REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2401
En fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano JONATHAN IRWIN BRACHO ALZUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.930, asistido por la abogada Durbin Yubeht Rondón, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194 consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 019/2015, emanado del referido Instituto en fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Comisionado.
Previa distribución efectuada en fecha 07 de julio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 08 de julio del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2401.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial de la parte querellante solicitó “(…) PRIMERO: se proceda a admitir y sustanciar la presente querella, y se dicte sentencia definitiva. SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contenido de la Providencia Administrativa Nº 019/2015, dictada en fecha 22 de abril de 2015 por el Director de Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual declaró “PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN”, del cargo de Comisionado, Credencial Nº 70506, por estar –supuestamente- incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la “inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo. TERCERO: se ordene mi reincorporación al cargo de Comisionado, que ejercía al momento de procederse a destituirme de forma ilegal, o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración dentro del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA). CUARTO: se ordene el pago de los sueldos dejador de percibir por mi persona, Incluyendo (Sic) la bonificación de fin de año, la cual ha sido venido siendo acordad (sic) por las Cortes de lo Contencioso Administrativa en fallo reiterados, conjuntamente con los demás emolumentos inherentes al cargo, desde la fecha en que fui ilegalmente destituido, hasta mi efectiva reincorporación, ello por cuanto la separación definitiva no puede ser imputable a mi persona, ya que de no haber mediado dicho acto ilegal, hubiese percibido los correspondientes beneficios socioeconómicos que luego de mi separación ilegal, le concedieron a los funcionarios activos, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 259 Constitucional, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar su pago. QUINTO: se ordene el pago de mi bono de alimentación dejado de percibir, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y los aguinaldos dejados de percibir, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. SEXTO: se reconozca a mi persona, el tiempo que dure el presente proceso, a los efectos del cálculo de mi antigüedad dentro del Instituto querellado, prestaciones sociales, y la incidencia que dicha antigüedad pueda tener sobre las vacaciones que me correspondan. SÉPTIMO: Por último, COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA y SÓLO para el casi este Tribunal estime improcedente la nulidad del acto recurrido, solicito se me paguen las prestaciones sociales adeudadas por el Ente querellando, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, e igualmente se acuerde los intereses moratorios generados por el retardo en su pago, y la indexación correspondiente a las cantidades que resulten de los cálculos respectivos, conceptos éstos que, según la Sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, pueden ser acordados simultáneamente tanto a funcionarios públicos como a empleados al servicio del sector privado, sin que ello implique que esté realizando un pago doble, pues los mismos son naturaleza distinta (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JONATHAN IRWIN BRACHO ALZUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.930 asistido por la abogada Durbin Yubeht Rondón, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN IRWIN BRACHO ALZUR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.930, asistido por la abogada Durbin Yubeht Rondón, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.194 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 019/2015, emanado del referido Instituto en fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Comisionado.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Alcalde del municipio Bolivariano Libertador, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (______________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2401/MCH/CV/OR
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