REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 06 de Julio de 2015-
206º y 155º

PARTE ACTORA: LEONCIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.218.973.
APODERADO JUDICIAL: LESBIA GOMEZ Y ALI ANTONIO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros° 166.626 y 166.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDILIA MARGARITA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.476.036.
APODERADO JUDICIAL DEFENSA AD LITEM: Abg. CARLOS MANUEL REYES KINSLER, en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.175
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ART 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7567.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano LEONCIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.218, asistido por los abogados: LESBIA GOMEZ Y ALI ANTONIO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros° 166.626 y 166.627, respectivamente contra la ciudadana: EDILIA MARGARITA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.476.036. Quien expuso que su asistido contrajo matrimonio civil con la demandado en fecha 29 de Febrero de 1968, ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según inserción de acta Nº 91, Tomo 1, del año 1968, fijando nuestro domicilio conyugal en Calle 24 de Octubre, casa Nº 48, Barrio San Rafael, Municipio Girardot del Estado Aragua, y de esa unión procrearon tres (03), hijos, que llevan por nombre LEONARDO RAMON FLORES PEROZA, ELBA JUDITH FLORES PEROZA Y ENEIDA MARGARITA FLORES PEROZA, los cuales fueron presentados en la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En el cual nuestro Matrimonio, se celebro y marchaba en perfecta armonía con mucho Alor, y desde el mes de Julio del año 1976, aproximadamente por causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, armonía y paz conyugal reinantes han quedado completamente rotas entre nosotros, dando paso a las disensiones y roces circunstancias por la cuales mi cónyuge decidió abandonarnos a mi y a sus hijos para ese entonce eran menores de edad, hasta la fecha de hoy que no se nada de ella, y tenemos más de treinta y seis (36) años separados, razón esta por lo que acudo a su competente autoridad para demanda como en efecto, a la ciudadana: EDILIA MARGARITA PEROZA, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.

Posteriormente alegó la parte demandada representada por su defensor ad litem en el acto de contestación de la demanda, negó rechazo y contradijo en nombre de su defendida en todas y cada una de sus partes. Alegado por la parte demandante, ciudadano: LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asimismo pido que se declare SIN LUGAR, de la demanda intentada en contra de la ciudadana EDILIA MARGARITA PEROZA, plenamente identificada en autos.

NARRATIVA

En fecha 03 de Octubre de 2013, se dicto auto donde se da por recibido el libelo de la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente. En fecha 09 de Octubre de 2013, el ciudadano; LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por los Abogados LESBIA GOMEZ y ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogados Nros 166.626 y 166.627, respectivamente, consignaron los recaudos complementarios para la admisión de la presente demanda (F 04 al 09). En fecha 18 de Octubre de 2013, el ciudadano: LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por los Abogados LESBIA GOMEZ y ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado Nros 166.626 y 166.627, respectivamente, el cual consignaron Poder Especial Apud-Acta. (F 10). En fecha 25 Octubre de 2013, se admitió la presente demanda. ( F. 11), En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que le fueron cancelados los emolumentos para la practica de la citación. (F13). En fecha 08 de Noviembre de 2013, el ciudadano: LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por los Abogados: LESBIA GOMEZ y ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado Nros 166.626 y 166.627, respectivamente, consignaron copias simples para la citación de la ciudadana: EDILIA MARGARITA PEROZA, plenamente identificada en autos. (F 13). En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal dicto auto acordando la respectiva compulsa a la ciudadana: EDILIA MARGARITA PEROZA, y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. (F 14 al 16). En fecha 14 de Enero de 2014, el Alguacil consigno boleta de citación, habiéndose agotado sin resultado la citación personal.( F 17 al 22). En fecha 28 de Enero de 2014, el ciudadano: LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por los Abogados: LESBIA GOMEZ y ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado Nros 166.626 y 166.627, respectivamente, solicitaron citación por Carteles ordenándose librar por el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F 23). En fecha 30 de Enero de 2014, El Juez se Aboco al conocimiento de a presente causa. (F 24) En fecha 10 de Febrero de 2014, el ciudadano: LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por los Abogados: LESBIA GOMEZ y ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado Nros 166.626 y 166.627, respectivamente, solicitaron citación por Carteles ordenándose librar por el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. ( F 25) . En fecha 19 de Febrero de 2014, El Tribunal dicto auto, librando el Cartel todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. ( F 26 al 28 ). En fecha 18 de Marzo de 2014, el ciudadano: LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por los Abogados: LESBIA GOMEZ y ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado Nros 166.626 y 166.627, respectivamente, consignaron los carteles publicados en el Diario El Periodiquito y El Aragueño . (F 29 al 31). En fecha 07 de Abril de 2014, el Abogado ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado Nº 166.627, en la cual consignó emolumentos. (F 32). En fecha 28 de Abril de 2014, La secretaria Temporal, dejo constancia que se traslado a la dirección correspondiente a los fines de dejar el respectivo Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F 33) . En fecha 28 de Mayo de 2014, el ciudadano: LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por los Abogados: LESBIA GOMEZ y ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado Nros 166.626 y 166.627, respectivamente, solicitaron un Defensor Ad-Lited, para la parte demandada. (F 34). En fecha 03 de Junio de 2014, El Tribunal dicto auto, nombrando Defensor ad- litem, al Abogado CARLOS MANUEL REYES, Inpreabogado Nº 81.175. (F 35 y 36). En fecha 16 de Junio de 2014, El Alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación del Defensor Ad-Litem . (F 37 y 38) En fecha 18 de Junio de 2014, El Abogado CARLOS MABNUEL REYES, Inpreabogado Nº 81.175, acepto el cargo y juro cumplir cabal y fielmente la defensa que se le designo. (F 39). En fecha 26 de Junio de 2014, el ciudadano: LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por los Abogados: LESBIA GOMEZ y ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado Nros 166.626 y 166.627, respectivamente, solicitaron que se librara la boleta de citación de Defensor Ad- Litem. (F 40) En fecha 01 de Junio de 2014, El Tribunal libro la boleta de citación al Defensor Ad- Litem Abogado CARLOS REYES, Inpreabogado Nº 81.175. (F41). En fecha 16 de Julio 2014, El Alguacil consigno boleta de citación del Defensor Ad- Litem . (F 42 y 43). En fecha 03 de Octubre de 2014 y 18 de Noviembre de 2014, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo las partes, donde la demandante insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. (F 44 y 45). En fecha 26 de Noviembre de 2014, se Celebró el Acto de Contestación de la demanda, comparecieron ambas partes, parte actora con su Abogado asistente y el Defensor Ad- Litem. De la parte demandada. ( F 46) . En fecha 26 de Noviembre de 2014, El Abogado CARLOS MANUEL REYES, Inpreabogado Nº 81.175, contestó la presente demanda. (F 47). En fecha 09 de Octubre de 2014, el ciudadano: LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogado LESBIA GOMEZ, Inpreabogado Nº 166.626, el cual consigno escrito de pruebas testimoniales. (F 48). En fecha 12 de Enero de 2015, El Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua. ( F 49 y 50). En fecha 14 de Enero de 2015, El Tribunal dicto auto, agregando el escrito de las pruebas. ( F 51 al 55) . En fecha 22 de Enero de 2015, El Tribunal dicto auto, admitiendo las pruebas y asimismo fijando oportunidad para la declaración de los testigos. (F 56). En fecha 29 de Enero de 2015, evacuándose los (3) testigos promovidos lo cual rindieron su declaración ( F 57 al 5 62) . En fecha 25 de Marzo de 2015, el ciudadano: LEONCIO FLORES, plenamente identificado en autos, asistido por los Abogados: LESBIA GOMEZ y ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado Nros 166.626 y 166.627, respectivamente, consigno informes. ( 63 al 649. En fecha 04 de Junio de 2015, el Abogado ALI ANTONIO GUZMAN, Inpreabogado Nº 166.627, solicito la sentencia y ejecútese de la presente demanda. ( F 65). Ya en etapa para dictar sentencia haciendo en los siguientes términos.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- (Folios 05 y 09 y su vtos.) Copias certificadas de la INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 29 de Febrero de 1968, ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según inserción de acta Nº 91, Tomo 1, del año, Libro de Matrimonio en la prefectura antes mencionada, de los ciudadanos: LEONCIO FLORES y EDILIA MARGARITA PEROZA, expedida en fecha: 29 de Enero de 2015, Para este sentenciador quedo demostrado que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, a quedado probada por medio de esta prueba instrumental; Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

TESTIMONIALES
2.- ( F 61 y 65 ) Los testigos promovidos por la parte actora, compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogado ALI ANTONIO GUZMAN CARPIO, Inpreabogado Nº 166.627, y el Defensor Judicial Abogado CARLOS REYES KINSLER, Inpreabogado Nº 81.175, y los ciudadanos: JUAN LUIS FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.567.927, PEDRO RAMON ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.745.049 y RODRIGUEZ AREVALO MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.223.203, .respectivamente; quienes una vez juramentados fueron contestes en afirmar cuando procedieron a contestar las preguntas y repreguntas formuladas a viva voz por el abogado promovente y el defensor ad-litem antes identificadas, manifestaron que conocen de vista, a la parte demandada, que le consta que la ciudadana EDILIA MARGARITA PEROZA, que ella abandono su casa, y desde hace más de cuarenta (40) años.
Las deposiciones de estos testigos, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

II
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuada por las partes este
Tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: LEONCIO FLORES y la ciudadana EDILIA MARGARITA PEROZA ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono Voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurre la causal que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.

I.- Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:

La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir “abandono voluntario”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Es así como de las declaraciones de los testigos quedo demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante incumpliendo con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil Y así se establece.

Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio de fecha: 29 de Febrero de 1968, ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según inserción de acta Nº 91, Tomo 1, del año 1968, del libro de la Prefectura antes mencionada.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges declararles el divorcio y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.

III
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio abandono voluntario, incoada por el ciudadano: LEONCIO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.218.973, en contra la ciudadana; EDILIA MARGARITA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.476.036, representado por la defensa ad-litem Abg. CARLOS MANUEL REYES KINSLER en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.175, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la
el 29 de Febrero de 1968, ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según inserción de acta Nº 91, Tomo 1, del año 1968, del libro de la Prefectura antes mencionada, entre el ciudadano: LEONCIO FLORES y la ciudadana EDILIA MARGARITA PEROZA. Cúmplase TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los Seis (06) días mes de Julio del 2015, año 206° de Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA - ABG. RINA FABIOLA RAMOS. (FD0) Exp: 7567 MMR /rfr/vzb