REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2222
En fecha 24 de noviembre de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria N° 2014-330, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano YAKCER ALEXANDER OSUNA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.136, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en los siguientes términos:
“(...) 3.- DECRETAR la suspensión de los efectos del acto contenido en la Decisión Nº 014-14 de fecha 15 de enero de 2014 y notificada en fecha 05 de marzo de 2014, mediante Oficio Nº CPNB-DN-01310-14 de fecha 30 de enero de 2014 y en tal sentido ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al cargo de Oficial, el pago de lo dejado de percibir, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde el 05 de marzo de 2014 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia (...)”
En fecha 15 de junio de 2015, se le notifica a las partes de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 18 de junio de 2015, la abogada Vicmar Quiñónez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.182, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, se opuso a la medida cautelar decretada en fecha 24 de noviembre de 2014 por este Tribunal, mediante decisión N° 2014-330.
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LA OPOSICIÓN
La representación judicial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su escrito de oposición de fecha 18 de junio de 2015, señaló lo siguiente:
Que en fecha 24 de noviembre de 2015, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar innominada, interpuesta por ciudadano Yacker Osuna Simosa, antes identificado y parte actora en la presente causa, ordenándose la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago del sueldo correspondiente hasta tanto termine su fuero paternal o se decida la controversia.
Alegó que, el ente querellado no tenía conocimiento sobre el fuero paternal que rodeaba al hoy querellante, ya que no le fue notificado y mucho menos probado a los fines del nacimiento de la protección especial merecida por el trabajador ya que a su decir “al ser registrado el acontecimiento o participado el hecho del embarazo, es cuando nace el reconocimiento de los derechos y beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciben los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos”. Asimismo señaló que, no se le puede imputar un hecho cuyo conocimiento debe ser instado por el propio accionante y no había constancia en autos que así fuere, no constaba la inscripción del niño en el Registro Civil.
Indicó que, cuando el objeto de la controversia es un funcionario público, la Jurisdicción encargada de dirimir la controversia será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, dicha protección no implica la inmunidad del funcionario respecto a su responsabilidad por los actos tipificados en la legislación como causal de destitución y en virtud de ello señalan que pensar lo contrario sería permitirles actuar de forma indebida, en razón del pretendido fuero especial.
Invoca, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011 (caso: Carlos Tomás Guerra Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual entre otras cosas señala que “dada su condición de funcionario público de carrera gozaba de estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la Ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación “.
Insiste, en que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana fue la correcta procediéndose con la destitución del ciudadano Yakcer Osuna Simosa, siendo que no existieron pruebas que señalara que la administración tuviera conocimiento de la existencia del fuero paternal del recurrente y si de las irregularidades cometidas.
Finalmente solicitan sea revocada la medida cautelar decretad en fecha 24 de noviembre de 2014.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que en fecha 29 de junio de 2015, se abrió la articulación probatoria a la cual se refiere el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, incidencia en la que ni la parte actora, ni la parte accionada promovieron en la oportunidad legal medio probatorio alguno, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar decretada, por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-330.
Antes de pasar al conocimiento del fondo del asunto, es preciso remarcar que a los fines de otorgar una medida cautelar en un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe existir presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; se debe verificar por parte de quien juzga, el requisito denominado fumus boni iuris; en cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, el -periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra).
Ahora bien, la parte accionada alegó que el ente querellado no tenía conocimiento sobre el fuero paternal que rodeaba al hoy querellante, ya que no le fue notificado y mucho menos probado a los fines del nacimiento de la protección especial merecida por el trabajador; ya que a su decir “al ser registrado el acontecimiento o participado el hecho del embarazo, es cuando nace el reconocimiento de los derechos y beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciben los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos”. Asimismo señala que, no puede ser imputado un hecho cuyo conocimiento debió instarse por el propio accionante y no había constancia en autos que así fuere, pues además no constaba la inscripción del niño en el Registro Civil.
En virtud de los alegatos anteriormente señalados este Tribunal debe observa que, durante la tramitación de esta incidencia la parte opositora no consignó ningún documento que desvirtúe o demuestre que los presupuestos de procedencia de la medida cautelar que se acordó en el caso de autos no se encuentra debidamente justificada, ya que sólo se limitó a enunciar el desconocimiento de la situación de fuero paternal del querellante.
Con respecto a lo mencionado por la recurrida y referente a que cuando el objeto de la controversia es un funcionario público la Jurisdicción encargada de dirimir la controversia será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin embargo, dicha protección no implica la inmunidad del funcionario respecto a su responsabilidad por los actos tipificados en la legislación como causal de destitución, señalan que pensar lo contrario sería permitirles actuar de forma indebida, en virtud del pretendido fuero especial.
Esta Juzgadora observa que, lo antes señalado constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, por tanto resultaría en el estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede cautelar.
En cuanto a lo alegado referente a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y que la misma fue correcta procediéndose con la destitución del ciudadano Yakcer Osuna Simosa y siendo que no existieron pruebas que señalara que la administración tuviera conocimiento de la existencia del fuero paternal del recurrente y si de las irregularidades cometidas, así como lo invocación de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011, ut supra transcrita, este Órgano Jurisdiccional observa que en dichos alegatos no se encuentran fundamentos para la imposibilidad que tiene este Tribunal en el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, o que el mismo hubiere sido dictado en contrariedad a derecho o sin cumplir los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, siendo la oposición basada en que en sede administrativa quedó demostrada la causal de destitución del accionante y que por tanto existe justa causa para separarlo del cargo, lo cual no constituye elementos suficientes para dejar nugatorio el derecho constitucional del actor, como lo es el derecho a la paternidad -inamovilidad por fuero paternal-. Así se declara.
Precisado todo lo anterior, advierte este Tribunal que la oposición a una medida cautelar, debe estar dirigida a desvirtuar los requisitos de su procedencia, mediante cualquier medio pertinente. Sin embargo del escrito de oposición presentado no se evidencia que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, señaló o cuestionó los fundamentos por los cuales se otorgó la medida cautelar por cuanto considera quien aquí decide, que solo se basan en meros argumentos. Asimismo, se debe considerar que hacer un análisis mas profundo de los argumentos esgrimidos por la parte recurrida se estaría determinando si estaba el querellado incurso o no en los hechos suscitados y que conllevarían a la posterior destitución, ello como, ya se indicó anteriormente, conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede cautelar, porque ello implicaría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la controversia, pues se observa que en la oposición se tocan argumentos referentes al contenido en la acción principal, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada y RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-330, en la cual se sirvió “(...) DECRETAR la suspensión de los efectos del acto contenido en la Decisión Nº 014-14 de fecha 15 de enero de 2014 y notificada en fecha 05 de marzo de 2014, mediante Oficio Nº CPNB-DN-01310-14 de fecha 30 de enero de 2014 y en tal sentido ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al cargo de Oficial, el pago de lo dejado de percibir, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde el 05 de marzo de 2014 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia (...)”. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada a la medida cautelar acordada en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-330, mediante la cual se sirvio“(...) DECRETAR la suspensión de los efectos del acto contenido en la Decisión Nº 014-14 de fecha 15 de enero de 2014 y notificada en fecha 05 de marzo de 2014, mediante Oficio Nº CPNB-DN-01310-14 de fecha 30 de enero de 2014 y en tal sentido ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al cargo de Oficial, el pago de lo dejado de percibir, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la referida destitución, esto es, desde el 05 de marzo de 2014 (exclusive) fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia (...)”
2.- RATIFICA la medida cautelar decretada en fecha en fecha 24 de noviembre de 2014.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-142.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2222/MCH/CV/Ag
|