REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay 06 de Julio de 2.015
205º y 156º
PARTE ACTORA: FREDDY ABREU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.176.082.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.246.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 94.213.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 20, tomo: 14-A de fecha 23 de Febrero de 2007, representada por el ciudadano vicepresidente FLAVIO FALSIROLI MONGELLI, titular de la cedula de Identidad Numero V- 9.661.344 y Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 45, Tomo: 12-A de fecha 21 de Febrero de 2008, representada por el ciudadano: RAMON ANTONIO PINTO, titular de la cedula Numero V-6.881.214.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, SAIRI ELISA MONTAÑO, BERTHA ELENA FUENMAYOR, JUDITH CARRERA DIAZ E INES JAQUELINE MARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.769, 100.941, 59.054, 52.118 y 29.479.-
Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, abogado en ejercicio NAUL AREVALO, ALEXIS COLMENARES LA CHICA, SANTIAGO JOSE VELOZ YANES y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 59.929, 65.124, 15.632 y 123.815 respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES; DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE
EXPEDIENTE N°: 7055.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
(SEDE: CIVIL).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por demanda incoada por el abogado ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.246.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 94.213 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ABREU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.176.082 contra la Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A representada por el ciudadano vicepresidente FLAVIO FALSIROLI MONGELLI, titular de la cedula de Identidad Numero V- 9.661.344 y Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, representada por el ciudadano: RAMON ANTONIO PINTO, titular de la cédula Número V-6.881.214, quien expuso que en fecha 18 de Diciembre de 2008 su poderdante adquirió un camión de la empresa concesionario denominada TAISHAN MOTORS C.A, cuyo representante legal es el ciudadano Ramón Antonio Pinto, titular de la cedula de Identidad numero V- 6.881.214, mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela quien posee reserva de dominio de dicho vehiculo en razón de crédito automotor concedido a su representado.
Asimismo expuso que dicha adquisición la realizo a los fines de trabajar en transporte de carga a nivel nacional y de esa manera tener el medio económico para su sustento y el de su familia, razón por la cual firmo contrato de trabajo con la empresa INVERSIONES LA AREVALEÑA C.A, con el cual no pudo cumplir por cuanto al acudir al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre este organismo le negó expedir los respectivos certificados de registro de propiedad del vehiculo alegando que no aparece registrado en la data del ente oficial, debido a que ni la ensambladora Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, ni la empresa vendedora Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, cumplieron con la obligación de enviar al Instituto de Transporte y Transito Terrestre la data de los vehículos ensamblados en Venezuela a través de la denominada cinta magnética.
Alegando que dicha situación le genero la imposibilidad de tener la documentación legal para su circulación con dicho vehiculo y por consiguiente el impedimento al uso del mismo, así como también el incumplimiento del contrato de trabajo celebrado con la empresa INVERSIONES LA AREVALEÑA C.A, razón por la cual demanda por daño material a la Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, ya identificadas, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
Posteriormente alegó la parte demandada representadas por los abogados NAUL AREVALO CAMPOS, ALEXIS COLMENARES LACHICA, SANTIAGO VELOZ YANES Y ANDRES NUNEZ LANDAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.929, 65.124, 15.632 y 123.815 respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la Empresa Thaisan Motor´s C.A que reconoce que el ciudadano Freddy Abreu López, parte actora compro el vehiculo (camión), asimismo rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandante en el presente juicio de daño material, alegando que es falso que el vehiculo objeto de litigio no aparezca registrado en la data del ente oficial, por no haber enviado su representada la data en la cinta magnética, por cuanto es una información que no le corresponde realizar a dicha empresa sino a la ensambladora del vehiculo. Asimismo desconoció, rechazo e impugno en todas y cada una de sus partes el contrato privado de trabajo celebrado con el demandante con la empresa INVERSIONES LA AREVALEÑA C.A.

Asimismo la parte codemandada Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, SAIRI ELISA MONTAÑO 29.769, 100.941 respectivamente, en el acto de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los daños y perjuicios reclamados, así como la estimación que de los mismos hace la parte accionante. Alega se declara sin lugar la presente demanda por cuanto los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, están fundados sobre la base de un contrato de servicio de transporte simulado a través de una operación ficta, mutuamente consentida mediante la participación conscientemente engañosa de sus firmantes.
II
NARRATIVA
El presente expediente consta de dos piezas a saber:
LA PRIMERA PIEZA. En fecha 17 de Marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, dicto auto donde se da por recibido y distribuido el libelo de la demanda mediante sorteo a este Juzgado. En fecha 23 de Marzo de 2011, comparece mediante diligencia apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los recaudos fundamentales del presente juicio (F.10 al 79), admitiéndose la misma por medio de auto, en fecha 15 de Abril de 2011, (F. 80), En fecha 26 de Abril de 2011, la parte demandante por medio diligencia consigno los juegos de copias y los emolumentos para gestionar la compulsa, (F.81-82 y 90). En fecha 20 de mayo de 2011, se nombro correo especial al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de gestionar la citación de la codemandada empresa CIVETCHI, C.A por cuanto se encuentra domiciliado en el Estado Carabobo (F.86). Se cumplió con la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, representada por el ciudadano: RAMON ANTONIO PINTO, titular de la cedula Numero V-6.881.214, siendo consignada por el alguacil de este juzgado el 08 de Julio de 2011 (F.92). En fecha 23 de Mayo de 2012 comparece mediante diligencia la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL CIVETCHI C.A, a los fines de darse por citada en el presente procedimiento (F 162). En fecha 21 de junio de 2012, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CIVETCHI C.A, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F 167 al 172) la cual fue subsanada por la parte actora en fecha 13 de Julio de 2012 (F 176 al 177).
LA SEGUNDA PIEZA. En fecha 08 de Agosto de 2012 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa (F. 02 al 04) En fecha 17 de Octubre de 2012 fue decida con lugar la cuestión previa opuesta (F.62 al 66) y subsanada por la parte actora mediante escrito en fecha 25 de Octubre de 2012 (F 68 al 70) y declarada subsanada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria en fecha 18 de Marzo de 2013 (F 105 al 109). En fecha 03 de Abril de 2013 las partes demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CIVETCHI C.A y Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, dieron contestación formal al fondo de la demanda (F. 111 al 125). En fecha 02 de Mayo de 2013 presentaron escritos de promoción de pruebas la parte actora y la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CIVETCHI C.A, los cuales fueron agregados mediante auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013 (F 126 al 136). En fecha 10 de mayo de 2013 la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CIVETCHI C.A presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (F.139 al 141). Este Tribunal considera inoficioso narra los autos que cursan en la segunda pieza del presente expediente desde el folio 142 al 202, por cuanto mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Aragua se ordeno la reposición de la causa al estado en que este tribunal se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada, anulando todas las actuaciones subsiguientes. En fecha 16 de Diciembre de 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Provisorio En fecha 14 de Octubre de 2014 se dicto sentencia mediante el cual se declaro parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. , dictándose auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en esta misma fecha. En fecha 12 de Febrero de 2015 este Tribunal dicto auto mediante el cual realizo cómputo de los lapsos transcurridos en el presente procedimiento evidenciándose que el lapso para la presentación de informes venció en fecha 22 de Enero de 2015 y estando vencido el lapso legal correspondiente el Juez pasa a sentenciar de la siguiente manera:

III
VALORACIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Al respecto, se hace necesario para esta Juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la carga de las pruebas, los cuales disponen:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas….”

“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Asimismo establece en su artículo 340 del mismo código
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

1- Cursa del folio 04 al 08 de la PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL PUBLICO, Original Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera Maracay, Estado Aragua, de fecha 25 de Enero de 2010, la cual quedó anotado bajo el No. 53, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual se desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano FREDDY ABREU LOPEZ, en su condición de actora, al abogado ROBERT ALEXANDER VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 94.213. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

2- Cursa al folio 05 al 27 de la SEGUNDA PIEZA. MARCADO “A” Copias simple de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 18321, perteneciente a la coordinación Regional INDEPABIS del Estado Aragua, contentivo de denuncia formulada por el ciudadano Freddy Abreu López, parte actora en el presente juicio en contra de la Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A parte demandada, en virtud de la adquisición del vehiculo objeto de litis y la imposibilidad de tramitar el titulo de propiedad del mismo, en copia simples; la factura del Vehículo donde se incluye combo de matriculación, póliza de Seguros Piramide, copia del cheque de gerencia del costo del vehículo, del certificado de origen, de dicho expediente se desprende que la parte codemandada CIVETCHI, C.A en fecha 04 de Agosto de 2009 admite el hecho y se compromete a dar solución a la problemática presentada por la parte actora en el lapso de 10 días hábiles. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, quedando demostrado que el demandante FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, con su conducta es el autor de los daños sufrido que el reclama y demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3- Cursa a los folios 28 al 41 de la SEGUNDA PIEZA. DOCUMENTAL, marcado “B”, ORIGINAL DE INSPECCION JUDICIAL, con sus respectivos vtos, expedida en fecha 10 de Agosto de 2.010, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de cuyo contenido se desprende que el Juzgado se traslado al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) sede Caracas y constato según información suministrada por el notificado de la misión del Juzgado que verificando en el sistema del Instituto a través de la placa y el serial de carrocería del vehiculo objeto de la presente demanda no aparece información alguna sobre el mismo por cuanto la empresa vendedora Taishan Motors C.A no ha enviado la cinta de origen a dicho instituto. Ahora bien, en virtud de la prueba presentada este Juzgador considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, con relación a este tipo de pruebas:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…". En la inspección promovida de ninguna manera el hoy accionante motivó la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extralitem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, por cuanto la parte actora no justificó tal urgencia de anticipar la promoción y evacuación de la presente prueba, es razón suficiente para que este Juzgador concluya que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para su tramitación, razón por la cual misma debe ser desechada.

Por lo antes expuestos, este sentenciador desecha dicha prueba por no ser procedente su tramitación conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
4-Cursa al folio 42 de la SEGUNDA PIEZA. DOCUMENTAL. Marcado “C” copia simple de certificado de Origen del Vehiculo, Número 00485, de fecha 31 de Julio de 2008, perteneciente a la empresa CIVETCHI, C.A, cuyos datos del vehiculo son los siguientes: PLACA: A92AD0D, MARCA: dong-feng, MODELO: DOULIKA 7.0, SERIAL DE CARROCERIA: LGAC7E1M88B100867, USO: Carga; COLOR: Blanco. Se evidencia que el vehiculo objeto de la presente demanda fue asignado al concesionario TAISHAN MOTORR, C.A y comprado por el ciudadano Freddy Abreu Lopez, parte actora en el presente juicio. Este documento público administrativo, tiene el valor probatorio que le asignan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, con el 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandante de autos es el propietario del identificado vehículo. Y asi se valora

5- Cursa al folio 43 al 46 de la SEGUNDA PIEZA. DOCUMENTAL. Marcado “D” copia de Estados de Cuentas para demandar relativos a consultas de préstamos comerciales, de fecha 17 de Julio de 2012, emanados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en virtud de que dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.361, 1363 del Código Civil 523 del Código de Comercio y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

6-Cursa al folio 56 de la SEGUNDA PIEZA. DOCUMENTAL. Marcado “F” copia simple de cuatro (04) planillas de depósitos emanados del BANCO INDUSTRIAL, números 596910008, 59852507, 59693500, 59693471, a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), depositado por el ciudadano Freddy Abreu López, titular de la cedula de Identidad Numero V-7.176.082 parte actora en el presente juicio. Encuadran en el género de prueba documental dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

7- Cursa al folio 57 de la SEGUNDA PIEZA. Marcado “G”. copia simple de factura número 301, de fecha 18 de Diciembre de 2008, emanado de TAISHAN MOTORS C.A a nombre de la parte actora, relativa al pago de combo de matriculación del vehiculo objeto de litis, por la cantidad de Bolívares Trescientos treinta y tres con cincuenta céntimos (Bs. 333,50) realizado por la actora a la parte demandada TAISHAN MOTORS C.A, dicho documento no fue tachado ni impugnado dentro del presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme con establecido en los artículos 1.361, 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

8- Cursa al folio 142. SIN MARCADO. ORIGINAL DE CONTRATO DE SERVICIO PRIVADO. Sin fecha, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES LA AREVALEÑA, C.A, representada por el ciudadano Carlos José Arevalo y el ciudadano Freddy Abreu López, titular de la cedula de Identidad Numero V-7.176.082, parte actora en el presente juicio. Sobre la mencionada documental se planteo oposición a esta prueba por emanar de un tercero, además que fue objeto de impugnación y oposición en su debida oportunidad por la contraparte, en consecuencia este Sentenciador no les otorga valor alguno y la desecha por cuanto son emanadas de terceros y las mismas no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

9- Cursa al folio 158, de la SEGUNDA PIEZA. RESULTAS DE PRUEBA DE INFORME. En atención al oficio 352-2013, de fecha 15 de mayo de 2013 librado por este Tribunal. Comunicado emitido por INVERSIONES LA AREVALEÑA, C.A sobre esta prueba se planteo oposición siendo declarada con lugar en consecuencia la misma se desecha por no ser idónea conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Cursa del folio 95 al 97 de la PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL PUBLICO, copias simples de PODER ESPECIAL dejadas para su certificación por secretaria previa a la vista del documento original. SIN MARCADO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, de fecha 11 de Noviembre de 2010, la cual quedó anotado bajo el No.12, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual se desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano RAMON ANTONIO PINTO en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS, C.A en su condición de parte demandada, a los abogados NAUL AREVALO CAMPOS, ALEXIS COLMENARES LA CHICA, SANTIAGO JOSE VELOZ YANES y ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 59.929, 65.124, 15.632 y 123.815 respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
11.- Cursa del folio 163 al 165 de la PRIMERA PIEZA. DOCUMENTAL PUBLICO, copias simples de PODER ESPECIAL. SIN MARCADO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, de fecha 16 de Febrero de 2012, la cual quedó anotado bajo el No.53, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual se desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano FLAVIO FALSIROLI MONGELLI, en su carácter de presidente de la compañía CIVETCHI, C.A parte codemandada en el presente juicio a los abogados JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, SAIRI ELISA MONTAÑO, BERTHA ELENA FUENMAYOR T, JUDITH CARRERA DIAZ, INES JAQUELINE MARTIN MARTEL, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 29.769, 100.941, 59.054, 52.118 y 29.479 respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
12. Cursa al folio 200, de la SEGUNDA PIEZA. PRUEBA DE INFORME. Resultado de la Prueba de Informes en atención al oficio 642-2014, de fecha 14 de octubre de 2014 librado por este Tribunal. Oficio emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) de fecha 16 de Julio 2013, mediante el cual informa a este Tribunal que el vehiculo cuya placa es: A92AD0D, para dicha fecha no se encuentra registrado y que por lo tanto solo registra información de origen la cual anexan al respectivo oficio. . Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por guardar relación con el presente juicio y conforme a los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
V
MOTIVA
En el presente caso tenemos que la parte actora en su libelo de la demanda y su escrito de subsanación reclama la indemnización de daños materiales, lucro cesante y daño emergente, siendo el total la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.809.078,89), supuestamente ocasionados por los demandados Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, en su carácter de empresa ensambladora y Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A en su carácter de vendedora, en razón del presunto hecho ilícito, que estos hayan incurrido por incumplir en la realización de los tramites correspondiente para el Registro de un vehículo TIPO: CAMIÓN; PLACA: A92AD0D, MARCA: DONG-FENG, MODELO: DOULIKA 7.0, SERIAL DE CARROCERIA: LGAC7E1M88B100867, USO: CARGA; COLOR: BLANCO objeto de litis, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) adquirido por la parte actora, alegando que en virtud de dicha situación le fue imposible cumplir con un contrato de servicio de transporte suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES LA AREVALEÑA, y su persona, para lo cual necesitaba del uso del vehículo, el cual no pudo usar en virtud de no estar registrado en el ente oficial correspondiente, obligación esta que correspondía a las partes demandadas además de continuar pagando la cuota correspondiente al crédito bancario concedido para adquirir dicho vehículo.

Quedo demostrado para este sentenciador los hechos admitidos y reconocidos por ambas partes; siendo que la parte actora compro un vehículo, TIPO: CAMIÓN; PLACA: A92AD0D, MARCA: DONG-FENG, MODELO: DOULIKA 7.0, SERIAL DE CARROCERIA: LGAC7E1M88B100867, USO: CARGA; COLOR: BLANCO, tal como se evidencia del certificado de origen Numero BB004906. Que la parte actora pago la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (165.000,00) mediante cheque de gerencia a nombre de la parte demandada sociedad mercantil THAISAN MOTORS, C.A en su carácter de vendedora, asimismo quedo demostrado que el referido vehiculo no se encuentra registrado ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT), según se desprende de las resultas provenientes de dicho ente, que cursa en las actas que conforman el presente expediente. Y de igual manera quedo demostrado la cualidad del demandante ciudadano: FREDDY ABREU LOPEZ, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.176.082 como comprador y propietario del vehículo objeto de la presente demanda, según se evidencia en el certificado de Registro consignado y la cualidad de los demandados Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, y Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, en su carácter de empresa ensambladora y empresa vendedora, respectivamente. Y así se establece

Ahora bien dicha reclamación se encuentra establecida en el artículo 1185 del Código Civil, el cual que dice:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho”
y Artículo 1.196 ejusdem:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Es así como la doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho.

De manera, el daño material, se configura primordialmente por la perdida total o parcial (disminución) patrimonial es decir, que la víctima experimenta una sensación de disminución y perdida. Es así como el artículo 1.273 del Código Civil establece:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

En este mismo orden de ideas, partiendo del mencionado artículo 1.185, del Código Civil, la obligación de reparar el daño, ya sea moral o material, existirá siempre que el autor responsable del mismo haya obrado con intención o con imprudencia o con negligencia, o bien, excediéndose en el ejercicio de su derecho, es decir que quien se excede en el ejercicio de su derecho, en los límites de la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, y con ello causa un daño a otro, comete un hecho ilícito, lo mismo quien causa ese daño no mediante el ejercicio abusivo de un derecho, sino con una intención, o por mera negligencia o imprudencia.
Es así como en materia de Responsabilidad Civil por daños y perjuicios, se requiere que el cumplimiento de los siguientes elementos:
1. Los daños y perjuicios causados a una persona.
2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento.
3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

En razón de lo anterior para prospere una demanda por indemnización de daños materiales; daños emergente y lucro cesante por responsabilidad civil extracontractual, como la contenida en estos autos, debe probarse la existencia del hecho ilícito, el daño causado y su quantum y la relación de causalidad, en este caso, serán los hechos afirmados y probados en la causa, los que determinarán si se produjo un daño y si ese daño se originó en el hecho afirmado como generador del daño. Lo que implica por parte de la parte demandante la demostración del hecho generador del daño.
En materia de hecho ilícito, el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso, su obligación es la reparación del daño; y para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparación por parte del agente causante, es necesario que se cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil y en torno a la relación de casualidad, no es suficiente que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; sino que se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo.

De manera que, siendo esos los extremos probatorios que deben cumplirse, por la parte actora se tiene en el presente caso a los fines de determinar si efectivamente existe responsabilidad civil de los demandados por daños y perjuicios lo siguiente:
En cuanto al daño, basta con probar en forma elemental el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, en el presente caso la parte actora demostró el daño emergente sufrido donde se evidencio y fundamento la indemnización con base a un contrato de préstamos bancario crédito “reserva de dominio” que contrajo con el Banco Industrial de Venezuela asi como los estados de cuentas bancarios presentados, que no fueron impugnados, rechazados, ni contradichos por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual considera este sentenciador que el daño emergente así como su estimación quedaron demostrados y ajustados a derecho Y así se establece.
El carácter culposo del incumplimiento, en este supuesto ciertamente la parte actora demostró que la parte demandada incumplió en su obligación de realizar los trámites relativos al registro ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) del vehículo, referente al envió de la cinta magnética contentiva de toda la información del vehículo adquirido por la parte actora, razón por la cual genero con su omisión la imposibilidad de tramitar el título de propiedad de vehículo por ante el ente correspondiente.-
En cuanto a la relación de causalidad: En otras palabras la parte actora, al haber probado los daños emergentes, la relación causa efecto entre la culpa de los demandados y los daños sufridos por el demandante al pagar cantidad dineraria en bolívares en forma mensual al banco que le otorgo el crédito sobre el vehículo que no usado ni dispuesto por causas ajenas ni imputable a éste, se configura la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el incumplimiento de carácter culposo de la parte demandada.
EN CUANTO AL DAÑO EMERGENTE
Así tenemos, que el motivo de la presente demanda es por INDEMNIZACION DE DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE. Se entiende por daño emergente la pérdida experimentada por la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; y el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
En el caso de daño emergente, que es el caso que nos ocupa en primer término, se encuentran su fundamento legal en el artículo 1.273 del Código Civil ya transcrito.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:

“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.

De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso sub examine constan pruebas sobre la pérdida que experimentó el actor en su patrimonio, mas no el incremento que dejó de percibir. Tal como lo indico el demandante en su libelo con la valoración de sus documentales tal como se desprende de las actuaciones administrativas; actas levantadas y los compromisos adquiridos por los demandados en sede administrativa por medio del organismo EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS, Oficina Región Aragua (INDEPABIS) pues el mencionado vehículo fue adquirido para la distribución y aumentar la utilidad de la empresa que contrataría sus servicios como transportistas según su objeto y explotación comercial tal como consta en los alegatos de la parte demandante.
Quedo demostrado para este sentenciador que el demandante busco amparo ante el organismo administrativo logrando la debida protección y representación por ser un consumidor de bienes y conseguir un resultado en sede administrativa aplicándose para las partes de mutuo acuerdo por medio de un acta de fecha 04-08-2009 que en diez (10) días hábiles darían una oportuna solución a la irregularidad que presentaba el vehículo.
Ahora bien, este sentenciador observa, que por cuanto cursa en acta el expediente administrativo consignado valorado y apreciado, es necesario recordar el sentido de la norma legal que regulaba dicho organismos lo cual establecía en su artículo 80, de la ley derogada de INDEPABIS lo siguiente:
..”Artículo 80.Reposición del bien y del daño sufrido.
Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete días siguientes al reclamo, y cuando ello no sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al valor actual, en los siguientes casos:

8. Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuere satisfactoria.

En caso de negativa por parte de los proveedores de bienes y servicios al reclamo, la autoridad competente, podrá ordenar su cumplimiento y aplicar la sanción administrativa correspondiente, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercer las personas afectadas…”


Situación ésta, que se mantiene contemplada en el artículo 49, numeral 3 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, que derogó la ley anterior mencionada, que en su titulado infracciones genéricas que dice:
…” Serán sancionados con multa entre doscientas (200) y cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, los sujetos que cometan las siguientes… infracciones: Igualmente serán sancionados con multa de doscientas (200) a veinte mil (20.000) unidades tributarias quienes violen, menoscaben, desconozcan o impidan a las personas el ejercicio de los siguientes derechos: 3. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente ley. …”

Es así, como se desprende de las actas administrativas levantadas por el Organismo INDEPABIS, ya descritas sus siglas, que el demandante al no conseguir una solución oportuna de la expedición de la documentación de su vehículo en sede administrativa, decidió acudir a los órganos jurisdiccionales y con su acción civil pretende que la demandadas sean condenadas a indemnizar por concepto de daño emergente la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA OCHO CENTIMOS ( Bs 272.368,38).
Al observar la doctrina y jurisprudencia venezolana en resumen estas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho, como ha sido demostrado y han incurridos los demandados.
Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Establece nuestro Código Civil en sus artículos lo siguiente:

..” Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Tomando en consideración el criterio transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la parte demandada, fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, el daño emergente causado al demandante y que a raíz de este acto, surge la obligación para los demandados de indemnizar por medio del pago la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA OCHO CENTIMOS ( Bs 272.368,38) suma ésta que este Juzgador considera razonable y ajustada a derecho Y así se establece.

EN CUANTO AL DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE.

El reclamo de la parte actora del lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación, que fue estimada por la cantidad dineraria de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ( Bs 388.000,00) a razón de unas contrataciones con terceros, como presupuestos se requieren que se acrediten el hecho ilícito a los demandados, lo cual no este punto no fue demostrado en el caso que nos ocupa.
En referencia al lucro cesante es preciso destacar que el mismo constituye un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable, ya que constituye una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la victima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una perdida de una perspectiva cierta de beneficio.
Analizadas así pues, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora cursantes en el expediente, resulta evidente que la misma no logró traer a los autos elementos de convicción, no existe evidencia alguna, llámese elemento de convicción o prueba o presunción que determinen el lucro cesante derivado del daño material sufrido por el demandante, que sea suficientes para acreditarle la responsabilidad civil a las parte demandadas Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, en su carácter de empresa ensambladora y Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A en su carácter de vendedora, en razón del presunto hecho ilícito DAÑO MATERIAL LUCRO CESANTE que estos hayan incurrido por incumplir en la realización de los tramites correspondiente para el Registro de vehículo objeto de litis, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE (INTTT) por presuntos compromisos a futuros adquiridos por la parte actora, por lo que dicha indemnización por concepto de daño material por lucro cesante no puede prosperar en contra de los demandados. Y así se establece
Por todo lo antes expuesto la presente demandada deberá declararse parcialmente con lugar en el dispositivo de la presente sentencia Así se establece.

CORRECION MONETARIA
Además, el hecho de que se haya determinado y comprobado como quedo el daño material; Daño emergente, como lo fue en el presente caso es obligante para este sentenciador acordar la indexación por daño emergente como lo pretende el apoderado actor, pues los hechos alegados quedaron plenamente probados como hechos ciertos y determinados.

Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el daño material daño emergente ,alegado por la parte actora fue debidamente comprobado durante el curso de la Litis, mas no el lucro cesante y a raíz de este acto, surge la obligación de la demandada de pagar y honrar el monto en bolívares por los daños sufridos y causados plenamente demostrados, y en vista de que la comprobación del daño emergente constituye un supuesto necesario a los fines de que prospere parcialmente la demanda, aunado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora demostró parcialmente con las pruebas aportadas que fue victima de un daño en su persona y en su patrimonio por el hecho ilícito causado por el demandados , por lo que se hace imperativo para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios materiales; DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE por hecho ilícito incoada por el abogado ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.246.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 94.213 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ABREU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.176.082, en contra la Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 20, tomo: 14-A de fecha 23 de Febrero de 2007, representada por el ciudadano vicepresidente FLAVIO FALSIROLI MONGELLI, titular de la cedula de Identidad Numero V- 9.661.344 y Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 45, Tomo: 12-A de fecha 21 de Febrero de 2008, representada por el ciudadano: RAMON ANTONIO PINTO, titular de la cédula Numero V-6.881.214, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑO MATERIAL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE incoada por el abogado ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.246.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 94.213 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ABREU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.176.082 contra la Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 20, tomo: 14-A de fecha 23 de Febrero de 2007 en su carácter de empresa ensambladora, representada por el ciudadano vicepresidente FLAVIO FALSIROLI MONGELLI, titular de la cédula de Identidad Numero V- 9.661.344 y Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 45, Tomo: 12-A de fecha 21 de Febrero de 2008 en su carácter de empresa vendedora, representada por el ciudadano: RAMON ANTONIO PINTO, titular de la cédula número V-6.881.214, , en consecuencia de ello SE CONDENA a los demandados Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 20, tomo: 14-A de fecha 23 de Febrero de 2007, representada por el ciudadano vicepresidente FLAVIO FALSIROLI MONGELLI, titular de la cedula de Identidad Numero V- 9.661.344 en su carácter de empresa ensambladora y Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 45, Tomo: 12-A de fecha 21 de Febrero de 2008 en su carácter de empresa vendedora, representada por el ciudadano: RAMON ANTONIO PINTO, titular de la cédula número V-6.881.214, a pagarle por concepto de indemnización por DAÑO MATERIAL EMERGENTE causados y sufridos al demandante ciudadano: FREDDY ABREU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.176.082 la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA OCHO CENTIMOS ( Bs 272.368,38), en forma solidaria, entendiéndose que si alguno de ellos paga el monto total indicado quedará saldada la obligación.
SEGUNDO: Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación judicial solicitada en el libelo de la demanda, sobre la cantidad ordenada a pagar calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviese paralizada por motivos no imputables a ellos.
TERCERO: SIN LUGAR la indemnización por LUCRO CESANTE solicitado por la parte el abogado ROBERT ALEXANDER VIVAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.246.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 94.213 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ABREU LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 7.176.082 contra la Sociedad Mercantil CIVETCHI C.A, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrita bajo el N° 20, tomo: 14-A de fecha 23 de Febrero de 2007 en su carácter de empresa ensambladora, representada por el ciudadano vicepresidente FLAVIO FALSIROLI MONGELLI, titular de la cédula de Identidad Numero V- 9.661.344 y Sociedad Mercantil TAISHAN MOTORS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 45, Tomo: 12-A de fecha 21 de Febrero de 2008 en su carácter de empresa vendedora, representada por el ciudadano: RAMON ANTONIO PINTO, titular de la cédula número V-6.881.214.
CUARTO: no hay condenatoria en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzara a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los seis (6) días del mes Julio del año dos mil quince (2015).- Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)
ABG. RINA RAMOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO Y SELLO)


Exp.7055
MMRR/rr/