REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 08 de julio de 2015
205º y 156°

PARTE ACTORA: WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.403.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES y LUBEN YRAIMA SOSA GARCIA, abogadas en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 147.920 y 146.423.
PARTE DEMANDADA: ZULAY EMPERATRIZ ARAUJO BRAVO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.295.360.
APODERADO JUDICIAL DEFENSA AD LITEM: CARLOS MANUEL REYES, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.175.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2 º ARTICULO 185 CODIGO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7602.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de Divorcio por demanda incoada por el ciudadano: WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6V-4.227.403, representado judicialmente por sus abogadas, MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES y LUBEN YRAIMA SOSA GARCIA, abogadas en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 147.920 y 146.423. ya identificadas, en contra de la ciudadana: ZULAY EMPERATRIZ ARAUJO BRAVO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.295.360. Quien expuso que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 27 de agosto de 1982, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del Estado Aragua, según acta de matrimonio N° 43, del año 1982, fijando su domicilio conyugal en la Calle Pichincha Sur N° 6, Sector La Romana entre Avenida Bolívar y Miranda Maracay., Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, durante muchos años su vida conyugal transcurrió en situación de normalidad, fue armoniosa, posteriormente el cónyuge comenzó a cambiar su actitud, agrediéndola físicamente, verbalmente y emocionalmente sin motivo, ni razón que la justificara, así se fue acostumbrando a tener esa conducta agresiva y violenta, hacia su persona, hasta que entre ambos surgieron una serie de inconvenientes debido a diferentes puntos de vista para plantear y solucionar los problemas, trasladándose a sus vidas y cohabitación común y en el año 1997, la ciudadana ZULAY EMPERATRIZ ARAUJO BRAVO DE GARCIA, le permitió que se separaran y durmieran en camas y cuartos separados y desligándose de todas responsabilidad de una futura vida común, precisamente a consecuencia de estos conflictos ha sufrido infartos y en el año 2008 sufrió un ACV, por lo tanto el día 26 de diciembre de 2008, se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar voluntariamente por su salud física y emocional, por tales motivos es imposible una reconciliación en la vida común matrimonial hasta la fecha, entre ambos cónyuges por lo que en estas circunstancias y en protección ambos cónyuges y cada uno haciendo su vida común por su lado, la única solución posible es el Divorcio por lo que en estas circunstancias y en protección de ambos cónyuges, la única solución posible la disolución del vínculo matrimonial Divorcio por el de ambos cónyuges.- Motivo por el cual procedió a demandar a la ciudadana: ZULAY EMPERATRIZ ARAUJO BRAVO DE GARCIA , conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales 2º del Código Civil. Alegando que durante el matrimonio no poseyeron bienes y procrearon dos hijos, mayores de edad de nombre: YURBI ZULAIDDY GARCIA ARAUJO y YULEIDDY EMPERATRIZ GARCIA ARAUJO, Solicitando se declare con lugar dicha demanda.

NARRATIVA
En fecha 29 de noviembre de 2013, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto recibiendo la demanda proveniente del Juzgado Distribuidor correspondiente y en fecha 16 de diciembre de 2013, por auto procede a instar a la parte realizar un saneamiento a la presente demanda (F. 04 al 06). En fecha 07 de enero de 2013, se procedió a la admisión de la demanda ( F.16) y en fecha 06 de febrero de 2014, se acuerda librar la compulsa de citación y librar Boleta de Notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del estado Aragua.- (F. 20 al 22). En fecha 13 de marzo de 2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal Doce del Ministerio Público debidamente firmada ( F. 23 al 24). En fecha 08 de abril de 2014, el alguacil dejó constancia de haber consignado la compulsa de la parte demandada sin firmar ( F. 25 al 34).- En fecha 30 de abril de 2014, se dictó auto ordenando librar carteles de citación publicados en la prensa ( F.36 al 37). En fecha 14 de mayo de 2014, mediante diligencia el apoderado consigna carteles de citación publicados en la prensa ( F. 39 al 40). En fecha 19 de mayo de 2014, la suscrita secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (F.41). En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto designando defensor judicial de la parte demandada ( F.43 al 44). En fecha 17 de julio de 2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al defensor designado firmada (F.45 al 46).- En fecha 21 de julio de 2014, el defensor designado aceptó el cargo recaído en su persona ( F. 47). En fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto acordando librar compulsas y se libraron las mismas ( F- 50 al 51). En fecha 06 de agosto de 2014, El alguacil dejó constancia de haber practicado la citación firmada por el.
Cumplido como han sido las citaciones ordenadas, en fecha 23 de octubre de 2014 se celebró el primer acto conciliatorio, en fecha 09 de diciembre de 2014 se celebró el segundo acto conciliatorio y en fecha 09 de enero de 2015, se celebró el acto de contestación de la demanda donde la parte demandante insiste en continuar con la demanda (F 55, 56 y 58). En fecha 30 de enero de 2015, se agregaron las pruebas de ambas partes, documentales y testimoniales presentando 3 testigos. Y en fecha 10 de febrero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas (F. 67).- Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes las partes no presentaron ni hicieron uso de su derecho.- Encontrándose la presente causa en etapa para dictar sentencia y vencido como se encuentra el mismo este sentenciador pasa de seguidas a dictarla.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursa al folios 10 DOCUMENTAL, copia simple y certificación del ACTA DE MATRIMONIO emanada por el Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del Estado Aragua.- N° 43 del año 1982 de fecha 27 de agosto de 1982, donde se certifica el matrimonio celebrado entre el ciudadano: WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.227.403 y la ciudadana: ZULAY EMPERATRIZ ARAUJO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.295.360. Analizadas las documentales antes descrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, quedó demostrado para quien sentencia que el vinculo matrimonial entre las partes cuya disolución se demanda, ha quedado probada por medio de esta prueba instrumental y así se valora.

2.-Copias Certificadas de ACTAS DE NACIMIENTOS del Registro Civil de LA prefectura Crespo. Nº 2806, Tomo 07 B, Año 1988, de la ciudadana: YULEIDDY EMPERATRIZ, expedida el 01 de noviembre de 1988, por la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Y de la ciudadana YURBI ZULAIDDY expedida el día 12 de junio de 1984, en el año 1984, tomo A y bajo el N° 1355.-Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil personas, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia este Sentenciador valora dicho documento como pleno conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil ,se tiene como demostrativo de que los ciudadanos: YULEIDDY EMPERATRIZ y YURBI ZULAIDDY, quienes son mayores de edad, ciertamente son hijos del demandante WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO y la demandada ZULAY EMPERATRIZ ARAUJO BRAVO DE GARCIA. Así se establece y valora.

3.-PODER APUD-ACTA, debidamente certificado por la Secretaria del Juzgado, que le otorgó el ciudadano: WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, en su condición de parte actora a las ciudadanas: MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES y LUBEN YRAIMA SOSA GARCIA, abogadas en ejercicios y de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 147.920 y 146.423, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4.- Cursa al folio 11 DOCUMENTAL copias simples de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO Y ZULAY EMPERATRIZ ARAUJO DE GARCIA, a cuyos efectos este Tribunal observa que dicha copia sirven para demostrar la identidad del hoy accionante, por lo que al respecto este Sentenciador le otorga valor probatorio en virtud del carácter fidedigno del documentos administrativos todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora .

TESTIMONIALES
8.- Cursa a los folios 68 al 73, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: MILDRED CRISTINA LIENDO SPOCK, ARGENIS ANTONIO AGUILAR TRUJILLO, AGUASANTA SKALERTH LLOVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.274.195 , v-12.170.933 Y v-20.450.615, respectivamente, quienes una vez juramentados, depusieron frente al apoderado judicial de la parte actora y defensor ad litem quienes a su vez fueron contestes en afirmar, cuando procedieron a responder las preguntas formuladas a viva voz que conocen de vista, trato y comunicación a las partes o a una de ellas , que ambos son casados, que discutían y peleaban constantemente estando en conocimiento que la demandada corrió del domicilio conyugal al demandante.- En este sentido, señala esta sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como lo es ABANDONO VOLUNTARIO.
III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este Sentenciador para decidir observa:
El Divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil vigente, en el que se esbozan distintas causales que pueden determinar su disolución.
Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos, de existir dentro de la relación matrimonial.
Con el acta de matrimonio de fecha: 27-08-1982, bajo el Nº 43, lo cual riela al folio diez (10) del presente expediente, ya apreciado y valorado queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: WILFREDDY JESDUS GARCIA ALVARADO y la ciudadana: ZULAY EMPERATRIZ ARAUJO BRAVO ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudieren haber en esa unión matrimonial.
En el presente caso quedó demostrado con la deposición de los testigos antes valorados, que el domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue en la Calle Pichincha Sur, N° 06, Sector La Romana entre Avenida Bolívar y Miranda Maracay.-
En el caso de marras, la parte actora en su escrito indicó como causales de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Vigente.
En este sentido resulta con relación a la causal segunda alegada Abandono Voluntario, es importante destacar que en el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:

1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Para lo cual resulta necesario referirnos a lo que ha de entenderse como domicilio conyugal.
En tal sentido dispone el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que el domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el artículo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido.
Por su parte el artículo 140 A del Código Civil se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
De manera que todas estas disposiciones legales regulan el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál ha de ser el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio. Ello con el objeto de precisar entre otros particulares la obligación que tienen los cónyuges de convivir juntos y prestarse el socorro y ayuda mutua.

2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar, se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

Ahora bien en el presente caso, de las declaraciones de los testigos no quedó demostrado para este sentenciador que la demandada incurrió en la causal de abandono voluntario, prolongado para con el ciudadano demandante, lo que si quedo demostrado es que la demandada logro con su conducta y trato que el demandante no volviera al domicilio conyugal por un tiempo aproximado mas de cinco (05) años, y así evitar el demandante los maltratos verbales por el hecho de haber sido corrido del hogar, este lapso de tiempo suficientemente prolongado e importante supera la decisión de cualquier disgusto pasajero, incumpliendo en consecuencia con los deberes que le impone el matrimonio conforme al Código Civil venezolano pero no en lo que respecta a la causal segunda alegada y así se establece.


Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, y tomando en cuenta las declaraciones de los testigos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, al mantener prolongadamente y de modo injustificado que conduce forzosamente a este Tribunal a declarar procedente y beneficioso para los cónyuges EL DIVORCIO y en consecuencia la disolución del Vínculo Conyugal. En razón de lo anterior se hace forzoso a este Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal segunda alegada. Y así se establece.
IV
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano, WILFREDDY JESUS GARCIA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.227.403, contra la ciudadana ZULAY EMPERATRIZ ARAUJO BRAVO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.295.360, de conformidad con la causal segunda siendo ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 27 de agosto de 1982, por ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Asís, Distrito Zamora del Estado Aragua, acta No.43 del Año 1982.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los ocho (08) días mes de julio del 2015, año 205° de Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO Fdo Ilegible ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL FDO ILEGIBLE ABG. RINA RAMOS En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA TEMPORAL Exp: 7602 MR/RR/Carol