REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2388

En fecha 08 de junio de 2015, el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su condición de Defensor Público Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas adscrito a la Defensoría Pública Cuarta en materia Contencioso Administrativa, con competencia para actuar ante Órganos y Entes Administrativos Nacionales, Estadales y Municipales actuando en este acto en su carácter de defensor del ciudadano ÁLVARO JAVIER MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.778, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiadamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), en virtud del acto administrativo contenido en la decisión Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014 y notificado en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se decidió aplicar la sanción disciplinaria de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres al hoy demandante.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de junio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 10 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2388.

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2015, fue admitida la demanda nulidad interpuesta y asimismo se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenándose previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 02 de julio de 2015, se dio apertura a dicho cuaderno, a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIADAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señaló que, en fecha 02 de octubre de 2006, su representado ingresó a cursar estudios en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), en la carrera de Ingeniería Marítima mención Instalaciones Marinas.

Que, en fecha 03 de junio de 2014, se presentó una revuelta en el comedor de la referida Universidad y en la cual se encontraba su defendido; según sus dichos, la mencionada revuelta se presentó porque el Coordinador de Formación Integral le manifestó a unos estudiantes que no podían ingresar al comedor por cuanto no portaban el uniforme.

Que, en fecha 11 de junio de 2014, la Coordinación de Asuntos Secretariales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, aperturó un procedimiento administrativo el cual decidió la expulsión del ciudadano Álvaro Javier Mata, antes identificado.

Que, el 15 de septiembre de 2014, el hoy demandante presentó escrito ante los miembros de la Comisión Sustanciadora, mediante el cual consignó testimonios de algunos estudiantes que se encontraban presentes el 03 de junio de 2014, durante los hechos acontecidos en el comedor de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC).

Señaló, que para el momento de los hechos no existía en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe Reglamento de Estudiantes avalado por el Ministerio de Poder Popular para la Educación, por cuanto -a su decir- fue el 1º de septiembre de 2014 que se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el referido Reglamento, que fue incorporado al escenario universitario el 31 de julio de 2014 y los hechos ocurrieron el 03 de junio de 2014.

Que el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en fecha 18 de diciembre de 2014 dictó decisión Nº CUO-019-528-XII-2014, la cual fue notificada en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual resolvió la expulsión de su defendido por el período de cinco (05) años de la referida Universidad.

Manifestó que en fechas 19 de enero y 09 de febrero de 2015 respectivamente, su mandante solicitó reconsideración sobre la sanción interpuesta.

Denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por cuanto -a su decir- violentó su derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como el vicio de incompetencia, la vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad y además alegó la violación al derecho a la educación y obtención de título universitario.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la representación judicial de la parte demandante señaló que: “(…) ejerzo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de la violación de los derechos a la educación y obtención de titulo (SIC) universitario, a la igualdad ante la ley y al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículo 102, 103, 21,1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones claramente expuestas en el presente recurso. Por tanto pedimos el otorgamiento de la medida cautelar y con ello la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo en cuestión. La prueba fundamental, no es otra que el propio acto que hoy se recurre. (…)”

Finalmente, solicitó “(…) 1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto recurrido. 2.- SEGUNDO: se declare PROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado. 3.- TERCERO: se declare PROCEDENTE medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado, (en caso de declararse improcedente la acción de amparo cautelar solicitada). 4.- CUARTO: se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sen aplicables. 5.- QUINTO: se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, identificado con el Nº CUO-019-528-XII-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, notificado a mi defendido el 15 de enero de 2015. 6- SEXTO: se ordene, en consecuencia, la reincorporación inmediata del ciudadano Álvaro Javier Mata a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, a fin de culminar exitosamente la carrera de Ingeniería Marítima, mención Instalaciones Marinas. (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta subsidiadamente con medida cautelar innominada, tal como se desprende de la sentencia Nº 2015-119 de fecha 16 de abril de 2015, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la referida medida cautelar innominada solicitada con base a las siguientes consideraciones:


- De la solicitud subsidiaria de la medida cautelar innominada

Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

- Copia simple del oficio Nº CRHDP-IG-2014-1218 fechado 28 de noviembre de 2014, contentivo de la Resolución Nº DDPG-2014-654, de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos de la Defensa Pública designa al ciudadano Víctor Hugo Guédez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.849, como Defensor Público Auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativa, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central. Marcado “A”, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial.
- Copia simple del acto administrativo Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014. Marcado “B”, cursante a los folios dieciocho (18) al treinta (30) del expediente judicial.
- Copia simple del oficio Nº CG-CJ-131/2014 de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual le notificó al ciudadano Álvaro Mata, ya identificado, la decisión tomada por la Secretaría del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual fue recibida en fecha 15 de enero de 2015. Marcada “C”, cursante al folio treinta y uno (31) del expediente judicial.
- Copias simples del escrito de fecha 15 de septiembre de 2014 ejerciendo su derecho a la defensa, presentado a los Miembros de la Comisión Sustanciadora, mediante el cual expresa todo lo sucedido el día de los hechos y aparte de ello anexó declaraciones de algunos testigos que se encontraban en el lugar. Marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente judicial.
- Copias simples de los escritos de reconsideración de fecha 19 de enero y 09 de febrero de 2015 respectivamente, presentado ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Marcadas “H” e “I”, cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del expediente judicial.
- Copia simple de comunicación Nº 204-DGBSU-00427, suscrita por el Director General de Bienestar Social Universitario del Ministerio del Poder Popular para la Educación dirigida al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental, mediante la cual se le informa al referido Consejo Universitario que con la decisión tomada respecto a la sanción de expulsión interpuesta, fueron violados derechos fundamentales. Marcada “J”, cursante a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial.
- Copia simple de comunicación Nº DdP/DDEV/Nº 0158-2015, de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por el Defensor Delegado del Pueblo del estado Vargas y dirigida al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante la cual conminan al referido Consejo Universitario a revisar la decisión tomando en cuanta todos los preceptos legales que rigen los procedimientos administrativos para no incurrir en situaciones que pudieran configurar violaciones a los derechos humanos de los afectados. Marcada “K”, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) cuarenta y siete (47) del expediente judicial.

De los documentos consignados, se desprende en forma preliminar lo siguiente:

Que efectivamente la Coordinación de Asuntos Secretariales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dictó acto administrativo sancionatorio de separación de esa casa de estudios por el lapso de cinco (05) años, en virtud del presunto mal comportamiento del hoy demandante y que el mismo fue notificado en fecha 15 de enero del presente año.

Asimismo, se evidencia que el hoy demandante consignó ante las autoridades de la referida Universidad escrito donde explicó los hechos ocurridos en la sala comedor de la ya nombrada casa de estudios y aseguró que su persona no se encontraba presente para ese entonces en el mencionado lugar y adicionalmente consignó anexo al escrito declaraciones de algunos estudiantes que presuntamente se encontraban presentes al momento de ocurridos los hechos.

Que efectivamente la parte actora presentó escrito de reconsideración en dos oportunidades ante las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, ejerciendo así su derecho a la defensa ante esa Dirección.

Que mediante comunicación enviada del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología así como de la Defensoría del Pueblo del estado Vargas, a fin que se inste al Consejo Universitario a revisar dicha decisión respecto a la sanción impuesta por ellos a un grupo de estudiantes y tomar en consideración el contenidos de las normas, a fin de que los afectados dispongan de todos sus derechos y a utilizar los recursos necesarios contra la decisión tomada.

1.2- De la medida cautelar de suspensión de efectos

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos del “(…) del acto administrativo contenido en la decisión Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014 y notificado en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se decidió aplicar la sanción disciplinaria de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres al hoy demandante. (…)”

No obstante, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Con relación al solicitud de la medida cautelar señaló que “(…) ejerzo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de la violación de los derechos a la educación y obtención de titulo (SIC) universitario, a la igualdad ante la ley y al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículo 102, 103, 21,1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones claramente expuestas en el presente recurso. Por tanto pedimos el otorgamiento de la medida cautelar y con ello la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo en cuestión. La prueba fundamental, no es otra que el propio acto que hoy se recurre (…)”.

En tal sentido, esta sentenciadora pasa a revisar las actas contenidas en la causa a fin de constatar el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris, observa de forma preliminar que el acto administrativo recurrido mediante el cual se sanciona al hoy demandante con la expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, de fecha 18 de diciembre de 2014 y el cual fue notificado en fecha 15 de enero de 2015, efectivamente corre inserto a los folios diecinueve (19) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de medidas; asimismo, se evidencia de los documentos consignados a los autos, que presuntamente se aperturó y sustanció el procedimiento administrativo correspondiente en razón del presunto comportamiento inadecuado presentado por el hoy demandante en la “sala de comedor” del ya mencionado recinto Universitario, lo que en principio concluyó en la determinación la sanción impuesta por la Coordinación de Asuntos Secretariales de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; aunado a ello, se evidenció además que el hoy demandante luego de ser citado por la mencionada casa de estudios, tuvo la oportunidad de explanar y probar todo aquello que lo favoreciera, por cuanto realizó actuaciones para ejercer su defensa, tales como consignar el escrito de descargo y escrito de reconsideración a la decisión tomada ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Caribe; en razón de ello, visto que de la revisión preliminar del acto administrativo impugnado no se desprende en prima facie que la administración universitaria haya incurrido en la inobservancia al contenido de los artículos 21.1, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a “derechos a la educación y obtención de titulo (SIC) universitario, a la igualdad ante la ley y al derecho a la defensa y debido proceso” tal y como fue alegado por la parte solicitante y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no logran crear al menos la convicción en esta fase preliminar, la necesidad de protección cautelar, en consecuencia, este Tribunal Superior considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

No obstante, considera quien decide, que los documentos consignados y cursantes a los autos, no son suficientes como para crear en esta fase preliminar, al menos la convicción para que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la forma solicitada, siendo estos alegatos insuficientes. En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado o amenazado.

Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014 y notificado en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se decidió aplicar la sanción disciplinaria de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres al hoy demandante; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su carácter de defensor del ciudadano ÁLVARO JAVIER MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.602.778, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC), en virtud del acto administrativo contenido en la decisión Nº CUO-019-528-XII-2014 de fecha 18 de diciembre de 2014 y notificado en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se decidió aplicar la sanción disciplinaria de expulsión por un lapso de cinco (05) años o diez (10) semestres al hoy demandante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, al ciudadano Procurador General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-

LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA


Exp. Nro. 2015-2388/MCH/CV/OMF