REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 09 de Julio de 2.015
205º y 156º
PARTE ACTORA: ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.549.105, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 94.408 en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROSEGUROS S.A domiciliada en el estado Aragua, cuya acta constitutiva- Estatuaria se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda ( Hoy distrito Capital y Estado de Miranda) el día 25 de Septiembre de 1992, bajo el Numero 02. Tomo 145-A-Pro, modificada su denominación según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 04 de Septiembre de 1998, bajo el numero 21, Tomo 4-A, y posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2011, según inserción efectuada en el mencionado Registro Único de Información efectuada en el mencionado Registro Mercantil el dia 14 de Febrero de 2012, quedando inscrita bajo el Numero 38, Tomo 16-A e inscrita bajo el Numero 106, en el libro de Registro de Empresa de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SAA) del Ministerio del Poder Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30220253-1.siendo su apoderada legal la abogada ROSA MARIA GARCIA CASTILLO , titular de la cédula de identidad nº 8.242.208, inscrita en el inpreabogado 36873.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ DE OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-5.267.675.
APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JESUS ZAPATA MANAURE y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 107.984 y 11.134, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2011
EXPEDIENTE N°: 4500.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente RECURSO DE INVALIDACION presentado en fecha 25 de junio de 2012, por la ciudadana ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.549.105 abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 94.408, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROSEGUROS S.A contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2011, alegando que de la revisión de las actas que conforman el expediente Numero 4500, se evidencia que el ciudadano Carlos Von Buren T, Alguacil de este tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de su representada en la persona de la ciudadana YENNY PERNIA, cédula de Identidad Número V-10.981.222, razón por la cual se ordeno la notificación por correo.
Seguidamente alega que se observa que el sobre que contenía la citación fue entregado a la ciudadana: MARIA PRIMERA, cédula de Identidad Número V- 17.367.130, quien ejerce el cargo de analista, es por ello que cita lo establecido en los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en virtud de lo anterior se debe tener que su representada nunca fue notificada de la existencia del proceso judicial, por lo que es procedente el recurso de invalidación de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del articulo 328 eiusdem. Cito jurisprudencias y aduce la violación al derecho al debido proceso consagrado en el numeral 1° del artículo 49 constitucional, producto de la falta de citación por la nulidad de esta.
En el mismo orden de ideas solicita se sustancie, se admita y se declare con lugar el presente recurso de invalidación, sea reconocida la nulidad de la citación por correo de su representada y en consecuencia sea invalidada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2011. Solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso, en virtud de caución presentada.
CONTESTACION DEL RECURSO DE INVALIDACION
En fecha 05 de agosto de 2014, el representante del demandado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
- Negó y rechazó tanto en los hechos como el derecho del recurso de invalidación presentado, alega que la citación fue recibida por la ciudadana María Primera cedula de Identidad Número V- 17.367.130, quien recibió la citación el 09 de Julio de 2009, en su cargo de analista dentro de la estructura organizativa de su representada, por lo que manifiesta que es falso que no tuviera conocimiento de la citación la empresa PROSEGUROS S.A, Cito jurisprudencias y asimismo alego que no ha habido omisión de formal procesal alguna en el expediente número 4500. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de invalidación y se declara la indexación de la suma condenada a pagar por la demandante empresa PROSEGUROS S.A.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de Junio de 2012, presento Recurso de Invalidación la ciudadana ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.549.105, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.408, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROSEGUROS S.A, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2011, siendo recibido y agregado en esta misma fecha (F 01 al 24). En fecha 26 de Julio de 2012 se admitió el presente recurso, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se decreto medida innominada de Suspensión del Embargo Ejecutivo hasta que se decida el presente recurso. (F.25 y 26). En fecha 02 de Agosto de 2012 se libro oficio a la Superintendencia de la actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de planificación de Finanzas, a los fines de informar de la medida innominada de Suspensión del Embargo Ejecutivo (F27 y 28). En fecha 15 de Octubre de 2012 previa la consignación de los recaudos necesarios se libro compulsa para la citación de la parte demandada (F.34). En fecha 01 de Julio de 2014 la parte demanda se dio por citada tácitamente al otorgar poder apud, y dio contestación al presente recurso mediante escrito en fecha 05 de Agosto de 2014. (F.83, 86 y 87). En fechas 13 d Agosto y 06 de Octubre la parte actora y la parte demandada presentaron escrito de promoción e pruebas respectivamente, los cuales fueron agregado una vez vencido el lapso de promoción mediante auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2014 y admitidos en fecha 23 de Octubre de 2014 (F. 89 al 95 y 97) En fecha 10 de Febrero de 2015 se dicto auto mediante el cual el Tribunal una vez vencido el lapso de informes en fecha 20 de Noviembre de 2014 y el lapso de observaciones en fecha 02 de Diciembre de 2014 se acoge el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Merito favorable de las actas procesales: Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
En tal sentido fue promovido
1. Cursan al folio 47 y 50 de la pieza principal del expediente diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, donde deja constancia que se traslado a la dirección indicada para practicar la citación de Proseguros S.A, en la persona de la ciudadana: YENNY PERNIA, siendo atendido por una recepcionista quien se negó identificarse y le manifestó que la mencionada ciudadana no se encontraba siendo imposible practicar su citación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . Y así se valora
2.- Cursa al folio 82, DOCUMENTAL. Aviso de recibo de citaciones y notificaciones emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela donde se deja constancia que el receptor de la citación por correo de fecha 09/07/2009 fue la ciudadana MARIA PRIMERA, quien tenía para esa fecha el cargo de analista. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, por ser documento públicos administrativos reconocidos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así valora.
I.- DOCUMENTALES
1.- Cursan al folio 94, del expediente contentivo de invalidación. Marcado “A” COPIA SIMPLE de constancia de Registro de Trabajador, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, suscrita por el ciudadano Ramón Martínez Laura Cristina en su carácter de Representante Legal de “PROSEGUROS S.A” .La parte actora promueve la presente prueba a los fines de demostrar que la ciudadana MARIA VIRGINIA PRIMERA, C.I V-17.367.130, quien fue la receptora de la notificación por correo no desempeña ninguno de los cargos que hace referencia el articulo 220 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por ser documento público administrativo reconocido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2- Cursa a los folio 18 y 19 del expediente principal. Marcados “A” y “B” COPIA SIMPLE DE RECIBOS DE PAGOS, a nombre de la ciudadana MARIA VIRGINIA PRIMERA QUIÑONE, C.I 17.367.130, emitidos por la compañía 0010-PROSEGUROS, S. cuyo contenido se desprende que el cargo de la mencionada ciudadana es analista de fianza Civil Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3- Cursa de folio 20 al 23. Sin marcado. ORIGINAL DE CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL PARA DECRETO DE MEDIDAS. Suscrito por la empresa PROSEGUROS, S.A en su carácter de afianzado y la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter de acreedor, debidamente autenticado ante la Notaria Publica XV del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Junio de 2012, quedando anotado bajo el Numero 47, Tomo 99. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
En cuanto a la parte demandada, el Tribunal deja constancia que estando en el lapso legal para promover pruebas de conformidad con el procedimiento ordinario, no hizo uso de este particular.
III
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito de Recurso de Invalidación presentado por la ciudadana ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.549.105 abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.408 en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROSEGUROS S.A, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2011, por cuanto se evidencia que nos encontramos frente a un recurso de invalidación de sentencia resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo siguiente:
La Doctrina ha señalado que la invalidación es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
La invalidación, es deducida a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es, que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario.
Así las cosas, observa este Tribunal que del escrito que encabeza estas actuaciones se desprende que la representación judicial de la empresa PROSEGUROS, S.A, denuncia como invalida la Sentencia proferida por este mismo Juzgador en fecha 31 de Octubre de 2011, aduciendo que la violación está configurada en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil: “… La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…” por cuanto alega que la citación por correo fue entregado a una persona que no es ninguno de los sujetos indicados por la Ley.
En el presente caso se observa de la revisión y análisis de las actas que lo conforman que por cuanto fue imposible practicar la citación personal tal y como se desprende de la diligencia del Alguacil de este Tribunal, seguidamente este Tribunal previa la solicitud de la parte ordeno la citación por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 el cual establece:
“…Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223…”
Asimismo establece el artículo 220 eiusdem: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor del correspondencia de la empresa.
Y finalmente el artículo 221, establece: En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1º Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220…” (Subrayado de este Tribunal)
Las normas citadas presenta la figura de la citación por correo certificado, como el acto mediante el cual se le informa al demandado por cuanto se agoto la vía personal, que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca a los fines de contestar pretendiendo con ello, sin duda alguna, garantizar el derecho al debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado las exigencias para la realización de la citación, de conformidad con los artículos arriba descritos, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que se ordeno la citación por correo certificado de la demandada por tratarse de una persona jurídica, sin embargo, del reverso de la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales (folio 82 vto.), se evidencia que no se entregó el respectivo correo a ninguna de los sujetos facultados por la ley para recibirlo, sino a una persona que dijo ser ANALISTA de la empresa accionada y que posteriormente su condición laboral quedo demostrada en juicio, pudiéndose constatar que la forma en que fue practicada la citación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra, por haber realizado la entrega del correo a una persona que no tiene facultades por la Ley para recibir dicha información.
De manera que, al haber dado validez a la citación realizada en el presente caso, se afectó el orden público de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia del presente recurso, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de invalidación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2011, incoada por la ciudadana: ALICIA TEIXEIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.549.105, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 94.408 en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROSEGUROS S.A protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda ( Hoy distrito Capital y Estado de Miranda) el día 25 de Septiembre de 1992, bajo el Numero 02. Tomo 145-A-Pro, modificada su denominación según consta de inserción efectuada en el citado Registro Mercantil el día 04 de Septiembre de 1998, bajo el número 21, Tomo 4-A, y posteriormente reformados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2011, según inserción efectuada en el mencionado Registro Único de Información efectuada en el mencionado Registro Mercantil el dia 14 de Febrero de 2012, quedando inscrita bajo el Numero 38, Tomo 16-A e inscrita bajo el Numero 106, en el libro de Registro de Empresa de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SAA) del Ministerio del Poder Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30220253-1. .siendo su apoderada legal la abogada ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad nº 8.242.208, inscrita en el inpreabogado 36873 contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda que por daños MATERIALES Y LUCRO CESANTE incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Número 5.267.675, contra la empresa PROSEGUROS S.A y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GALARRAGA, ELIOMAR PÉREZ GUERRERO, por haber incurrido en la causa de invalidación de falta o error de la citación prevista en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se realizaron las gestiones esenciales para lograr la citación por correo de la parte demandada prevista en el artículo 220 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de interponer nuevamente la demanda, ello de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL-(FDO)
.ABG. RINA RAMOS
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 2:30pm
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO Y SELLO)
Exp: 4500.
MR/RR-yapm
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