REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 08 de Julio de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: OSWALDO JESUS ALLEGRI CAEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.234.953.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.703.
PARTE DEMANDADA: JOSE PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.506
ABOGADO AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL REYES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.175.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7623.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, y admisión el día: 28-01-2014, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano OSWALDO JESUS ALLEGRI CAEIRO en contra el ciudadano JOSE PAZ GONZALEZ, quien alega que desde hace de 20 años, viene viviendo y ejerciendo la posesión legitima, continua, permanente sin interrupciones, publica, pacifica, sin equívocos con ánimos de dueño y con la pretensión de convertirse en legitimo propietario de un inmueble ubicado en el conjunto Residencial Los Naranjos, Edificio Nº 04, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, de la Población Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente registrado, ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el Nº 05, folios del 29 al 33, tomo 88, Protocolo Primero, de fecha 29 de Febrero de 1984 donde lo habito y convivió con su señora madre hasta el día de su muerte de nombre ALICIA CAEIRO DE ALLEGRI, lo que constituye un factor importante y vital para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Fundamento la presente acción judicial en los artículos 1952, 1953, 772, 1977, del Código Civil, y 690 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se trata de una prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, y estimo la demanda en la cantidad de Bolívares ochocientos mil (Bs 800.000,00) siendo su equivalente en unidades tributarias 7620 U.T, aproximadamente y finalmente solicitó sea declarada la demanda con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En el mismo orden de idea, la parte demandada representado por el defensor ad-litem Abg. CARLOS MANUEL REYES, al momento de dar formal contestación; opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil al no producir junto con el libelo los instrumento en que fundamenta su pretensión no dando cumplimiento a lo que establece el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo es certificación del registrador. Luego siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó negó y contradijo todos los punto expuestos en libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda
II
NARRATIVA
En fecha 21 de Enero 2014 se recibió la presente demanda con sus anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, que forma parte del Edificio Nº 04 del Conjunto Residencial Los Naranjos, de la Población Palo Negro, Municipio Libertador ubicado en la carretera Nacional Maracay- Guigue entre la Pica y la Quinta en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, y que se encuentra conformado por tres (3) habitaciones , un baño de uso general, recibo comedor, cocina lavandero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio, SUR: Apartamentos designados 2-A, 4-A 6-A, y 8-A, según el piso que le corresponda. ESTE: Con fachada Este del edificio, OESTE: Con fachada Oeste. Con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (74,62 mts2).
En fecha 21 de Enero de 2014, se le dio entrada a las presentes actuaciones y en fecha 28 de Enero de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó librar edicto para su publicación en los diarios el Aragüeño y el Periodiquito (folio 19), igualmente se cartel de citación . En fecha 14 de Abril de 2014, por medio de diligencia la apoderada judicial de la parte demandante consigno los edictos respectivos (f 26). Agotada la citación personal del demandado en la dirección Torre Cosmopolitan, avenida 19 de abril, piso 8, oficina 806, Maracay Estado Aragua, se procedió a librar el respectivo cartel de citación siendo publicado en el periódico y el Aragueño en fecha 26 de Junio y fijado por la secretaría de este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2014 (f 77). En fecha 05 de Agosto de 2014, se nombra defensor Judicial y se ordena su notificación. (f..80). En fecha 09 de Octubre de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada. Consta en fecha 14 de Octubre de 2014, (folio 84) la aceptación y juramentación al cargo designado, y siendo la oportunidad para contestar la demanda opone cuestiones previas en fecha 02-12-2014, siendo subsana por medio diligencia en fecha 09-12-2014. En fecha 12-01-2015, el defensor judicial dio contestación a la demanda (f 99). En fecha 04 de Febrero del 2015, se dictó auto ordenando agregar las pruebas correspondientes admitiéndose las mismas el día 12 de febrero de 2014. Vencido el lapso de pruebas y de Informes la presente causa entró en etapa de dictar sentencia en fecha 05 de Marzo del 2015 dictándose auto de fecha 22 de Mayo de 2015 (f 118).
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia pasa hacerlo de la siguiente manera
III
PUNTO PREVIO
La defensa ad-litem en su escrito de oposición de cuestiones previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil al no producir junto con el libelo los instrumento en que fundamenta su pretensión no dando cumplimiento a lo que establece el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo es certificación del registrador siendo la misma subsanada dentro del lapso legal, con la consignación del instrumento fundamental.
Ahora bien observa este sentenciador de la revisión de las actas que la parte actora, a pesar que realizo la subsanación de la cuestión previa consignando uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar la certificación del registrador en este juicio especial de Prescripción adquisitiva al momento de de presentar la demanda
Es así como establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.

Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales, estos son documento de compra venta; título de propiedad a nombre de la persona a quien se pretenda prescribir y certificación del Registrador, en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.
De los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que no se acompañó junto con el libelo de la demanda los instrumentos con que se fundamenta la pretensión siendo el documento de propiedad, y la certificación del registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) años, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo para que la misma pueda ser admitida y sustanciada.
No obstante llama la atención a este sentenciador que la parte actora consigno una documental certificación de gravamen sobre el inmueble a prescribir constante de cinco (5) folios útiles, por medio de diligencia, una vez que el defensor ad litem opuso la cuestión previa, es decir el juicio se encontraba en etapa de contestar la demanda por parte del defensor del defensor judicial.

En vista de lo anterior, se concluye que la acción que por declaratoria de prescripción Adquisitiva sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, que forma parte del Edificio Nº 04 del Conjunto Residencial Los Naranjos, de la Población Palo Negro, Municipio Libertador ubicado en ubicado en la carretera Nacional Maracay- Guigue entre la Pica y la Quinta en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, y que se encuentra conformado por tres (3) habitaciones , un baño de uso general, recibo comedor, cocina lavandero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio, SUR: Apartamentos designados 2-A, 4-A 6-A, y 8-A, según el piso que le corresponda. ESTE: Con fachada Este del edificio, OESTE: Con fachada Oeste. Con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (74,62 mts2) incoada por el ciudadano OSWALDO JESUS ALLEGRI CAEIRO que alegó tener más de 20 años ocupándolo, resulta forzoso para este sentenciador declararlo INADMISIBLE, por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte este Sentenciador, no entra al análisis, apreciación ni valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes tales como A) Instrumentales, contenidas de: Documentales, recibos, constancias de residencias, y B) Testimoniales; las declaraciones de los testigos evacuados. Ni pasara a pronunciarse sobre la temporalidad o no de la presentaciones de las documentales consignadas, por considerarlo inoficioso sobre la prescripción adquisitiva de quien se pretende hacer valer. Y así se establece

IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA que intentara el ciudadano: OSWALDO JESUS ALLEGRI CAEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.234.953. en contra JOSE PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.663.506, sobre el inmueble constituido por un apartamento un apartamento distinguido con el Nº 2-B, que forma parte del Edificio Nº 04 del Conjunto Residencial Los Naranjos, de la Población Palo Negro, Municipio Libertador ubicado en ubicado en la carretera Nacional Maracay- Guigue entre la Pica y la Quinta en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Aragua, y que se encuentra conformado por tres (3) habitaciones , un baño de uso general, recibo comedor, cocina lavandero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio, SUR: Apartamentos designados 2-A, 4-A 6-A, y 8-A, según el piso que le corresponda. ESTE: Con fachada Este del edificio, OESTE: Con fachada Oeste. Con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (74,62 mts2), por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 numeral 6 y 434 ejusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes Julio del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)

ABG. RINA RAMOS
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO Y SELLO)

Exp.7623 MMRR/Rl/y