REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Julio de 2015
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE CARVALLO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 5.538.828.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 26.618.-
PARTE DEMANDADA: FELIPE CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.125.046.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
EXPEDIENTE N° 7843.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Vistas las presentes actuaciones, este Juzgador pudo evidenciar que el presente juicio se inicia mediante demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Febrero de 2015, por la abogada en ejercicio CAROLINA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 26.618 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE CARVALLO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 5.538.828 contra el ciudadano FELIPE CALANCHE, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.125.046, recibida por ante este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2015 previo sorteo de Ley.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, resulta oportuno traer a colación que por cuanto la admisibilidad es materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que: 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Aunadamente, siendo la cuantía un elemento determinante para establecer igualmente la competencia a cada Juzgado conocedor de la causa, a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 29, 38 y 39 lo siguiente:
Art. 29. “La competencia por el valor de la Demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial
Art. 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Art. 39. “A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
En este orden de ideas, estima necesario este Juzgador traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Este sentenciador a los fines de brindar un Tutela judicial que garantice un pronunciamiento oportuno por parte de este órgano administrador de justicia, considera necesario establecer la siguientes observaciones que se desprenden de todo lo anterior expuesto, en virtud de las exigencia impuesta por la norma adjetiva que rige la materia, en su articulo 340, como presupuestos de obligatorio cumplimiento debe evaluar este juez de instancia, en protección de un Debido Proceso capaz de brindar un derecho de igualdad de las partes consagrado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, para el buen ejercicio de la defensa de las partes involucrada en el proceso, de lo anteriormente expuesto este juzgador considera los siguientes argumentos que analizan el numeral 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, en razón de ello se deduce que es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se base la pretensión, con lo cual se pueda concluir, que la exigencia de este ordinal verse en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que exista una relación congruente entre los supuestos de hechos y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y del caso que nos ocupa se evidencia que el demandante solicita se declare extinguida la deuda contraída con el demandado sobre un inmueble objeto de la compra venta celebrado entre ellos, de los hechos narrados se desprende que el demandante pretende una acción mero declarativa de derecho, cuyo fundamento legal no es el especificado en el libelo al fundamentarlo en el articulo 1354 y 1977 del Código Civil siendo estos fundamentos de la prescripción decenal. De lo anteriormente expuesto se concluye la inexistencia de una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión planteada y sus pertinentes conclusiones e igualmente carece de la debida y necesaria estimación en dinero de la demanda y que en cumplimiento de los artículos 29, 38 y 39 antes transcrito, se traduce en una oscuridad del libelo que impide establecer un parámetro procesal que tienen significación para ambas partes, en cuanto a la competencia del tribunal por valor de la demanda, la admisibilidad de la demanda, por consiguiente considera este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no reúne los requisitos establecidos por la Ley, específicamente lo estipulado en el numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil concatenando así dicha norma con lo establecido en el artículo 341 eiusdem. ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por la abogada en ejercicio CAROLINA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 26.618 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE CARVALLO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 5.538.828, contra el ciudadano FELIPE CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-3.125.046, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO)
ABG RINA RAMOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO Y SELLO)
Exp: 7843
MRR/RR-
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