REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2015-2400

En fecha 07 de julio de 2015, los abogados Emilio Carmelo Martínez González y Rubén Dario Pérez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.612 y 140.395 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.348, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda por “VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR EL DESALOJO DEL LOCAL N.APUE 318-317, ZONA “A”, DEL MERCADO DEL CEMENTERIO (“LA HORMIGA”)” interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA).

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 07 de julio de 2015, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida el 08 del mismo mes y año y quedó signada bajo el Nº 2015-2400.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda por Vías de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

La representación judicial de la empresa demandante, en su escrito libelar señaló:

Que, en fecha 20 de marzo de 2015 le fue entregado un escrito fechado 18 de marzo de 2015, a su representado mediante le cual le informaron “(…) La presente en (SIC) con motivo de notificarle que la administración procederá a la rescisión del contrato de la concesión cuando existan causales que justifiquen de acuerdo a las normativas establecidas en la Ordenanza Municipales decreto (SIC) 62, según Gaceta Municipal nro. 3199-6 (…).

Que, según el artículo 22 de la referida Ordenanza Municipal le fue revocada la concesión Nº APUE318-317 ubicado en la zona “A” del Mercado Municipal del Cementerio “La Hormiga” de forma definitiva por el incumplimiento de las normas establecidas en el literal 13 de la mencionada Ordenanza.

Señalan que luego de ser notificado de la revocación de la concesión, su representado solicitó por escrito reconsideración y explicación sobre la decisión tomada por la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA).

Que, según manuscrito realizado por el hoy demandante explica los motivos por el cual incurrió en las presuntas faltas previstas en la Ordenanza Municipal.

Expresan que a su representado se le violentó de manera flagrante “(…) sus derechos por el contenido tanto (sic) del contrato por medio del cual fue rescindido su concesión de manera unilateral (…)”.

Que su representado desde los ocho (08) años de edad está trabajando en el mencionado Mercado y que desde hace veinte (20) años, el mismo está contribuyendo al crecimiento del mismo al cumplir con las obligaciones y servicios que el local genera.

Alegan que por problemas de salud que presenta su pareja, decidió confiar en su padre y en el Director del Mercado Municipal antes mencionado, el manejo y atención de su puesto de trabajo.

Exponen que luego de agotar todas las posibilidades de llegar a un buen término con el mencionado Mercado, le fue enviado un oficio de fecha 20 de mayo de 2015 suscrito por el Presidente de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA), mediante el cual ratificaron la medida de revocatoria de la concesión Nº APUE318-317 ubicado en la zona “A” del Mercado Municipal del Cementerio “La Hormiga”.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 75, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.184 y 1.804 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 563 del Código de Comercio.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante en su petitorio expuso “(…) demandamos a Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA). (SIC) Para que, convenga o en su defecto sean RESTITUIDOS Y REINVINDICADOS LOS DERECHOS DE ALEXANDER MONTILLA. Igualmente, demás conceptos derivados del vínculo establecido por la relación existente. Finalmente, concluimos que se adecue a la presente fecha, por daños y perjuicios el Recurso por vía de hecho contra Integral de Mercados y Almacenes C.A, por el desalojo del puesto Nº APUE318-317, ubicado en la Zona “A” del Mercado La Hormiga en el Cementerio. En consecuencia Integral de Mercados y Almacenes Compañía Anónima ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INMERCA) adeuda al Sr. ALEXANDER MONTILLA, todo lo que ha dejado de percibir desde que rescindió el contrato de concesión y de Mis (SIC) servicios hasta la presente fecha y traducida en la sumatoria de todas las pretensiones que por derecho le corresponden. Igualmente, solicito se decrete medida de aseguramiento a la parte demandada por la cantidad recalculada más las costas y costos del procedimiento, prudencialmente recalculado e indexado por el Tribunal conforme al índice de inflación (B.C.V) y al ordenamiento jurídico vigente. (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por Vía de Hecho.

En ese sentido, debe señalar esta Sentenciadora que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica y específicamente el numeral cuarto el cual prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, se infiere que la competencia para conocer de las demandas o reclamaciones contra Vías de Hecho que ejerzan las autoridades estadales o municipales de actuar o cumplir el acto al cual están expresamente obligados por la Ley corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

En consecuencia, visto que en la presente causa la parte actora interpuso demanda contra la presunta “VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR EL DESALOJO DEL LOCAL N.APUE 318-317, ZONA “A”, DEL MERCADO DEL CEMENTERIO (“LA HORMIGA”)“ y visto que se trata de una sociedad mercantil en la cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador participación decisiva, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de la jurisdicción, la demanda interpuesta. Así se declara.

II.- Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad de la demanda por “VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR EL DESALOJO DEL LOCAL N.APUE 318-317, ZONA “A”, DEL MERCADO DEL CEMENTERIO (“LA HORMIGA”)”, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de las acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 36 eiusdem, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 eiudem disponen:

“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.”
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

En consecuencia, se ordena la tramitación de la presente demanda de conformidad con las normas anteriormente transcrita, se ordena citar al Presidente de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA), a los fines que informe a este Juzgado las causas de la “VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR EL DESALOJO DEL LOCAL N.APUE 318-317, ZONA “A”, DEL MERCADO DEL CEMENTERIO (“LA HORMIGA”)” en la cual incurrió la sociedad mercantil que usted preside; para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones; asimismo, deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. A tales efectos, la parte demandante deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas y practicar las citaciones y notificación ordenadas, previa certificación conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. Finalmente se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte demandante por si o por apoderado alguno al referido acto, acarreará el desistimiento de la demanda prevista en el último aparte del artículo 70 eiusdem. Líbrense Oficios y boletas.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por cuanto la presente demanda fue interpuesta subsidiariamente con medida cautelar innominada y admitido como ha sido la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer la demanda por “VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR EL DESALOJO DEL LOCAL N.APUE 318-317, ZONA “A”, DEL MERCADO DEL CEMENTERIO (“LA HORMIGA”)“ interpuesta conjuntamente con medida innominada por los abogados Emilio Carmelo Martínez González y Rubén Dario Pérez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.612 y 140.395 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.348, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A. (INMERCA).

2-.ADMISIBLE la demanda interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar al Presidente de la sociedad mercantil Integral de Mercados y Almacenes C.A. (INMERCA), a los fines que informe a este Juzgado las causas de la “VÍA DE HECHO, DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES POR EL DESALOJO DEL LOCAL N.APUE 318-317, ZONA “A”, DEL MERCADO DEL CEMENTERIO (“LA HORMIGA”)“ en la cual incurrió la sociedad mercantil que usted preside, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones; asimismo, deberá comparecer a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once ante meridiem (11:00 a.m.), una vez que conste en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término para su presentación. Igualmente, se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, siendo las _________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-140.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2015-2400/MCH/CV/OMF