REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 07 de Julio de 2.015
205º y 156º

PARTE ACTORA: RUTH ZORELI HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.818.138
ABOGADO ASISTENTE: MAURO C RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.367
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO FREITES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-18.569.459.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7446.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por RUTH ZORELI HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.818.138, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAURO C RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.367 contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO FREITES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-18.569.459, quien expuso que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 09 de Diciembre de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, para lo cual consigna certificación de acta de matrimonio N° 276, tomo 02, Folio 210, año 2001, fijando su domicilio conyugal en la calle Ramón Bastidas, N° 8-A, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, según se desprende de los hechos narrados, indicando que de esa relación conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Aduce la parte actora que mantuvo durante sus primeros años de matrimonio, un ambiente matrimonial en armonía cumpliendo cada uno con las obligaciones matrimoniales. No obstante con el transcurso del tiempo, las citadas relaciones se fueron deteriorando y las diferencias y desavenencias se fueron incrementando, alega que su esposo de manera extraña y sin explicación alguna abandono el hogar, y al regresar manifestó que se fue a vivir a la residencia de sus progenitores, seguidamente alega que su esposo comenzó a tener una conducta agresiva hacia su persona sin ninguna explicación, razón por la cual tuvo que acudir a la Fiscalía del Ministerio Público, para formular denuncia y solicitar medidas de protección de su persona en contra de su cónyuge, para evitar riesgos a su integridad física y emocional, originando con esta situación una vida cada vez mas hostil las veces que regresaba al hogar el demandado. Situación ésta que la conllevo a tomar la decisión conforme a derecho de demandar al ciudadano WILFREDO ANTONIO FREITES ESPINOZA, por cuanto considera que dicho ciudadano abandono el hogar de forma injustificada, todo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO. Solicitando se declare con lugar dicha demanda.
En fecha 27 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar comisión de citación del demandado debidamente cumplida, se observa de la revisión de las actas que la parte demandada no asistió a los actos conciliatorios, ni dio contestación a la presente demanda en su oportunidad legal.

NARRATIVA

En fecha 14 de Febrero de 2013, la parte actora consigo libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para su distribución (F. 09), siendo distribuido a este tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 20 de Febrero de 2012 se admitió la presente demanda (F.10 y 11) En fecha 11 de Marzo de 2013 se dicto auto mediante el cual previa la consignación de los fotostatos se ordeno librar boleta de citación de la parte demandada con despacho de comisión para la realización de la misma y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 13 al 17). En fecha 03 de Julio de 2013 comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal a los fines de dar por cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F.19 y 20). En fecha 27 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar comisión de citación del demandado debidamente cumplida, luego en fecha 12 de Agosto de 2014 y 29 de Octubre 2014 (F.34 y 35) respectivamente, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio compareciendo solo la parte demandante, quien insistió en ambos actos en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado. En fecha 05 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo solo la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda de divorcio contra el demandado (F. 36), evidenciándose que no contesto la demanda la parte demandada. Seguidamente procedió la parte actora a promover pruebas en fecha 27 de Noviembre de 2014, siendo agregado y admitido su escrito de pruebas en 02 y 17 de Diciembre de respectivamente (F.37 al 42), evacuándose dos (2) testigos promovidos quienes rindieron su declaración en fecha 19 de Enero de 2015 (F 43 al 44). Por su parte la demandada no promovió pruebas.
Transcurrido el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y de sus observaciones las partes no presentaron informes. Vencido el lapso de informes el 26 de Marzo del 2015, la presente causa entro en etapa de dictar sentencia de la siguiente manera:

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

1.- Cursan a los folios 05 y 06. Sin marcado. DOCUMENTAL, certificación de ACTA DE MATRIMONIO N° 276, de fecha 09 de Diciembre de 2011, levantada ante el Registro Civil del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que corre inserta bajo el Nº 276, tomo: 02, Folio: 210, año 2011, donde se certifica el matrimonio celebrado entre la ciudadana RUTH ZORELI HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.818.138 y el ciudadano WILFREDO ANTONIO FREITES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-18.569.459. Certificación ésta que fue expedida en fecha 02 de Enero de 2012. Analizada la documental antes descrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental. Y así se valora.

2-Cursa al folio 07. Sin marcado. DOCUMENTAL. Original de ACTA CONTENTIVA DE RESOLUCION FUNDADA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de fecha 26 de Junio de 2012 suscrita por el Abog. Mario Antonio Ulloa Escobar, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Aragua, con sede en Turmero, Estado Aragua, promovida por la parte demandante a los fines de demostrar que en virtud de la actitud hostil de su esposo resulto necesario solicitar una medida de protección y de seguridad, tal y como se desprende del contenido de dicha acta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

3-Cursa al folio 08. Sin Marcado. DOCUMENTAL. Original. DE INFORME MEDICO. De fecha 25 de Junio de 2012, perteneciente a la parte actora ciudadana RUTH ZORELI HERNANDEZ ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.818.138, realizado por el especialista Psicólogo Clínico Licenciado Jean Carlos Soto. Este sentenciador observa que dicha documental debía ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se no se le otorgan valor alguno y la misma se desechan conforme al primer parágrafo del artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

TESTIMONIALES

1- Cursa a los folios 48 al 50, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ENNIO JOSE BOLIVAR HERNANDEZ y TORRES CORRALES BEATRIZ ELIZABETH, titulares de las cédulas de identidad números V-9.683.305 y V- 16.434.411, respectivamente quienes una vez juramentados, depusieron frente a sus abogados asistentes y quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz por el abogado promoverte, antes identificado que conocen de vista, trato y comunicación a la parte actora, saben y les constan que las partes en el presente juicio son pareja, y que se ha hecho la vida hostil desde hace aproximadamente dos (02) años, asimismo que sabe y les consta que han establecido residencias separadas. En este sentido señala este sentenciador que las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en cuanto a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.-






III
MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora este tribunal para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana RUTH ZORELI HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.818.138 y el ciudadano WILFREDO ANTONIO FREITES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-18.569.459, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudieren haber en esa unión matrimonial.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
En este sentido resulta importante destacar que en el Abandono Voluntario, en relación a esta causal, tenemos que se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.

En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.

Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.

De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

Así las cosas, es preciso destacar que en el presente caso quedó demostrado y no desvirtuado, que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en la calle Ramón Bastidas, N° 8-A, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Y así se establece.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas este Juzgador considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

Asimismo en presente juicio, de las declaraciones de los testigos quedó demostrado para este sentenciador que el demandado incurrió en la causal de abandono voluntario prolongado para con la ciudadana demandante, al ausentarse voluntariamente y sin violencia de su domicilio conyugal por un tiempo aproximado de más de dos años, esto es, por un lapso de tiempo prolongado e importante que supera a la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano. Y así se establece.

Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado una relación de abandono voluntario que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal, que los une. En razón de lo anterior se hace forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la demanda de divorcio por la causal alegada. Y así se establece.

IV
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por divorcio abandono voluntario, incoada por la ciudadana RUTH ZORELI HERNANDEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.818.138, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAURO C RODRIGUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.367 contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO FREITES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-18.569.459, conforme a lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 09 de Diciembre de 2011, según ACTA DE MATRIMONIO N° 276, levantada ante el Registro Civil del municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que corre inserta bajo el Nº 276, tomo: 02, Folio: 210, año 2011. Cúmplase.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los siete (07) días mes de Julio del 2015, año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)

ABG. RINA RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 03:30 pm., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO Y SELLO)

ABG. RINA RAMOS


Exp: 7446.
MRR/RR