REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1887
En fecha 12 de marzo de 2012, las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FELIX RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.308, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo admitido mediante auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional del 20 de marzo de 2012.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2012, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Tribunal Distribuidor.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 04 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el 05 del mismo mes y año, quedando signada bajo el número 2012-1887.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar oficios y boletas a las partes a los fines de notificar la admisión de la causa.
El 06 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
El 28 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de los medios probatorios promovidos.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes, se ordenó dictar Auto para mejor proveer, solicitando a las partes que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación “consignen documento del cual se desprenda la fecha exacta de la cancelación de las prestaciones sociales…”, del querellante.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2015, la apoderada judicial del Instituto querellado consignó en copias certificadas de las Planillas de Cálculos y Liquidación del querellante.
En fecha 15 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 16 de marzo de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designó como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sustitución de la abogada Geraldine López Blanco como Jueza Provisoria de este Juzgado.
Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo pasa a realizar junto con el extenso del cuerpo de la decisión de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se observa lo siguiente:
-I-
DE LOS TERMINOS DE LA LITIS
Fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
Alegaron, que su mandante ingresó al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) en fecha 01 de marzo de 1983 y egresó el 08 de julio de 2004, acumulando un tiempo de servicio de veintiún (21) años, cuatro (04) meses y siete (07) días como Técnico Agropecuario I y que al momento de su egreso, no se le calculó correctamente el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones sobre las mismas en virtud de haberse omitido normativas laborales, tales como acuerdos de la Convención Colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.
Señalaron, que el Instituto querellado le canceló la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 47.477,13), siendo lo correcto la cantidad de ciento ochenta y ocho mil doscientos quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 188.215,69).
Indicaron, que la demanda judicial cursante ante los Tribunales Laborales fue suspendida para homologar los acuerdos, ello en virtud que “se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes”, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.
Que, en vista que se realizó el reclamo ante los Tribunales Laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, declaró que el reclamo debía tratarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señaló que el inicio del lapso para introducir la querella era a partir de la fecha de la sentencia, es decir, desde el 15 de diciembre de 2011.
Plantearon, que según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencias de prestaciones sociales para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional, reiterándose la disposición en revisar los cálculos de los ex trabajadores que consideren se le adeudan diferencias sobre prestaciones.
Expresaron, que: “(…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009, relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. (…)”.
Fundamentaron su pretensión de conformidad a lo establecido en la “(...) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Publica, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (…)”.
Arguyeron, que la Ley de Reforma Agraria estableció en su artículo 207 quiénes eran considerados funcionarios públicos, los cuales eran los miembros del Directorio del Instituto. En tal sentido, manifestaron, que se “desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en (sic) Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno (…)”.
Basaron, su pretensión en el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.
Explicaron, que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció como salario base para el cálculo de las indemnizaciones a los trabajadores, aquel devengado en el mes anterior al día a que se produjo el despido injustificado, pero que a su decir, la administración tomó como base el salario devengado en el mes anterior al mes que se produjo el despido injustificado.
Solicitaron la aplicación de las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional; así como las Cláusulas 19 y 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referidas al pago del bono vacacional a razón de 40 días de salario por cada año de servicio y bonificación de fin de año por 90 días de salario de cada año de servicio.
Finalmente, solicitaron el pago de la diferencia de las prestaciones sociales por la cantidad de ciento ochenta y ocho mil doscientos quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 188.215,69), así como el pago de los costos y costas, intereses de mora, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago de la deuda.
-Fundamentos de la contestación:
La abogada Carmen Julia Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.881, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, opuso como punto previo la caducidad de la acción, y con respecto al fondo negó, rechazó y contradijo lo invocado por la representación del querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Fundamentó el punto previo en la caducidad de la acción por cuanto la relación de trabajo entre el querellante y el Instituto finalizó el 08 de julio de 2004 y la admisión de la presente querella fue el día 20 de marzo de 2012, y el Instituto fue notificado el 27 de julio de 2014, fecha para la cual, a decir de la querellada, ya había transcurrido con creces el lapso de tres meses de caducidad previsto en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Negó, rechazó y contradijo que no se le hayan calculado bien al querellante sus prestaciones sociales, toda vez que las mismas le fueron pagadas conforme a derecho, ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que lo regía para la época.
Negó, rechazó y contradijo que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con el querellante.
Señaló, que el recurrente no intentó demanda conjunta con obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) ni fue parte en el expediente AA60-S-2008-000585, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, por lo que tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción a que se refiere la mencionada sentencia.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que mediante el Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se hayan reconocido las deudas frente a los extrabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo la Administración Agraria fue reiterar su disposición de revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraran que se les adeudaba una diferencia en sus prestaciones sociales.
En cuanto a la solicitud de la querellante de la cancelación de lo dispuesto en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, expresó que tal pretensión constituye una solicitud de pago doble, por cuanto del contenido de la misma se evidencia que el cálculo de tal concepto se calcula dependiendo de la condición de trabajador o funcionario.
Asimismo, en relación con la solicitud de pago de lo establecido en la Cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, negó que el mes adicional al que se contrae la referida Cláusula sea aplicable en el presente caso, ya que éste procede cuando no han sido canceladas las prestaciones sociales, lo cual evidentemente no sucedió.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano Félix Rivas se le adeude la cantidad de ciento ochenta y ocho mil doscientos quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 188.215,69), por cuanto el monto por concepto de prestaciones sociales que se le adeudaba al culminar la relación laboral ya fue satisfecho.
Rechazó que su representada sea condenada en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Finalmente solicitó sea declarada la caducidad de la acción en la presente querella y, en caso contrario, sea declarado “CON LUGAR” el presente escrito y sea desestimada la querella interpuesta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FELIX RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.308, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al respecto se observa que en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como en la Disposición Transitoria Primera ejusdem, se establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; siendo así y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en primer grado de la jurisdicción. Así se declara.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:
La presente querella versa sobre la solicitud de pago de la diferencia sobre prestaciones sociales que –a decir del querellante- le adeuda el organismo querellado, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales e indexación monetaria.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”. Negrillas de este Tribunal Superior.
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”.
De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le adeuda el Instituto Nacional de Tierras (anteriormente Instituto Agrario Nacional) y, aunque no se desprende del escrito libelar que haya señalado de forma expresa la fecha en la cual recibió el referido pago por parte de la Administración, no obstante a ello señala que: “…según se evidencia de Planilla de Liquidación anexo marcada 3, y se le canceló la cantidad de Bolívares 47.477,13, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 188.215,69 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, la parte querellada consignó en copias certificadas: i) Cheque nombre del ciudadano Félix Rivas por el concepto de Prestaciones Sociales, debidamente recibo en fecha 13 de mayo de 2005; ii) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a su nombre, y iii) Planilla contentiva del calculo de los intereses de las prestaciones sociales (Vid., folios 165 al 168 del expediente principal)
Siendo ello así, se observa que el organismo querellado le canceló las prestaciones sociales al ciudadano Félix Rivas el 13 de mayo de 2005, tal como consta de la planilla “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” antes referida, y visto que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales, entiende este Tribunal que el hecho generador de la presente querella se produjo en fecha 13 de mayo de 2005, momento en el cual se produjo el pago a favor del querellante por concepto de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, desde el 13 de mayo de 2005, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales o lo que es lo mismo, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 12 de marzo de 2012 (Vid., folio 08 del expediente) ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Verificado lo anterior, resulta necesario acotar en relación a los lapsos para la interposición del presente recurso, que el querellante invocó el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, la cual estableció lo siguiente: “(…) que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…” (Resaltado de la Sala); sobre dicha sentencia debe indicarse que la misma se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el organismo en el cual laboraba el hoy querellante, es decir, contra el Instituto Nacional de Tierras; no obstante, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para ejercer las reclamaciones correspondientes ante los Tribunales competentes desde la fecha en que se dictó la decisión sólo para aquellos demandantes que fueron parte en ese recurso, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones pertinentes.
Así pues en virtud del principio de notoriedad judicial, en el caso que nos ocupa este Juzgado Superior debe indicar que el hoy querellante no fue parte demandante en dicho recurso, por tanto mal puede invocar a su favor la referida sentencia.
En consecuencia, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada por parte del actor, durante un lapso mayor a 6 años, este Tribunal debe declarar la caducidad en el presente recurso y por vía de consecuencia, inadmisible la acción. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FELIX RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.474.308, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) mediante el cual solicitan el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales de la actora.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN R. VILLALTA V.
En esa misma fecha, siendo las____________________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015-148.-
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2012-1887/MRCH/CV
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