REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2244
En fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana JUCONDY QUIJADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.691, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL Nº 140207-102 del 07 de febrero de 2014, notificado según oficio Nº PVECPJ-AN-2050-2014, del 26 de mayo de 2014, “…en cuanto al monto de la pensión de jubilada, donde se acuerda un porcentaje de un 96% de [su] sueldo, y de acuerdo a 30 años de servicio y cincuenta y siete años de edad, corresponde al 100 % del sueldo...”.
Previa distribución efectuada el 29 de julio de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha quedando signada con el número 2014-2244.
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2014, la parte querellante consignó escrito de reformulación del escrito libelar.
En fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue admitido, asimismo ordenó la citación y notificaciones de legales; y solicito los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
El 04 de noviembre de 2014, la parte querellada dio contestación a la presente querella.
Luego de ello, en fecha 12 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso de probatorio.
El 02 de diciembre de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 20 de enero de 2015, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto del 12 de marzo de 2015, la Jueza Geraldine López Blanco, dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría conjuntamente con la sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes.
En fecha 14 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, se acordó ratificar auto para mejor proveer dictado en fecha 22 de enero de 2015.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-239 de fecha 04 de agosto de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Manifestó la querellante, que ingresó el 1º de febrero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1983, en el comité Organizador de los Novenos Juegos Deportivos Panamericanos COPAN 83, como Analista Internacional en la Dirección de Coordinación Gubernamental, adscrita al Instituto Nacional de Deporte- Ministerio de la Juventud, lo que sumado a los 14 años de servicio en la Asamblea Nacional hacen 16 años de servicio, más 13 años, 6 meses de antigüedad en otras instituciones de la Administración Pública, arroja un total de 30 años como servidora pública.
En este orden, aduce que los 30 años de servicios y los 56 años de edad con los que contaba para la fecha en que fue jubilada, constituyen los requisitos necesarios para percibir el 100% del sueldo para la jubilación.
Fundamentó la nulidad del acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL 140207-102 de fecha 07 de febrero de 2014, notificado en fecha 26 de mayo del año en curso, mediante el oficio Nº PVECPJ-AN-2050-2014, en los siguientes argumentos de derecho: artículos 3, 19, 80 y 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la seguridad social.
Denunció la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de la administración al desconocerle los años de servicio que prestara en “COPAN 83”, adscrito al Instituto Nacional de Deporte, Ministerio de Juventud, a los fines de computársele el 100% del sueldo a los efectos de su pensión como jubilada.
Solicito: “(…) 1.- decrete la nulidad absoluta del acto administrativo nº DGDH-DAP-DAL nº 140207-102 de fecha 07-02-2014 y notificado según oficio nº PVECPJ-AN-2050-2014 el 26 de mayo del año en curso, en cuanto al monto de la pensión de jubilada, donde se acuerda un porcentaje de un 96% sobre [su] sueldo, y de acuerdo a los 30 años de servicio y cincuenta y siete años de edad, corresponde al 100% del sueldo.(…)”
Que, “(…) subsidiariamente, ordena la nulidad por razones de ilegalidad, e inconstitucionalidad del informe técnico jurídico nº DGDH-DAP-DAL nº 140207-102 de fecha 07-02-2014 y notificado según oficio Nº PVECPJ-AN-2050-2014 el 26 de mayo del año en curso, emanado de la jefa de División de Asuntos Laborales, y del Secretario de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional (…) valoren los dos años de servicio en COPAN 83, a los efectos de la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, y el ajuste del monto de la pensión de jubilación a un 100%.(…)”.
Señaló, que ejerció oportunamente recurso de reconsideración ante los ciudadanos Presidente y Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional, el cual fue contestado el 21 de mayo del 2014 y notificado el día 26 del mismo mes y año.
Finalmente solicitó, que se recalcule del monto de la pensión de jubilación, tomando en consideración los años de servicio en COPAN 83, y a consecuencia de la sumatoria de los años de servicio otorgar el 100% del monto del sueldo a los efectos de la pensión de jubilada; subsidiariamente, se recalcule el monto de las prestaciones sociales y fideicomiso y se proceda a su cancelación.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Como punto previo, alegó la caducidad de la presente acción, en virtud que el acto administrativo de jubilación fue notificado en fecha 24 de septiembre de 2012, oportunidad ésta desde la cual debió computarse el lapso de 3 meses de caducidad, sin que el supuesto recurso de reconsideración que ejerció ante el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional pueda constituir una nueva oportunidad para tratar de forzar un lapso procesal que se encuentra caduco desconociendo que el mismo corre de manera fatal desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta, es decir, desde el 24 de septiembre de 2012, cuando fue notificada de la Resolución jubilatoria de fecha 29 de junio de 2012, lo que reconoce en su escrito libelar de fecha 23 de julio de 2014, reformado en fecha 30 de julio del mismo año, habiendo trascurrido más de 1 año, 9 meses y 24 días, para la fecha en que se interpone la presente querella.
Con respecto al fondo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.
En este orden, pone de manifiesto que la parte querellante pretende que se le reconozca la interposición de un recurso de reconsideración ante el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional, no obstante a su decir, no señala la fecha de interposición del mismo ni las razones que lo fundamentaron.
Señaló, que resulta improcedente recurrir el informe Técnico Jurídico Nº DGDH-DAPDAL-Nº 140207-102, de fecha 07 de febrero de 2014 y la comunicación Nº PVECPJ-AN-2050-2014 del 21 de mayo 2014, sus consecuencias, pasando por la determinación de la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales por parte de la Asamblea Nacional al desestimar los años de servicio que prestó en “COPAN 83.
Indicó, que la querellante pretende la nulidad parcial de la Resolución Nº 1716-A-1, de fecha 29 de junio de 2012, notificada el 24 de septiembre de 2012, arguyendo supuesta respuesta a un recurso de reconsideración, ejercido contra la Resolución de jubilación, que a su decir, le fue contestado en fecha 21 de mayo de 2014, según oficio Nº PVCCPJ-AN-2050-14, suscrito por el ciudadano Secretario de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, en representación de la Presidencia y Primera Vicepresidencia de la Asamblea Nacional.
Expresó, que el oficio Nº PVCCPJ-AN-2050-14, de fecha 21 de mayo de 2014, se trata de una comunicación suscrita por el Secretario de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, mediante la cual se anexa copia del informe Técnico Jurídico, de la División de Asuntos Laborales, DGDH/DAP/DAL/Nº 140207-102, de fecha 07 de febrero de 2014, que de dicha comunicación no se deduce que la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, actúa en representación de la Presidencia y Primera Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, como aseveró la querellante.
En cuanto al Informe Técnico Jurídico, señaló que no responde al recurso de reconsideración ejercido por la querellante ante la Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, en fecha 5 de septiembre de 2013, que alude la comunicación de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones, sino que refiere acuse de recibo a la comunicación de fecha 15 de enero de 2014, signada DGDH-DPA-DBS- Nº 024, emitida por la Dirección de Bienestar Social, lo que se deduce del propio cuerpo del Informe Técnico, que cursa a los autos.
Arguyó, que es evidente que la querellante siempre tuvo conocimiento que el tiempo de servicios prestado en la Comisión Organizadora de los IX Juegos Deportivos Panamericanos “COPAN 83”, fue desestimado a efectos del beneficio de jubilación, reconociéndole 28 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 14 años laboró en el poder Legislativo Nacional, percibiendo un monto equivalente al 96% de la remuneración mensual que devengaba, conforme a los extremos legales.
Indicó, que la División de Asuntos Laborales, es una unidad de apoyo de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, la cual entre otras funciones elabora Informes Técnicos Jurídicos, que en modo alguno crea fuerza vinculante para comprometer u obligar al Órgano Parlamentario, y menos quien lo suscribe puede hacerlo el representación de la Presidencia o Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional, pues no posee las facultades, ni le fueron delegadas, en el caso del Informe Técnico Jurídico, DGDH/DAP/DAP/DAL/Nº 140207-102, de fecha 07 de febrero de 2014, por tanto, mal puede éste ser considerado como respuesta o contestación a supuesto recurso de reconsideración.
Señaló, que el referido Informe Técnico Jurídico emanado de la División de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional, es un acto administrativo de trámite al cual no es posible atribuirle el carácter del acto administrativo creador de derechos Subjetivos a favor de la recurrente, que al no poner fin al procedimiento no es susceptible de impugnación autónoma.
Que, se desprende del escrito libelar y su reforma que la querellante además de alegar nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, invoca la falta de motivación fáctica y jurídica que vician las comunicaciones antes señaladas de nulidad absoluta, limitándose a realizar simples señalamientos genéricos, sin mencionar o precisar los argumentos fácticos y jurídicos que constituyen o configuran tales denuncias.
Alegó, que a la querellante, no se le negó el derecho a la jubilación, siempre se le ha respetado el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, su dignidad humana, la seguridad social, por tanto carece de todo sustento pretender que la Asamblea Nacional haya vulnerado sus garantías constitucionales, “…al desconocer los años de servicio que prestara en COPAN 83…”.
Precisó, que conforme a lo establecido en el Estatuto de la ODEPA, quien era el Comité Olímpico Nacional, el encargado del nombramiento y conformación del Comité Organizador de los Juegos Panamericanos en el País sede, y la conformación y contratación del personal de dicho Comité Organizador, no involucra, algún organismo u ente de la administración Pública del país Sede de los juegos Panamericanos, en particular, al Ministerio de la Juventud (para el momento) ni mucho menos al Instituto Nacional de Deporte.
Que, se la Constancia que la querellante presentó como antecedente de servicio, fue suscrita por el ciudadano Carlos Lovera Osio, Presidente del Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos Copan 83, así como del Reconocimiento que otorgan, fue suscrito por los ciudadanos Carlos Lovera Osio y Mario Vásquez Raña, en su carácter de Presidente COPAN 83, y Presidente ODEPA, Caracas-Venezuela, Agosto 1983. Que, de la referida Constancia no se deduce el aval o respaldo, del Ministerio de la Juventud (para el momento) ni del Instituto Nacional de respaldo, por tanto resulta desacertado que la querellante pretenda que el tiempo trabajado para el comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, sea computado a los efectos de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación en la Administración Pública, pues este Comité Organizador, no es parte de ésta, no se trata de un órgano o ente de la Administración Pública.
Finalmente solicitan, que se declare la CADUCIDAD, y en su defecto, SIN LUGAR la querella interpuesta por la querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Asamblea Nacional.



-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo DGDH/DAP/DAL/Nº 140207-102, notificado en fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual solicita la homologación del porcentaje de jubilación del 96% al 100% sobre el sueldo de la querellante, por cuanto a su decir, el mismo menoscaba derechos Constitucionales relativos a la seguridad social, al no computarle 2 años de servicios que laboró para el Comité Organizador de los Juegos Deportivos Panamericanos, COPAN 83.
En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, las denuncias efectuadas por la parte actora.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
I.- Punto Previo
De la naturaleza del acto administrativo impugnado
Se observa que la representación de la querellada alegó que el acto administrativo del cual la parte querellante pretende su nulidad, constituye un acto administrativo de trámite, al cual no es posible atribuirle el carácter de acto creador de derechos subjetivos a favor de la recurrente, ya que se trata de una comunicación suscrita por el Secretario de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, mediante la cual le anexó copia del Informe Técnico Jurídico, de la División de Asuntos Laborales, DGDH/DAP/DAL/Nº140207-102, del 07 de febrero de 2014; que dicha División, es una unidad de apoyo de la Dirección de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, la cual entre otras funciones elabora informes Técnicos Jurídicos, que no tiene facultades ni le fueron delegadas para comprometer u obligar al Órgano Parlamentario, y quien lo suscribió no puede hacerlo en representación de la Presidencia o Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional. Por tanto, mal puede éste ser considerado como respuesta o contestación a supuesto recurso de reconsideración.
Al respecto, se observa que riela desde el folio 08 al 10 del expediente principal, acto administrativo Nº DGDH/DAP/DAL/Nº140207-102 de fecha 07 de febrero de 2014, notificado en fecha 26 de mayo de 2014 (folio 07 del mismo expediente) mediante el cual la Administración procedió a emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de reconsideración ejercido por la hoy querellante en fecha 09 de octubre de 2012, ante el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional, a los fines de solicitar que se tomará en consideración el tiempo de servicios que prestó en el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, COPAN 83, y fuese homologado el porcentaje de su jubilación al 100%, lo cual resultó improcedente.
En este sentido, a los fines de determinar si efectivamente el acto administrativo hoy recurrido constituye un acto administrativo de mero trámite, debe precisar esta Sentenciadora el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 909, de fecha 07 de junio de 2011 (caso: Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), mediante el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (…)”. Negrillas de este Tribunal.
Revisado lo anterior, concluye esta sentenciadora que los actos administrativos llamados de “mero trámite” son aquellos que resultan preparatorios de otro acto posterior de carácter definitivo, es decir, que no ponen fin al procedimiento administrativo y que no prejuzgan el fondo del asunto ventilado, los cuales no podrán ser objeto de impugnación de manera autónoma, a menos que no permitan la continuación del procedimiento o causen indefensión.
Siendo ello así, a la luz del presente criterio jurisprudencial se evidencia que el acto administrativo hoy recurrido no fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo, ni constituye un acto preparatorio de otro, sino que por el contrario juzga el fondo de lo ventilado en sede administrativa -la homologación del porcentaje de jubilación- y pone fin al asunto sometido a consideración de la Administración, ya que se originó con ocasión de un recurso de reconsideración interpuesto por la parte querellante.
Tomando en cuenta esto, considera este Tribunal que en el presente caso el acto administrativo del cual se pretende su nulidad no reúne los requisitos para ser considerado un acto de mero trámite, sino que por el contrario constituye un acto definitivo que puede ser revisado en sede judicial, razón por la cual se desecha el alegato esbozado por la parte querellada. Así se declara.
De la caducidad
Establecido la naturaleza del acto administrativo, esta Juzgadora pasa a resolver el argumento de la representación judicial del ente querellado referido a la caducidad de la presente acción, en virtud que el acto administrativo de jubilación fue notificado el 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual debió computarse el lapso de 3 meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el supuesto recurso de reconsideración que ejerció ante el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Nacional pueda constituir una nueva oportunidad para tratar de forzar un lapso procesal que se encuentra caduco, desconociendo que el mismo corre de manera fatal desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta, es decir, desde el 24 de septiembre de 2012, cuando fue notificada de la Resolución jubilatoria de fecha 29 de junio de 2012, lo que reconoce en su escrito libelar de fecha 23 de julio de 2014, reformado en fecha 30 de julio del mismo año, habiendo trascurrido más de 1 año, 9 meses y 24 días, para la fecha en que se interpone la presente querella 23 de julio de 2014.
En razón de lo anterior, quien decide se permite traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En relación a la caducidad, es importante señalar que la misma no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, no pudiendo ser considerada de ninguna forma formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, (Vid. Sentencia N° 727 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso se observa que la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo Nº DGDH/DAP/DAL/Nº 140207-102 de fecha 07 de febrero de 2014, notificado en fecha 26 de mayo de 2014, mediante Oficio Nº PVCCPJ/AN/Nº 2050-14 de fecha 21 de mayo de 2014, cursante a los folios 07 al 10 del expediente principal, que señala:
“Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle copia anexa del informe Técnico Jurídico, suscrito por la Jefa de la División de Asuntos Laborales, Nº DGDH/DAP/DAL/Nº 140207-102, de fecha 07/02/2014, que responde al Recurso de Reconsideración ejercido por usted ante la 1era Vicepresidencia de la Asamblea Nacional, en fecha 5 de septiembre de 2013. Remisión que se hace a los efectos de su conocimiento y demás fines consiguientes”.
En conexión con lo anterior, se desprende de su lectura, que el referido acto fue dictado con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Jucondy Quijada, el cual fue fundamentado en la solicitud de que “…se tome en consideración el tiempo de servicio que preste en la Comisión Organizadora de los IX Juegos Deportivos del COPAN, como Analista Internacional en la Dirección de Coordinación Gubernamental, cargo que ejercí desde el 01 de febrero de 1982 hasta el 30 de febrero de 1983…”, fundamentos éstos, que se pueden verificar en el recurso de reconsideración interpuesto, el cual consta a los folios 03 al 06 del expediente principal, recibido en el despacho de la Primera Vicepresidencia de la Asamblea Nacional en fecha 09 de octubre de 2012.
Siendo ello así, tomando en consideración que el recurso de reconsideración debe ser ejercido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que se recurre, conforme a los artículos 94 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el acto administrativo recurrido mediante reconsideración, esto es, el acto mediante el cual se le otorgó la pensión de jubilación a la actora, fue notificado en fecha 24 de septiembre de 2012, tal como consta a los folios 11 al 13 del expediente judicial donde cursa tanto el acto administrativo referido así como su notificación, y siendo que la recurrente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 09 de octubre de 2012, resulta evidente para este Tribunal que la querellante ejerció el mismo en tiempo hábil.
Ahora bien, en cuanto a la respuesta emitida por la Administración al respecto, se verifica del mismo artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 42 ejusdem, que debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del mismo, no obstante se desprende al folio 07 del expediente principal, donde consta la notificación del acto administrativo Nº DGDH/DAP/DAL/Nº 140207-102, que la administración emitió el respectivo pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración ejercido por la querellante en un lapso mayor al previsto en la ley.
Tomando en cuenta lo anterior, transcurridos los 15 días hábiles que prevé la ley a los fines de que la Administración emitiera pronunciamiento, operó el denominado silencio negativo a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo la actora interponer el correspondiente recurso dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento del lapso previsto para que la administración se pronunciara, a tenor de lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, no obstante lo anterior, al emitir pronunciamiento la Administración de manera posterior en atención al recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Jucondy Quijada, brindó a la querellante una nueva oportunidad para que acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de demandar la nulidad del acto administrativo Nº DGDH/DAP/DAL/Nº 140207-102, notificado en fecha 26 de mayo de 2014, con ocasión de la solicitud de homologación del porcentaje de su jubilación, (Vid., Sentencia Nº 620 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2014; caso: Bayer Schering Pharma AG. ).
Siendo ello así, considerando que la notificación del referido acto se produjo el día 26 de mayo de 2014, tal como se ha reiterado sucesivamente y verificado como fue al folio 02 del expediente principal que el presente recurso fue presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23 de julio de 2014, resulta concluyente con meridiana claridad que la querellante estaba en tiempo hábil para ello, esto es, dentro de los 3 meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera quien decide que no opera la caducidad alegada por la representación del organismo querellado. Siendo ello así, debe este Juzgado declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.
Establecido lo anterior, quien decide pasa a resolver el argumento de la querellante dirigido a señalar que: “(…) solicita la nulidad del acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL 140207-102 de fecha 07 de febrero de 2014, notificado en fecha 26 de mayo del año en curso, mediante el oficio Nº PVECPJ-AN-2050-2014, en cuanto al monto de la pensión de jubilada, donde se acuerda un porcentaje de un 96% sobre [su] sueldo, y de acuerdo a los 30 años de servicio y cincuenta y siete años de edad, corresponde al 100% del sueldo (…)”
Denunció la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de la Administración al desconocerle los años de servicio que prestó en el Comité Organizador de los Novenos Juegos Deportivos Panamericanos, “COPAN 83”, como Analista Internacional en la Dirección de Coordinación Gubernamental, adscrita al Instituto Nacional de Deporte -Ministerio de Juventud-, y no computarle el 100% del sueldo a los efectos de su pensión como jubilada.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado alegó enfáticamente que a la querellante nunca se le negó el derecho a la jubilación, siempre se le respetó el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, su dignidad humana, la seguridad social, por tanto sus alegatos carecen de todo sustento, y con respecto a su pretensión referida a la Asamblea Nacional vulneró sus garantías constitucionales, “…al desconocer los años de servicio que prestara en COPAN 83…”, expresó que, el Estatuto de la ODEPA, quien fue para la fecha la Organización Deportiva Panamericana, organización internacional de carácter regional reconocida por el Comité Olímpico Internacional, y por la Asociación de Comités Olímpicos Nacionales, jurídicamente constituida como Asociación Civil, sin fines de lucro, quien era el encargado del nombramiento y conformación del Comité Organizador de los Juegos Panamericanos en el País sede, siendo que, la conformación y contratación del personal de dicho Comité Organizador, NO INVOLUCRA, algún organismo u ente de la administración Pública del país Sede de los juegos Panamericanos, en particular, al Ministerio de la Juventud (para el momento) ni mucho menos al Instituto Nacional de Deporte, como se puede deducir de la propia constancia que la querellante presentó como antecedente de servicios.
De la naturaleza jurídica del Comité Organizador de la COPAN 83.
Antes de proceder a resolver la validez del acto administrativo objeto de nulidad, quien decide considera pertinente revisar la naturaleza jurídica de la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA), fundada y registrada el 8 de agosto de 1948, quien según la Reforma de sus Estatutos en el año 2009, es: i) una Organización Internacional de carácter regional, reconocida por el Comité Olímpico Internacional (COI) y por la Asociación de Comités Olímpicos Nacionales (ACNO); ii) Que jurídicamente se encuentra constituida, integrada y registrada como Asociación Civil, sin fines de lucro, de nacionalidad Mexicana.
Por su parte, de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil denominada “Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos”, los cuales fueron protocolizados el 30 de noviembre de 1979, en el Registro subalterno del tercer Circuito de Registro del Distrito Federal de Caracas, que cursa desde el folio 245 al 252 del expediente principal, lo siguiente: i) en la mencionada fecha se convino constituir una Asociación Civil, de cuyo Documento Constitutivo se desprende que la denominación de la misma es Asociación Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, también denominada COPAN 83, cuyo objetivo es la ejecución de todos los actos que directa e indirectamente necesarios para preparar desarrollar y dirigir todo lo conducente a la Organización y realización de los IX Juegos Deportivos Panamericanos; ii) es de naturaleza civil, sin fines de lucro, tiene capacidad para realizar todos los actos requeridos para el cumplimiento de su objeto social; iii) que el patrimonio de la misma se encuentra integrado por las asignaciones que en Dinero o en otros bienes muebles o inmuebles le haga el ejecutivo nacional, o cualquier otra persona natural o jurídica, publica o privada; iv) todo lo no previsto en el Estatuto se resolverá conforme a la Constitución Nacional, el Código Civil adicionalmente debe hacer respetar las normas y disposiciones que le sean aplicables al Comité Olímpico Venezolano, del Comité Olímpico Internacional y de la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA).
En este sentido, quien decide considera necesario establecer la definición del término “Asociación Civil”, que no es otra cosa que la reunión de personas, organizadas corporativamente con el objeto de realizar un fin común de carácter no lucrativo. Lo que resalta en las asociaciones civiles es el sustrato personal, es decir, lo más importante es el grupo de personas que se vincula. La finalidad esencial de los asociados es necesariamente en primer término común sólo a ellos; pero también el propósito de los asociados bien puede ser una actividad de utilidad general, para dar cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos, o de índole similar, con el objeto de fomentar entre sus socios y/o terceros alguna actividad socio-cultural.
Asimismo, el referido Estatuto prevé que los Miembros que integran la ODEPA son los Comités Olímpicos Nacionales de los países de América, con reconocimiento del Comité Olímpico Internacional, que se encarga de desarrollar como objetivos primordiales la celebración y conducción de los Juegos Panamericanos; así como el desarrollo y Protección del Deporte y del Movimiento Olímpico en América, a través de sus Comités Olímpicos Nacionales.
El comité Olímpico Nacional sede es el representante de la Organización Deportiva Panamericana, quien es responsable de supervisar el Trabajo del Comité Organizador en lo referido a la organización y preparativos para los juegos debiendo informar, periódicamente, al Comité Ejecutivo de la ODEPA, estará constituido legalmente y será responsable de la Organización de los Juegos Panamericanos, que funcionará en virtud de los poderes delegados por parte del Comité Olímpico Nacional del País sede o del ODEPA, asegurando el cumplimiento de las responsabilidades que le confiere el Estatuto de la Organización Deportiva Panamericana.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora determinó que la Organización Deportiva Panamericana es una Asociación Civil, sin fines de lucro, la cual fue constituida en México, es por ello que, todos los países que quieran formar parte de la mencionada organización deben estar sujetas a sus Estatutos y Reglamentos al igual que todas las disposiciones establecidas tanto por el Comité ejecutivo y la Asamblea correspondiente, adicionalmente se observó que todos los Comité Olímpico Nacional sede (países miembros) son Representante de la Organización Deportiva Panamericana, ya que ésta se encuentra en el obligación de vigilar que se dé fiel cumplimiento con los parámetros establecidos en los Estatutos y Reglamentos a los que se encuentra sujeta los países miembros de la mencionada Organización, adicionalmente el Comité Organizador de los correspondientes juegos panamericanos debe estar constituido legalmente, y será responsable de la Organización de los juegos en el país sede, funcionará de conformidad a las facultades que le sean delegadas por parte del Comité Olímpico Nacional así como de la Organización Deportiva Panamericana y de cumplir con el Estatuto y Reglamento correspondiente. Siendo ello así, este Tribunal observa que el Comité Organizador de los Juegos Panamericanos, en este sentido, el Comité Organizador de los IX juegos Deportivos Panamericanos (COPAN 83), es una asociación civil, sin fines de lucro, persona jurídica distinta a la República, el cual gira en torno a todas disposiciones legales establecidas por la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA). Así se establece.
En razón de lo anterior este Tribunal pasa a verificar la vinculación del Instituto Nacional de Deporte, Ministerio de la Juventud, al Comité Organizador encargado de la realización de los IX Juegos Deportivos Panamericanos (COPAN 83), en este sentido, quien decide observó de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial lo siguiente: i) Plan de la Nación años 1981-1985, emitida por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la Republica de Venezuela, folios 73 al 82, señala:
“(…) el programa de Organización de los IX Juegos Deportivos Panamericanos’ tiene como propósito garantizar la existencia, para 1983, de un sistema de infraestructura olímpica panamericana que incluya tanto las instalaciones, equipos e implementos deportivos, como los centros residencial, social, periodístico y administrativo requeridos para el desarrollo de dichos juegos. El programa será desarrollado por el Comité Organizador especial designado por el Presidente de la República (COPAN 83). (…).
El desarrollo de las construcciones y remodelaciones previstas para los juegos suponen una inversión de 571,6 millones de bolívares a precisos corrientes, a efectuarse hasta 1983. La organización del evento, la contratación del personal necesario y la adquisición de materiales, implican un gasto de 195,0 millones de bolívares COPAN prevé que estos 195 millones de bolívares serán recuperados en su totalidad y que, inclusive, habrá excedentes producidos por la comercialización de algunos bienes y servicios vinculados al desarrollo de los juegos (…)”.
ii) Memoria y Cuenta del Ministerio de la Juventud de la Republica de Venezuela, 1981, folios 92 y 93, que señala:
“(…) otra reunión de gran importancia la constituyó el Congreso de la Organización Deportiva Panamericana y donde asistieron todos los países de América, representados por sus Comités Olímpicos y calificada representación del Comité Olímpico Internacional en la persona de su Presidente José Antonio Samaranch, quienes dieron un reconocimiento a los trabajos organizativos de los Juegos Panamericanos de 1983. (…)
Y de manera muy especial nos abocamos a la fase central de organización y preparación de los Juegos Panamericanos de 1983 y de la delegación deportiva que nos representara en este evento”.
iii) Memoria y cuenta del Ministerio de la Juventud de la Republica de Venezuela, 1982, folios 90 y 91, que señala:
“(…) Finalmente el instituto Nacional del Deporte se ha venido preparando para 1983 (…) y el gran reto que significa la actuación venezolana en los ‘IX Juegos Deportivos Panamericanos’, a realizarse en Caracas como homenaje al Bicentenario del Natalicio del Libertador.
En el ámbito de Alta competencia conjuntamente con las Federaciones y comité Olímpico Venezolano, se establecieron las pautas a seguir en la selección, sistemas de preparación, actividades pre-competitivas y la participación propiamente dicha de la delegación de Venezuela que intervendrá en los ‘IX Juegos Deportivos Panamericanos’, a celebrarse en el mes de agosto del presente año en Caracas”.
iv) Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 32.749, de fecha 16 de junio de 1983, en la cual se publicó el Decreto Presidencial Nº 2.134 por el Presidente Luís Herrera Campins, folios 63 al 65, señaló:
“Considerando
Que durante el mes de agosto de 1983 tendrá lugar en Venezuela los IX Juegos Deportivos Panamericanos, evento de singular importancia para el país, por ser el Homenaje por los pueblos del continente a la memoria de nuestro padre Libertador en el Bicentenario de su Natalicio;
Considerando
Que el Ministerio de la Juventud, en razón de sus atribuciones, han venido prestando especial apoyo al Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos (COPAN 83), Asociación Civil cuyo patrimonio está constituido fundamentalmente por aportes de la República, y el cual tiene por objeto la preparación, dirección y desarrollo de los IX Juegos Deportivos Panamericanos.
Considerando:
Que la realización de este evento exige la participación de recursos humanos en las áreas técnica y administrativa, recursos éstos que en razón de la actual coyuntura fiscal no pueden ser financiados por el mencionado Comité;
Considerando:
Que corresponde a la Administración Pública prestar su apoyo a los programas relacionados con el Deporte y la recreación, y a sus funcionarios contribuir para que tales programas se lleven a cabo en la forma mas eficiente;
Decreta:
Artículo 1.- Los Ministros designarán en comisión de Servicio a los Funcionarios que le sean requeridos por el Ministerio de la Juventud para la realización de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, como personal da apoyo en las áreas Técnicas y Administrativa.
Artículo 2.- A los Fines de cumplir con el artículo anterior, el Ministerio de la Juventud solicitará de los organismos respectivos el personal que requiera, en los términos establecidos en el artículo 73 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 3.- Los ministros tomarán las medidas necesarias para que los Institutos Autónomos que les están adscritos y las empresas del Estado bajo su tutela colaboren con el Ministerio de la Juventud, designando a los funcionarios en comisión de Servicios que se les requieran.
Artículo 4.- la oficina Central de personal prestará el apoyo necesario en el desarrollo de este proceso, mediante el establecimiento de la adecuación de la comisión de servicio solicitada a las funciones de los cargos de origen.
Artículo 5.- el Ministerio de la Juventud queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

v) Memoria y cuenta del Ministerio de la Juventud de la República de Venezuela de 1983, folio 83 al 89 del expediente principal, señala:
“2.4 APOYO A LOS IX JUEGOS PANAMERICANOS
El compromiso de organizar estos juegos fue asumido en su totalidad por el comité organizador de los juegos Panamericanos, creado en 1979 para tal fin.
A partir de 1983, el Ministerio de la Juventud, fue designado en representación del Presidente de la República para supervisar al Comité ejecutivo de COPAN y coordinar todas las gestiones intermedias y finales para la organización y ejecución del evento. En tal sentido el Ministerio desempeño un rol activo en la tarea encomendada al titular del despacho, destacándose las siguientes actividades:
Ministro de la Juventud:
…Omissis…
Dependencias del Ministerio de la Juventud:
- distribución y venta de boletos para los actos de inauguración y clausura.
- Distribución para la venta de los boletos de entrada para las finales de las disciplinas siguientes: Béisbol (sic), Fútbol. Volibol (sic), Basketbol y Boxeo.
- Designación de funcionarios para coordinar y dirigir la gestión administrativa.
-Designación de funcionarios para apoyar las actividades de Relaciones públicas y logística durante el Desarrollo del evento y coordinación conjuntamente con FUNDARTE, Concejo Municipal del D.F, Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, Galería de Arte Nacional, de todas las actividades culturales que se realizaron en la villa Panamericana.
EJECUCIÓN
(…)Es de destacar, que el Instituto Nacional de Deportes en todo momento se hizo presente en al organización y desarrollo de los juegos, tanto del Comité Ejecutivo como en las diferentes Direcciones, Gerencias, Subgerencias, Asesorías, Coordinación, Servicio y Mantenimiento…”.
vi) Programa Oficial de los Panamericanos 83 de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, Agosto de 1983, en el que señala:
“(…) Desde el mismo momento en que el comité Ejecutivo presidido por el doctor Carlos Lovera, se encargó de todo lo relativo a la organización de los IX Juegos Deportivos Panamericanos de 1983, se comenzó a estrechar los nexos con los otros tres organismos que tienen participación vital en la escenificación del evento continental.
Y ha sido COPAN – 83 se reúne con regularidad requerida con Oswaldo Borges (Presidente del Instituto Nacional de Deportes), Luís Felipe Rodríguez (Presidente del Comité Olímpico Venezolano) y el arquitecto Hernán Hillman (Director de Proyectos y Construcciones del Ministerio de Desarrollo Urbano) con la finalidad de implementar los mecanismos que permitan presentar unos Juegos Panamericanos dentro del marco de la concepción de la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA).
Por eso nada esta al azar toda vez que tanto COPAN-83, IND; COV; y MINDUR coordinan conjuntamente todo lo atinente al éxito de los IX Juegos Deportivos Panamericanos de 1983”.
vii) Oficio Nº A.C.A 2119, de fecha 9 de abril del 1984, de la Dirección de Asesoría y del Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República, suscrito por el Procurador General de la República, el ciudadano Luís Beltrán Guerra G, dirigida a la ciudadana Milena Sardi de Selle, en su condición de Ministra de la Juventud, folio 253 al 257 del expediente principal, señaló:
“(…) aviso a usted recibo de su oficio Nº 291, de fecha 7 de marzo de 1984, mediante el cual solicita la opinión de esta Procuraduría acerca de la situación planteada entre el Ministerio de la Juventud y el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos (COPAN 83) y, en especial, sobre los siguientes aspectos:
a) La vinculación jurídica que pudiera existir entre ese Despacho y COPAN:
b) Las consecuencia derivada de los aportes presupuestarios hechos por el ejecutivo en COPAN 83, y
c) La posible responsabilidad del citado Ministerio por las deudas que pudiera tener COPAN 83.
…omissis…
En tal virtud, como Asociación Civil, COPAN 83 adquirió personalidad jurídica con la protocolización de su documento constitutivo (el 30 de noviembre de 1979, fecha en que se registraron sus estatutos, modificados el 5 de mayo de 1981), convirtiéndose, de esa manera, en una persona distinta a la de sus miembros y sin ninguna conexión con el Ejecutivo Nacional, toda vez que la Administración Pública no participó en su formación.
(…) De lo expuesto podría deducirse que el Ejecutivo Nacional decidió prestar colaboración a COPAN 83, Por órgano del Ministerio de la Juventud, en lo atinente a la asignación del citado personal a esta asociación, lo cual no significa, desde ningún punto de vista, que al referido Despacho se haya confiado la dirección, adscripción o tutela de la señalada entidad (COPAN 83), la cual, como persona jurídica distinta a la República, debe responder por los actos y negocios jurídicos en que haya tenido participación.
(…) la administración de los fondos públicos asignados a un ente privado, como es el caso de COPAN 83, esta sometida al control de la Contraloría General de la República a la compete vigilar que a los mismos se dé el destino previsto al momento de aportarlos (…).
1. (…) pareciera no haber dudas de que la República no ha comprometido su responsabilidad por las obligaciones asumidas por la Asociación Civil COPAN 83.
2. (…) que pueda someterse que la República se ha beneficiado con la actividad de una entidad a la cual asignó aportes financieros, no podría imputarse a ella la responsabilidad a que se le quiere someter, fundamentalmente, por estas razones:
a) Copan 83 es una persona jurídica distinta a la República, y; b) La mencionada Asociación fue la que contrató el personal de trabajadores que reclaman el pago de salarios y prestaciones sociales, (…); 3. En relación al pago de la referidas prestaciones Sociales, parece, por lo tanto, claro que su cancelación corresponde a COPAN 83 y no a la República; 4. (…) por cuanto el pago de estas prestaciones se ha requerido al Ministerio de manera formal, podría haber interés, por parte del Ejecutivo, en solventar dicha situación, mediante un aporte a COPAN 83 a fin de que se proceda a cancelarla, llevando a cabo los controles que fueran necesarios para que el dinero sea destinado a ese fin y no otro, con lo cual se evitaría las reclamaciones de los trabajadores sean accionadas judicialmente y se acuerden medidas de embargos sobre bienes del patrimonio de la señala asociación; 5. (…) debe evitarse el que, directamente, el Ministerio de la Juventud pague las prestaciones sociales, dado que ello podría configurar un reconocimiento de relaciones laborales que no han existido; 6. (…) por lo que toca a las deudas de otro tipo que pudiera tener la organización, las mismas deberán ser canceladas a través de los mecanismos internos de que dispone el Comité, sin que se tenga que reconocer ninguna obligación (…)”.
viii) Que en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 03 de diciembre del 1984, se publicó el Decreto 379, emitido por el Presidente de la República encargado, Octavio Lepage, el cual señala:
“Artículo 1. Se acuerda con cargo a la existencia ordinaria de la Tesorería Nacional, un crédito adicional por la cantidad de cuatro millones seiscientos dieciséis mil seiscientos treinta (Bs. 4.616.630), al programa y partida que a continuación se indican, del presupuesto de gastos vigente del Ministerio de la Juventud:
Programa 99: “partidas no asignables a programas (Bs. 4.616.630).
Partida 80: Transferencias 4.616.630
Artículo 2: Los recursos Provenientes del crédito adicional a que se refiere el artículo 1 de este Decreto serán destinados por el Ministerio de la Juventud para pagar por cuenta de COPAN 83 sus ex trabajadores, compromisos que el referido organismo tiene pendiente con los mismos, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, excluyendo de tal pago a los Directivos de la Institución en referencia que la Procuraduría General de la República así haya determinado.
Artículo 3: Los Ministros de Hacienda y de la Juventud, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto”.
ix) En Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 30 de noviembre del 1984, se publicó el Acuerdo, emitido por el Presidente de la República encargado, Octavio Lepage, donde se observa:
“Artículo primero: dejar sin efecto el acuerdo del Congreso de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.042 de fecha 16 de agosto de 1984, por el cual se autorizó al ejecutivo Nacional para que decretara un crédito adicional por la cantidad de cuatro millones seiscientos dieciséis mil seiscientos treinta (Bs. 4.616.630), al Presupuesto de gastos vigente del Ministerio de la Juventud, COPAN 83.
Artículo segundo: Autorizar al Ejecutivo Nacional para que decrete un crédito adicional por la cantidad de cuatro millones seiscientos dieciséis mil seiscientos treinta (Bs. 4.616.630), al programa 99: ‘partidas no asignables a Programas’, partida 80: ‘transferencias’, del presupuesto de gastos vigente del Ministerio de la Juventud.
Artículo tercero: Los recursos Provenientes del Crédito Adicional a que se refiere el artículo segundo de este acuerdo serán destinados por el Ministerio de la Juventud para pagar por cuenta de Copan 83 a sus extrabajadores, compromisos que el referido organismo tiene pendiente con los mismos, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, excluyendo de tal pago a los Directivos de la Institución en referencia que la Procuraduría General de la República así haya determinado.
Del cúmulo de documentos antes transcritos se desprende que: i) Que, el Ministerio de Juventud mediante su plan de la Nación correspondiente al año 1981-1985, estableció que el Programa de Organización de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, será desarrollado por el Comité Organizador especial, el cual seria designado por el Presidente de la República; ii) De la Memoria y Cuenta del Ministerio de la Juventud de 1981, se desprende que el mencionado Ministerio se abocaría a la fase de organización y preparación de los juegos panamericanos de 1983 y de la delegación deportiva que representaría a Venezuela; iii) De la Memoria y cuenta del Ministerio de la Juventud de 1982, se desprende que el Instituto Nacional de Deportes preparó para el año 1983 los ‘IX Juegos Deportivos Panamericanos’, en este sentido, las federaciones y el Comité Olímpico Venezolano, establecieron las pautas a seguir en la selección, sistemas de preparación, actividades pre-competitivas y la participación propiamente dicha de la selección Venezolana; iv) De la Memoria y cuenta del Ministerio de la Juventud correspondiente al año 1983, se verificó que prestaba apoyo a los IX Juegos Panamericanos, al respecto señalaron que, el compromiso de organizar estos juegos fue asumido en su totalidad por el Comité Organizador de los Juegos Panamericanos, creado en 1979 para tal fin; v) Que a partir del año 1983, el Ministerio de la Juventud, fue designado en representación del Presidente de la República para supervisar el Comité Ejecutivo de (COPAN 83) y adicionalmente coordinar todas las gestiones intermedias y finales para la organización y ejecución del evento; vi) Que mediante Gaceta Oficial Nº 32.749, de fecha 16 de junio de 1983, el ex Presidente Luís Herrera Campins, señaló: a.- que el Ministerio de Juventud, en razón de sus atribuciones, ha venido prestando especial apoyo al Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos (COPAN 83), Asociación Civil cuyo patrimonio está constituido fundamentalmente por aportes de la República, y el cual tiene por objeto la preparación, dirección y desarrollo de los IX Juegos Deportivos Panamericanos; b.- Los Ministros designarán en comisión de Servicio a los Funcionarios que le sean requeridos por el Ministerio de la Juventud para la realización de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, como personal de apoyo en las áreas Técnicas y Administrativa; c.- Que el Ministerio de la Juventud solicitará de los organismos respectivos el personal que requiera; vii) que mediante oficio de la Procuraduría General de la República se destacó que la Asociación Civil, COPAN 83, adquirió personalidad jurídica, por lo quedó en evidencia que se convirtió en una persona distinta a la de sus miembros, sin ninguna conexión con el ejecutivo nacional, motivado a que la Administración Pública no participó en su formación; viii) Que, el ejecutivo Nacional decidió prestar colaboración a la mencionada organización, por medio del Ministerio de la Juventud, lo que no significa desde ningún punto de vista que el referido despacho se le haya confiado la Dirección, adscripción y tutela de la señalada entidad (COPAN 83); ix) Que, COPAN 83 es una persona Jurídica Distinta a la República; x) en relación al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores corresponde a (COPAN 83) y no a la República; xi) En cuanto a las deudas de otro tipo, la Organización deberá cancelarlas mediante mecanismos internos de que dispuso el Comité; xii) Que, mediante Gaceta Oficial de fecha 3 de diciembre de 1984, fue otorgado crédito adicional al Ministerio de la Juventud con la finalidad de que fuesen destinados para pagar por cuenta de COPAN 83 sus ex trabajadores, compromisos que el referido organismo tenía pendiente con los mismos, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, sin que se vincule jurídicamente la mencionada organización con el Ministerio de la Juventud.
En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar que en los artículos XXI y XXIII de la reforma de los Estatutos de la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA), determinó las obligaciones financieras del Comité Organizador de los Juegos Panamericanos y Derechos de Comercialización, frente a la Organización Deportiva Panamericana, entre las cuales se destacó: i) hacer entrega del 10% del monto recaudado de las entradas de inauguración y clausura de los juegos panamericanos, al igual que el valor neto de los boletos vendidos para las competencias de cada uno de los deportes; ii) cubrir gastos de hospedaje, alimentación, transporte de todos los atletas, oficiales y otro personal de los Comités Olímpicos Nacionales participantes en los Juegos de los juegos panamericanos; iii) Pagar el costo de la participación de once (11) atletas y un (1) oficial de cada Miembro de la ODEPA, incluyendo el transporte aéreo en clase económica, alimentación y hospedaje en la Villa Panamericana; iv) proporcionar transporte aéreo, alimentación, alojamiento y transportación local apropiada para las visitas de trabajo de los Miembros del Comité Ejecutivo de la ODEPA, de su Comisión Técnica y otras Comisiones de la ODEPA en sus visitas oficiales para auxiliar al Comité Organizador en la organización de los Juegos; v) Los Juegos Panamericanos son propiedad exclusiva de la ODEPA, quien es dueña de todos los derechos relativos a la organización, explotación, transmisión, grabación, representación, reproducción, acceso y diseminación de los aspectos relacionados con los Juegos para cualquier medio de comunicación, tanto los existentes como los que se desarrollen en el futuro; vi) El Comité Organizador y/o el Comité Olímpico Nacional Sede, serán legalmente responsables de efectuar el pago a la ODEPA del 50% correspondiente a las ganancias que se deriven dentro de la jurisdicción del país, que resulten de las licencias y venta de estos derechos.
Cabe anotar que, en el Decreto Presidencial Nº 2.134, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.749 del 16 de junio de 1983, el Presidente para esa fecha decretó en cuanto al personal que prestaría apoyo a la Asociación Civil encargada de la dirección, y desarrollo de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, esto es, el Comité Organizador, que los Ministros para ese entonces designarían en comisión de Servicio a los funcionarios que fuesen requeridos por el Ministerio de la Juventud para la realización de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, como personal de apoyo en las áreas Técnicas y Administrativa, y una vez revisados los antecedentes de servicios de la querellante no se logró evidenciar que haya prestado servicios para algún Ministerio desde el 1º de febrero de 1982 al 30 de septiembre de 1983, sino que solo fungió como trabajadora en la referida Asociación Civil.
Siendo ello así, quien decide pasa a verificar si efectivamente existe una vinculación entre el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos con el Ministerio de la Juventud. Visto que se verificó que el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, COPAN 83, fue creado en 1979, y que el Ministerio de la Juventud en razón de sus atribuciones sólo prestó apoyo al mencionado Comité Organizador, adicionalmente dicho Ministerio fue designado por el Presidente Luís Herrera Campins (para esa fecha) para ejercer su representación y así llevar a cabo funciones de supervisión al comité Ejecutivo de COPAN y Coordinar todas las gestiones intermedias y finales para la organización y ejecución del evento, adicionalmente el Comité Organizador del País sede debía cubrir una serie de obligaciones de contenido patrimonial frente a la Organización Deportiva Panamericana todo ello de conformidad a lo en el Estatuto de la mencionada Organización; en consecuencia, de lo anteriormente señalado no se desprende que exista una vinculación jurídica entre el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos- COPAN 83 con el Ministerio de la Juventud, en razón de que el Mencionado Ministerio sólo prestó apoyo al mencionado Comité, en virtud de ser Venezuela la sede para llevar a cabo los Juegos Panamericanos 1983, aunado al hecho cierto que dentro de los Considerando del Decreto Nº 2.134 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.749 del 16 de junio de 1983, el Presidente de la República para esa data, señaló expresamente que dicho Comité es una Asociación Civil y a los Estatutos Sociales de la referida asociación, por todo ello, se concluye que el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos 1983, no se encontraba adscrito al Ministerio de la Juventud. Así se establece.
En este orden, solicitó la querellante que se le computara a los fines de su jubilación el tiempo que prestó servicios en el “…Comité Organizador de los Novenos Juegos Deportivos Panamericanos COPAN 83, como Analista Internacional en la Dirección de Coordinación Gubernamental, adscrita al Instituto Nacional de Deporte- Ministerio de la Juventud…”, ya que “…ingresó el primero (01) de febrero de 1982 hasta el treinta (30) de septiembre del 1983…”, denunciando la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de la Administración al desconocerle los años de servicio que prestó en “COPAN 83”. Lo cual, fue rebatido por la parte querellada al señalar que su representada nunca le negó su derecho a la jubilación.
En principio, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa, (Vid., artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula todo lo relacionado con el régimen de jubilación de los funcionarios públicos, sin embargo de acuerdo a lo previsto en su el artículo 2, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra excluida de su aplicación.
Ahora bien, la Asamblea Nacional cuenta con su propio Estatuto Funcionarial el cual se encarga de regular las relaciones funcionariales entre la Asamblea Nacional y los funcionarios a su servicio.
En razón de lo anterior este Tribunal considera pertinente señalar que el referido Estatuto, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre del 2002, en su artículo 66 y siguientes, prevé el derecho a la jubilación, y en cuanto a requisitos, establece:
“Artículo 67. El derecho de jubilación se adquiere por los funcionarios de la Asamblea Nacional en los casos siguientes:
1. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco si es mujer, siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional.
2. Cuando sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo exigido, entendiéndose que sólo se computarán hasta veinticinco años de servicio señalados en el numeral primero. En este caso el porcentaje de jubilación se calculará sobre los años efectivamente trabajados.
3. Cuando haya superado los años de servicio exigidos pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido, se computará el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad, en el entendido que los años de servicio que sean utilizados a tales fines dejarán de computarse para determinar el monto de la jubilación.
Parágrafo Primero: En el caso del numeral 1 de este artículo, la jubilación podrá ser acordada de oficio; en los otros casos, a solicitud del funcionario…”.
De la norma supra trascrita se desprende que para ser acreedor del derecho de jubilación en la Asamblea Nacional, se debe cumplir tanto con el requisito de edad así como con el tiempo de servicios, esto es, 1.- Edad: el hombre que haya alcanzado la 60 años y la mujer 55 años; 2.- Años de servicio, como regla general que haya cumplido con una prestación de servicio de 25 años en la administración Pública, de los cuales 10 años deben haberse cumplido prestando servicio en la Asamblea Nacional. Cuando se sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo exigido, los cuales se computara hasta 25 años de servicio.
Asimismo, prevé que el porcentaje para el cálculo de la jubilación será con base a los años efectivamente trabajados; cuando se supere los años de servicio exigidos pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido, se computará el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad, en el entendido que los años de servicio que sean utilizados a tales fines dejarán de computarse para determinar el monto de la jubilación.
Por su parte, la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), en la Cláusula 35 establece el porcentaje asignado en función de los años de años servicios.
Siendo ello así, esta juzgadora pasa a verificar si efectivamente a la hoy querellante se le vulneró el derecho social a la jubilación reconocido constitucionalmente, en este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo de la ciudadana Jucondy Quijada Hernández, se observó:
i) Prestó servicios desde el 01 de agosto de 1984 hasta el 28 de febrero de 1985, para Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, como Jefe de Oficina Relaciones Institucionales, folios 162 y 160 del expediente administrativo.
ii) Prestó servicios desde el 16 de marzo de 1985 hasta el 31 de julio de 1985, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicación, folio 159 del expediente administrativo.
iii) Prestó servicios desde 01 de agosto de 1985 hasta el 29 de junio de 1992, para el Ministerio de Fomento y Ministerio de Industria y Comercio, folios 157 y158 del expediente administrativo.
iv) Prestó servicios desde 16 de agosto de 1992 hasta el 15 de diciembre de 1992, para el Gobierno del Distrito Federal - Gobernación del estado Miranda, folio 156 del expediente administrativo.
v) Prestó servicios desde 01 de enero de 1993 hasta el 01 de junio de 1998, en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, folio 155 del expediente administrativo.
vi) Finalmente, prestó servicios desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 24 de septiembre de 2012, en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, folios 137 y 135 del expediente administrativo.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la recurrente prestó servicios para la Administración Pública por un lapso de 27 años y 07 meses, para un total de 28 años de servicio.
Establecido lo anterior esta Juzgadora observa que la pretensión de la hoy querellante va dirigida principalmente a solicitar la nulidad del Informe Técnico contenido en el Oficio Nº DGDH/DAP/DAL/Nº 140207-102, de fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual se dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 9 de octubre del 2012, motivado a que la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Primera Vicepresidencia, de la Asamblea Nacional no tomó en consideración la prestación de servicios desde el 01 de febrero de 1982 al 30 de febrero de 1983, en el Comité Organizador de los Juegos Deportivos Panamericanos denominados COPAN 83, en la cual Venezuela actuó con anfitrión.
En este sentido, se desprende de las actas Procesales: i) constancia suscrita por el Presidente del Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos COPAN 83, el ciudadano Carlos Lovera Osio, donde señala:
“El comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos hace constar que la persona, cuyos datos se señalan a continuación, trabajó en esta organización:
Nombre: Quijada de Dos Santos Jucondy
Cedula de identidad Nº 4.168.691
Fecha de ingreso: 01.02.82
Fecha de egreso: 30.09.83
Dirección de: Coordinación Gubernamental
Gerencia de: Búsqueda y Análisis
Cargo: Analista Internacionalista
Sueldo: 5.000,00
Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Caracas a los 30 días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres”.
ii) Diploma de reconocimiento de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, suscrito por el ciudadano Carlos Lovera Osio, en su condición de Presidente COPAN 83 y Mario Vázquez Raña en su Condición de Presidente de la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA), el cual señala:
“IX Juegos Deportivos Panamericanos
La Organización Deportiva Panamericana y el Comité Organizador de los IX Juegos Panamericanos le otorgan el presente diploma de reconocimiento a la LIC. YUCONDY QUIJADA DE DOS SANTOS por su valiosa colaboración en el desarrollo de los IX Juegos Deportivos Panamericanos”.
En este mismo orden de ideas, y tal como se señaló anteriormente, el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos celebrados en 1983 en Venezuela, era seleccionado directamente por el Comité Olímpico Nacional, el cual a su vez se rige por el Estatuto de la Asociación Civil Organización Deportiva Panamericana (ODEPA), sus reglamentos y las Directrices emitidas por el Comité Ejecutivo de la Mencionada Organización Panamericana, adicionalmente es necesario recordar que el para entonces Ministerio de la Juventud fue seleccionado por el Presidente de la República (para esa fecha) para que ejerciera su representación ante la Organización Deportiva Panamericana; en tal sentido, el Ministerio de la Juventud sólo prestó apoyo directamente al Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos en el año 1983, por lo que se le encomendó mediante decreto Nº 2.134 de fecha 16 de junio de 1983, la tarea de recopilar todo aquel personal que se encontraba adscrito a los Ministerios de la Republica, con la finalidad de que prestaran apoyo todo lo relativo a las áreas técnicas y administrativas de los Juegos panamericanos, cabe destacar que los funcionarios seleccionados serian designados por sus respectivos Ministros en Comisión de servicio.
En razón de lo anterior, en concordancia a lo ya expuesto, respecto a que el Comité Organizador de los IX Juegos Panamericanos 1983, “COPAN 83”, constituyó una Asociación Civil, persona jurídica distinta a la República, aunado al hecho de que no se observó en la constancia de emitida por el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos, haya sido suscrita por el Ministro de la Juventud, se concluye que no se puede considerar que la hoy querellante se encontraba en calidad de “Comisión de Servicio” en el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos (COPAN 83), para que se le pueda computar como prestación de servicio frente a la Administración Pública a efectos de calcular su correspondiente pensión de jubilación, sino que laboró de manera directa para dicha Asociación. Por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar el pedimento de la querellante dirigido a solicitar que se computen los años de servicio prestados en el Comité Organizador de los IX Juegos Deportivos Panamericanos (COPAN 83). Por tanto, se declara improcedente el alegato de la querellante dirigido a señalar que se le vulneró el derecho social a la jubilación reconocido constitucionalmente, ya que el beneficio se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Adicionalmente, se indica que bien es cierto que la primera afiliación en el sistema del seguro social de la querellante fue en fecha 01 de febrero de 1982, lo cual es obligatorio tanto para la Administración Pública en cualquiera de sus niveles como para la empresa privada, no demostrándose que para las fechas 01 de febrero de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1983, la accionante se encontraba adscrita en algún órgano u ente perteneciente a la Administración Pública.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe declarar valido el acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL Nº 140207-102 de fecha 07 de febrero de 2014, suscrito por la Jefa de División de Asuntos Laborales y notificado mediante Oficio Nº PVCCPJ-AN-Nº 2050-14 del 21 de mayo de 2014, suscrito por el Secretario de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, mediante la cual declaró improcedente el recurso de reconsideración ejercido el 09 de octubre de 2012, en contra el oficio PVP/CCPJ/AN/Nº 1716-A-1, de fecha 29 de junio del 2012, mediante la cual el ciudadano Diosdado Cabello en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional y el ciudadano Aristóbulo Istúriz en su condición de Primer Vicepresidente, acordaron otorgarle el beneficio de pensión por jubilación por un monto correspondiente al noventa y seis (96%) de la remuneración mensual que devenga la ciudadana JUCONDY QUIJADA HERNANDEZ, por haber prestado 28 años de servicio efectivamente en la Administración Pública. Así se decide.
En virtud de las consideraciones ut supra sentadas, esta Tribunal considera que el acto administrativo recurrido fue dictado conforme a derecho por cuanto el mismo tiene validez, razón por la cual se niega el pedimento relacionado a: 1.- la nulidad del acto impugnado; 2.- realizar un recalculo del monto de la pensión de jubilación; 3.- recalcular sus prestaciones sociales y fideicomiso. Así se decide.
En cuanto al argumento de la parte querellada dirigido a señalar que impugnan el escrito de fecha 04 de octubre de 2012, suscrito por la querellante, que riela desde el 03 al 06 del expediente judicial, esta Juzgadora observa que la parte no estableció los fundamentos de hecho como de derecho para la procedencia de la impugnación, por lo que desestima dicho pedimento por genérico e indeterminado. Así se establece.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara improcedente la solicitud de la querellante y declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana JUCONDY QUIJADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.691, debidamente asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra la ASAMBLEA NACIONAL, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº PVCCPJ-AN-2050-14, notificado el 26 del mismo mes y año, mediante el cual se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en virtud de la solicitud de homologación del porcentaje de jubilación del 96% sobre su sueldo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA
La Secretaria,

CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2015-143.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2244
MCH/cv/mr