcado “G”. Nota Marginal de revocatoria de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 1995, la cual quedó anotado bajo el No. 28, tomo 220, de fecha 21 de Octubre de 2002. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8- Cursa del folio 33 al 36, PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL. COPIA CERTIFICADA. Marcado “H”. COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO. Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 15 de Octubre de 1997, en la cual se acordó la disolución del vínculo matrimonial existía entre los ciudadanos RAMIRO PITA y CLARISE VENTURA DA SILVA, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.198.127 y V- 15.364.676, respectivamente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrando en autos la fecha en que se termino vínculo matrimonial que los unía. Y así se declara.
9- Cursa del folio del 37 al 39, PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL. Marcado “I”. COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1995, por la ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA, titular de la cedula de identidad número v-15.364.676, sobre unas bienhechurias ubicadas en terreno municipal en la Urbanización La Vaquera, Avenida 5, Sector B, Paraparal Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. La parte actora promueve la presente prueba a los fines de demostrar que la ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA, titular de la cedula de identidad número v-15.364.676, luego de la declaratoria de divorcio procede a solicitar dicho titulo en nombre propio sobre unas bienhechurias construidas por su persona. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, es preciso señalar que la misma esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En consecuencia se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
10.- Cursa a los folios 40 al 44, PRIMERA PIEZA. Marcado “J”. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE CONTRA DE COMPRA VENTA, celebrado entre el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR) y la ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA, en nombre del ciudadano RAMIRO PITA, sobre una parcela de terreno ubicada en el Desarrollo Urbanístico “la Vaquera” paraparal, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, numero 58, Calle 05, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 01 del urbanismo en 06 metros, SUR: con calle 5B en 06 metros; ESTE: Con parcela 56 del urbanismo con 18 metros; OESTE: Calle 10 del Urbanismo en 18 metros, debidamente Registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 09, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 04 de Agosto de 1999. La presente pruebas es promovida a los fines de demostrar la nulidad de dicha negociación por cuanto la ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA actúo en nombre de la parte actora con un poder que para la fecha se encontraba revocado, y demostrar la irregularidad en el Registro por cuanto realizo una segunda venta, al mismo dueño y mismo inmueble. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
11.- Cursa a los folios 47 al 53, PRIMERA PIEZA. Marcado “L”. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE CONTRA DE COMPRA VENTA, celebrado entre el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR) y ciudadano RAMIRO PITA, sobre una parcela de terreno ubicada en el Desarrollo Urbanístico “la Vaquera” Paraparal, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, numero 58, Calle 05, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 01 del urbanismo en 06 metros, SUR: con calle 5B en 06 metros; ESTE: Con parcela 56 del urbanismo con 18 metros; OESTE: Calle 10 del Urbanismo en 18 metros, debidamente Registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 08, Tomo 05, Protocolo 1. La presente pruebas es promovida a los fines de demostrar que el inmueble descrito ya había sido vendido con anterioridad al ciudadano RAMIRO PITA, por lo que resulta incongruente la realización de la segunda negociación presentada por la ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA actuando en nombre de la parte actora con un poder revocado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
12.- Cursa a los folios 54 al 62, PRIMERA PIEZA. Marcado “LL”. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE TITULO SUPLETORIO, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua , en fecha 09 de Julio de 2001, protocolizado bajo el Numero 07, Protocolo 1, Tomo 1, en fecha 09 de Agosto de 2001 en la oficina del Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño, y Libertador del Estado Aragua. Sobre la valoración probatoria del título supletorio, es preciso señalar que la misma esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. No obstante al no quedar demostrada la propiedad de la bienhechuría en lo términos expuesto el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha bienhechuría, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, como en caso el sub iudice, (sent Nº 0100, SCC del 27-04-01) Por lo que este sentenciador lo valora como pleno conforme a la sana critica. Y así se valora.
13- Cursa del folio 63 al 67, PRIMERA PIEZA. Marcado “M”. DOCUMENTAL PUBLICO. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrado entre la ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA, actuando en nombre del ciudadano RAMIRO PITA según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 1995, la cual quedó anotado bajo el No. 28, tomo 220, y protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Irragorry el Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 1995, bajo el nº 45 Protocolo Tercero Tomo Primero, y la ciudadana ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, sobre una parcela de terreno ubicada en el Desarrollo Urbanístico “la Vaquera” Paraparal, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, numero 58, Calle 05, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 01 del urbanismo en 06 metros, SUR: con calle 5B en 06 metros; ESTE: Con parcela 56 del urbanismo con 18 metros; OESTE: Calle 10 del Urbanismo en 18 metros, debidamente Registrado ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 30, Tomo 7, Protocolo 1, de fecha 15 de Agosto de 2001. La presente pruebas es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la nulidad de dicha negociación por cuanto la ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA siendo demostrativo que la demandada actúo en nombre de la parte actora con un poder que para la fecha se encontraba revocado, y realizo la venta de un inmueble de su propiedad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4- TESTIMONIALES
Con relación a las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas se evacuaron dos (2) testigos, siendo presentados a la sede de este Juzgado los ciudadanos:
A.- (Folios 115 de la Segunda Pieza) Evacuación del testigo hábil en fecha 14 de Enero de 2015 ciudadano: MARTIN AGREDA LUCIO GUSTAVO, titular de la cedula de Identidad Número V-7.216.568, el testigo manifiesta que conoce de vista trato y comunicación a la parte actora, y que no conoce a la parte demandada, así como también manifiesta que no le consta que la parte actora sea propietario del inmueble.
B.- (Folio 117 de la Segunda Pieza). Evacuación del testigo hábil en fecha 14 de Enero de 2015 ciudadano: RODRIGUEZ PEREZ ASDRUBAL JOSE, titular de la cedula de Identidad Número V- 2.234.910. El testigo manifiesta que conoce de vista trato y comunicación a la parte actora, y a la parte demandada CLARISE VENTURA DA SILVA, asimismo manifiesta que le consta que la parte actora es propietario de un lote de terreno y de las bienhechurias en el construidas por cuanto manifiesta el fue quien construyo las mismas. Este Sentenciador le da pleno valor probatorio a cada una de las declaraciones de los testigos evacuados en su oportunidad procesal, por ser hábiles y en sus deposiciones y respuestas a las preguntas fueron contestes y presenciales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito del libelo de la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA interpuesta por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMIRO PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-6.198.127, contra las ciudadanas CLARISE VENTURA DA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 15.364.676 y ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de Identidad Numero E-584.185.
Asimismo este Tribunal, aclara de que el lapso para la contestación de la demanda inicio el día 03 de Noviembre de 2014 inclusive, todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa y precluyó para el demandado en fecha 12 de Noviembre del año 2014, (exclusive), evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del 31 de Octubre de 2014 fecha en la cual fue consignado por la parte actora cartel de notificación de las partes demandadas de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa presentada, publicado en el diario EL SIGLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para contestar la demanda de conformidad con ordinal 2 el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece, de la contestación de la demanda:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:.. 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…”
Así las cosas, el tribunal deja constancia que los 05 días para la contestación de la demandada, transcurrieron de la siguiente manera:
AÑO 2014
MES NOVIEMBRE: 03, 04, 05,10 y 11 05 días
TOTAL: 05 días.
Lapso éste durante el cual la parte demandada no dio formal contestación a la demanda incoada, según se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente.
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ... (Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)
La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas. Y así se establece
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa. En el caso bajo estudio se evidencia que una ves cumplida con la citación de las partes demandadas, en fecha 12 de Noviembre de 2004, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2012, siendo notificadas las partes de dicha decisión en fecha 21 de Octubre de 2014, razón por la cual a partir de la presente fecha comenzaron a transcurrir los 05 días de despachos siguientes para la contestación de la demanda de conformidad con ordinal 2 el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil,. En el presente caso se evidencia que no cursa en autos contestación de la parte demandada, por lo cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, dicho lapso de promoción de pruebas comenzó a partir de la fecha 12 de Noviembre del 2014 hasta el día 05 de Diciembre de 2014, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada, razón por la cual se encuentra configurado el presente supuesto. Y así se establece.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular.
Es por ello que para este sentenciador lo procedente en el presente caso es declarar que opera la confección ficta de los demandados: CLARISE VENTURA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 15.364.676 y ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de Identidad Numero E-584.185 a favor del demandante RAMIRO PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-6.198.127, por concurrir los cuatro elementos que se requiere para que esta opere. Y así se establece.
Ahora bien al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Por cuanto es preciso destacar que existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
3º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos”.
En el caso que nos ocupa, la presunta apoderada del vendedor ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA da en venta a la ciudadana ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, una bienhechuría existente sobre un terreno ubicado en ubicada en el Desarrollo Urbanístico “la Vaquera” Paraparal, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, numero 58, Calle 05, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 01 del urbanismo en 06 metros, SUR: con calle 5B en 06 metros; ESTE: Con parcela 56 del urbanismo con 18 metros; OESTE: Calle 10 del Urbanismo en 18 metros, actuando en nombre del propietario ciudadano RAMIRO PITA, por medio de un poder que se encontraba para dicho momento revocado según se evidencia en COPIA CERTIFICADA consignada por la parte actora en donde se observa Nota Marginal de revocatoria de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 1995, la cual quedó anotado bajo el No. 28, tomo 220, de fecha 21 de Octubre de 2002. En consecuencia demostradas como están, con las consideraciones que se dejan expuestas, las características de la ilicitud de la causa del contrato, aunado al hecho de que los demandados no contestaron la presente demanda, ni probaron nada que les favoreciera con respecto a los hechos alegados, este juzgador considera procedente declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTAS, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanas CLARISE VENTURA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 15.364.676 y ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de Identidad Numero E-584.185.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA presentada por el abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMIRO PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-6.198.127, contra las ciudadanas CLARISE VENTURA DA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-15.364.676 y ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de Identidad Numero E-584.185.
TERCERO: SE DECLARA NULO EL DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 30 Tomo 7, Protocolo 1, de fecha 15 de Agosto de 2001, donde la ciudadana CLARISE VENTURA DA SILVA, actuando en nombre y presunta apoderada del ciudadano RAMIRO PITA según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 1995, la cual quedó anotado bajo el No. 28, tomo 220, y protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Girardot y Mario Briceño Irragorry el Estado Aragua , en fecha 09 de Noviembre de 1995, bajo el nº 45 Protocolo: Tercero Tomo Primero (1º), dio en venta a la ciudadana ESTELA MARIA DE CONCEICAO DE FERNANDEZ, una parcela de terreno con sus respectivos servicios básicos y las bienhechurías sobre ella construidas la cual se encuentra enclavada en terreno que mide CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00 mts2) metros cuadrados ubicada en el Desarrollo Urbanístico “la Vaquera” Paraparal, del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, numero 58, Calle 05, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela 01 del urbanismo en 06 metros, SUR: con calle 5B en 06 metros; ESTE: Con parcela 56 con 18 metros; OESTE: Calle 10 en 18 metros., por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES VEINTISIETE MIL EXACTOS ( Bs 10.027.000.00) siendo la cantidad actual DIEZ MIL VEINTISIETE SIN CENTIMOS ( Bs 10.027,00) así como cualquier otro contrato de compra venta o documentos que tengan o guarde relación con el referido documento declarado nulo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (6) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)
.ABG. RINA RAMOS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pm
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO Y SELLO)
Exp: 4560
MR/RR-yapm
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