REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
2014-2280

En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.443.345, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA con el objeto de solicitar el beneficio de jubilación en el cargo de Docente con la categoría de Titular, en virtud de haber cumplido con los requisitos de Ley; así como la cancelación de las remuneraciones como Docente Titular que le redujeron ilegalmente desde el 01 de enero de 2013.
Previa distribución efectuada en fecha 14 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año, quedando signada bajo el número 2014-2280.
En fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-301, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarándolo admisible; fue solicitada la remisión del expediente administrativo; se ordenó la citación y notificación de Ley.
El 10 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se dejó constancia mediante acta que solo compareció la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de marzo de 2015, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la abogada Migberth R. Cella Herrera como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, quien se abocó al conocimiento de la presente causa el 06 de abril de 2015.
Posteriormente en fecha 06 de julio de 2015, se celebró la audiencia definitiva, se constancia que ninguna de las partes asistió al acto, por cuanto se declaró desierto.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló la representación judicial de la parte actora que el hoy querellante es Profesor activo con la categoría de Titular, en el Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, desde el 21 de junio de 2000, según se desprende de la comunicación Nº CD-091/2000 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del Consejo Directivo de dicha institución.
Que, el 05 de agosto de 2003, la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, emitió una Circular signada con el Nº ORH- 000024-03 de fecha 05 de agosto 2003, mediante la cual notifican a “DIRECTORES Y COORDINADORES DE COMISION (SIC) DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE INSTITUTO Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS”, de la decisión tomada en Gabinete Ministerial Nº 26 de fecha 10 de julio de 2003” con relación al informe presentado por la Oficina de Recursos Humanos sobre los aspectos a considerar para ascender a la Categoría Académica Titular del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, se acordó “Aprobar que continúe la transitoriedad, hasta que el Ministerio de Educación Superior, presente una proposición integral que garantice la igualdad de oportunidades de todos los docentes, en este sentido se aceptarán los trabajos de ascenso aprobados por Consejo Directivo de la Institución, para poder ascender a la Categoría Titular”.
Indicó, que en fecha 30 de junio de 2008, solicitó el beneficio de jubilación por cuanto -a su decir- cumplía con los requisitos establecidos por la Ley, y a tal efecto fue informado en septiembre de ese mismo año que primero tenía que tramitar la aprobación del ascenso que se le había otorgado en fecha 21 de junio de 2000 como Profesor Titular, por parte de las autoridades de la institución y ante el Ministerio del ramo, según circular Nº 10 del 08 de enero de 2000.
Expresó, que al momento de interponer ante la administración el recurso jerárquico y luego de varias solicitudes y reclamos realizados el Ministro para ese entonces convocó una reunión para finiquitar administrativamente su situación.
Resaltó, que el 02 de febrero de 2010, se efectuó una reunión en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior para tratar su caso, y se mantuvo la decisión de que culminara la maestría para así proceder con el ascenso a Titular e inmediatamente a su jubilación, en esa misma reunión indicó la Directora de Recursos Humanos que el hoy querellante ya había presentado y aprobado el Trabajo de Ascenso para ascender a la categoría de Titular y que se trataba de subsanar la supuesta omisión de la falta del Título de Magíster, sin embargo él aceptó la condición de culminar los estudios de cuarto nivel.
Señaló, que en fecha 03 de junio de 2010, obtuvo el Título de Magíster en Gerencia de Construcción en la Universidad de Carabobo y que posteriormente lo envió al Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello (I.U.T.P.C.), tal como fue exigido para que se iniciaran los tramites para la aprobación de su ascenso a Titular y en consecuencia de ello se tramitara su jubilación.
Precisó, que el 09 de junio de 2011, recibió comunicación Nº ORH-2011-4465 del 06 de junio de 2011, mediante la cual le indicaron que “…de la culminación de la Maestría de Gerencia de Construcción realizada (…) fue en fecha 03 de junio de 2010, para ese momento la normativa vigente es el Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los institutos y Colegios Universitarios, que entró en vigencia el 10 de noviembre de 2009… y, En relación a la norma de aplicabilidad a su caso y debido a la tardanza en consignar el título de solicitado- en marzo de 2009, en la actualidad basado en el Reglamento antes mencionado, es requisito imprescindible, tener un título de quinto nivel, es decir, el Título de Doctor, para ascender a la categoría de docente Asociado a docente Titular…”.
Denunció, que se le violentaron sus derechos legítimos, directos y subjetivos por cuanto le rebajaron sus remuneraciones al ajustarlo en fecha 20 de septiembre de 2013 a la categoría de Profesor Asociado, sin previo inicio de algún procedimiento administrativo, siendo desmejorado en sus condiciones laborales y se ordenó el trámite de su jubilación como Docente Asociado y no como Titular, ya que venía desempeñando el cargo de Docente Titular desde hace 13 años, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2013, rechazó tal situación, y hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de la Administración.
Alegó, que la Administración le niega el derecho a su jubilación en el cargo de Profesor en la categoría de Titular, ya de después de más de ocho (8) años, no le reconocen el ascenso que obtuvo en fecha 21 de junio de 2000, según comunicación Nº CD-091/200 del 14 de febrero de 2001, emanada del Consejo Directivo del Instituto.
Indicó, que la comunicación Nº ORH-2011-4465 de fecha 06 de junio de 2011, incurre en el vicio de violación de irretroactividad.
Manifestó, que en su caso se violó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denunció la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto argumentó que los actos administrativos deben ser dictados por autoridades competentes para tal fin.
Que, la administración debió otorgarle la jubilación de oficio en el cargo de Docente Titular, que desconoció su ascenso a Docente Titular.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 3, 22, 26, 86 y el 257 en su ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo alegó discriminación y violación al derecho a la igualdad contemplado en los artículos 1, 2, 19, 21, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente solicitó que sea admitida y declarada con lugar la presente querella y en consecuencia de ello se le conceda el beneficio de jubilación con le cargo de Docente en la categoría de Titular; asimismo se declare la legalidad del Acto Administrativo Nº CD-091/2000 de fecha 14 de febrero de 2001, mediante el cual se reconoció y se le otorgó el Ascenso al cargo de Docente en la categoría de Titular; además, solicitó que se le cancelen las remuneraciones que le redujeron ilegalmente desde el 01 de enero de 2013 y que se tome en cuenta el referido pago para el cálculo de la asignación mensual para la jubilación.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, la parte querellada no dio contestación a la misma. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General República se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud realizada por el ciudadano José Luís Ramírez al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología que le otorgue su derecho de jubilación en el cargo de Profesor con la categoría de Titular, por cuanto a partir del 21 de junio de 2000, fue ascendido a esa categoría; asimismo alegó la violación del derecho al beneficio de jubilación; que se le cancelen las remuneraciones como docente Titular, que le redujeron ilegalmente desde el 01 de enero de 2013.
Visto tales reclamos, en principio debe señalarse que la jubilación constituye derecho constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los trabajadores y funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el trabajador o funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios.
Siendo ello así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid., artículos 80 y 86), consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva y digna; asimismo prevé la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional, asimismo establece que dicha garantía será regulada por Ley.
Ahora bien, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria suscribió la Primera Convención Colectiva Única, que ampara a los trabajadores universitarios adscritos a ese Ministerio, en cuanto al beneficio de jubilación, señaló que:
“CLÁUSULA N° 57: JUBILACIONES, PENSIONES Y PENSIONES DE SOBREVIVIENTE
Las partes contratantes convienen en mantener las condiciones para la jubilación, pensión y pensiones de sobreviviente de las trabajadoras y los trabajadores, pensionados en los términos establecidos en las leyes que rigen la materia, actas convenios y convenciones preexistentes a esta Convención Colectiva Única y demás normativa legal que le sea aplicable.”
Vista tal remisión, tenemos que la I Convención Colectiva de Trabajo de la FENASINPRES, en cuanto a los requisitos para la obtención del derecho de jubilación, estableció lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 69 - JUBILACIÓN DE ACUERDO CON LA EDAD, DEDICACIÓN Y CATEGORÍA
El Ministerio de Educación Superior se compromete a continuar concediendo la jubilación a los Miembros Ordinarios del Personal Docente, de Investigación y Extensión de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales dependientes del Ministerio de Educación Superior, según se especifica a continuación:
1) El monto de la pensión de jubilación será del cien por ciento (100%) del último salario devengado:
a) Cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicios en la Administración Publica, de los cuales por lo menos quince (15) años correspondan al ejercicio de la docencia en Educación Superior; el monto de la pensión de jubilación será del cien por ciento (100%) del último salario devengado. Para el disfrute de éste ciento por ciento (100%) se requiere que el docente haya laborado treinta (30) meses antes de la solicitud de la jubilación, sin haber cambiado de dedicación. En el caso de que algún Miembro Ordinario del Personal Docente, de Investigación y Extensión haya cambiado de dedicación en los últimos treinta (30) meses antes de la solicitud de jubilación, le serán promediados los salarios recibidos durante ese lapso para el cálculo de la pensión de jubilación. Si el docente solicitante de jubilación está desempeñando algún cargo con goce de prima, ésta se considerará para el cómputo de la pensión de jubilación (…)”.
Se desprende de la Cláusula antes transcrita que cuando se trate de personal Docente, de Investigación y Extensión dependiente del Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, para ser garante del derecho de jubilación con un cien por ciento (100%) del salario integral, debe cumplir con el requisito de tiempo de servicios, esto es, veinticinco (25) años en la Administración Pública de los cuales al menos quince (15) años deben ser en el ejercicio de la Docencia en Educación Superior.
Siendo ello así, este Tribunal pasa a revisar si el ciudadano José Luís Ramírez Garrido, parte actora en el presente juicio, cumple con el requisito de años de servicios para ser acreedor de referido beneficio.
Se observa al folio 72 del expediente judicial corre inserta copia de la Planilla contentiva de la “RELACIÓN DE CARGOS Y SUELDOS” emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello), a nombre del ciudadano José Luís Ramírez, en la cual se desprende que ingreso en fecha 16 de enero de 1984 en el cargo de Instructor y para el 31 de diciembre de 2014, ostentaba el cargo: Asociado, a Dedicación Exclusiva, Tipo de personal: DOCENTE.
De la referida planilla, se colige que para el 31 de diciembre de 2014, el Profesor José Luís Ramírez acumulaba un total de treinta (30) años, once (11) meses y quince (15) días de servicios como Docente en el Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello.
Ahora bien, en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente y visto que la jubilación, se encuentra previsto como un derecho Constitucional a la seguridad social, por consiguiente habiendo quedado demostrado que el hoy querellante cumple con creces el requisito establecido para el otorgamiento de su jubilación, esto es, el establecido en el numeral 1, literal a de la Cláusula 69 antes referida, por tanto ha debido el órgano querellado concederle el beneficio de jubilación. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación. Así se decide.
En ese orden de ideas se observa que el querellante solicitó que se le otorgara la jubilación en el cargo de Docente en la categoría de Titular, ya que desde el 21 de junio de 2000, ostentó dicha categoría, según se desprende de la comunicación Nº CD-091/2000 del 14 de febrero de 2001, emanada del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos en el Reglamento de ascensos vigente para esa fecha. Asimismo, argumentó que para esa fecha sólo se requería para obtener el ascenso a Titular que el trabajo de ascenso fuese aprobado por el Consejo Directivo. Aunado a ello, expresó que conforme a la Circular Nº ORH-000024-03 del 05 de agosto de 2003, emanada del Ministerio de Educación Superior, fueron notificados los Directores y Coordinadores de Comisión de Modernización y Transformación de Instituto y Colegios Universitarios, la decisión tomada por el Gabinete Ministerial Nº 26 del 10 de julio de 2003, que acordó “…Aprobar que continúe la transitoriedad, hasta que el Ministerio de Educación Superior, presente una proposición integral que garantice la igualdad de oportunidades de todos los docentes”, en este sentido se aceptaran los trabajos de ascenso aprobados por el Consejo Directivo de la Institución, para poder ascender a la Categoría Titular”.
A tales fines, pasa este Juzgado a revisar si el querellante detentaba la categoría de Profesor Titular o no, aunado al hecho de haber solicitado que se declare la legalidad del Acto Nº CD-091/2000, de fecha 14 de febrero de 2001, emanada del Consejo Directivo del Instituto Universitario Tecnológico Puerto Cabello, mediante la cual le notificaron que se acordó su pase a la categoría de Titular, al respecto se observa:
-Al folio 37 del expediente principal, cursa copia de la comunicación de fecha 18 de enero de 1999, suscrita por la Comisión de Clasificación del Instituto de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual hacen constar que el PUNTAJE ACADÉMICO del ciudadano José Luís Ramírez es de 21.053. En la cual se observa al pie de página una NOTA que expresa “…Tiene Puntaje para ascender de la Categoría de ASOCIADO a la de TITULAR. No tiene TITUTLO DE CUARTO NIVEL (MAESTRÍA) NI QUINTO NIVEL (DOCTORADO). Cumple tiempo de Permanencia a partir del 04-02-98”.
-Al folio 39 del expediente principal, consta comunicación de fecha 19 de junio de 2000, suscrita por el accionante dirigida al Presidente y demás miembros del Consejo Directivo del Instituto de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual consignó seis (6) ejemplares del trabajo de ascenso titulado “Diseño de Estructuras Metálicas”, a los fines de ascender a la categoría de Titular; asimismo solicitó que se nombraran los miembros del jurado evaluador.
-Riela al folio 40 del expediente principal, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2000, dirigida al Ingeniero Alexis López, suscrita por la Comisión Reestructuradota del Instituto de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual le comunican que el Consejo Directivo en sesión Extraordinaria Nº 06 acordó designarlo Coordinador del Jurado Evaluador del Trabajo de Ascenso titulado “Diseño de Estructuras Metálicas”, presentado por el Ingeniero José Luís Ramírez, y el jurado quedó integrado por los Ingenieros Jesús Fernández y Ramón Hernández, siendo estos notificados conforme a las comunicaciones CD-241/2000 y CD-240/2000, de la fecha antes referida (Vid., folios 41 y 42 del expediente judicial).
-Al folio 43 del expediente principal, consta el Resumen Curricular del Jurado asignado para el Trabajo de Ascenso titulado “Diseño de Estructuras Metálicas”, suscrito por la Comisión de Reestructuradora del Instituto en fecha 25 de septiembre de 2000.
-Riela al folio 44 Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrita por el Coordinador del referido Instituto, dirigida a la Presidenta y demás miembros del Consejo Directivo, notificándole que el Trabajo de Ascenso titulado “Diseño de Estructuras Metálicas”, sería presentado públicamente el día 27 de noviembre de 2000. Asimismo, fue invitado el personal docente, alumnado y público en general (Vid., folio 45 del expediente principal).
-Cursa al folio 46 del expediente principal, ACTA DEL JURADO EVALUADOR de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual dejaron constancia que por “decidimos por unanimidad dictaminar que APROBAMOS el Trabajo de Ascenso en cuestión por su contenido expuesto, y porque se ajusta a lo pautado en el Artículo 41 del Capítulo III del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto 865 del 27/09/95 publicado en Gaceta Oficial Nº 4995 del 31/10/95 y en concordancia con lo establecido en los Artículos 40 y 41 del Capítulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto 1575 del 16/01/74, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3320 del 02/02/74…”; la cual fue remitida al Presidente y demás Miembros del Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, según comunicación de fecha 16 de enero de 2001 (Vid., folio 48 del expediente judicial).
-Riela al folio 49 del expediente judicial, ACTA INFORME de fecha 16 de enero de 2001, suscrita por los miembros principales de la Comisión de Evaluación para el ascenso del Ingeniero José Luís Ramírez Garrido, mediante la cual dejaron constancia que una vez concluida la evaluación “…se hace formal para que ubique al docente Ing. José Luís Ramírez Garrido en la Categoría de TITULAR…”, por haber cumplido con los requisitos de Ley.
-Al folio 57 del expediente judicial cursa Notificación dirigida al querellante de fecha 14 de febrero de 2001, suscrita por la Comisión Reestructuradora del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello, mediante la cual le informan que “…en Consejo Directivo sesión Ordinaria Nº 01 de fecha 06/02/2001, acordó su pase de la categoría de Asociado a la categoría de Titular, con efectos académicos y administrativos a partir del 21/06/2000…”.
En ese contexto, se hace necesario pasar a revisar la normativa vigente para la fecha, que regulaba los ascensos del personal Docente, al respecto tenemos:
-Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios, contenido en el Decreto Nº 1575, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.320 de fecha 02 de febrero de 1974, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) establecía el procedimiento y los recaudos relativos al ascenso del personal docente, en su Capítulo IV, prevé:
“Artículo 34°. -Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación serán ascendidos siempre y cuando reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de categorías, contenidas en el Manual Descriptivo de Categorías y Clases de Cargos del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, presenten y aprueben un trabajo de ascenso, cumplan con lo establecido en el sistema de calificación de servicios y tengan acumulado el número de puntos necesarios, de conformidad con este Reglamento y demás normas y procedimientos Complementarios.
Artículo 35°, -La puntuación exigida para ascender de una categoría académica a otra, es la siguiente:
…omissis…
21 puntos para ascender de asociado a titular.
Artículo 37°. -Para ascender a la categoría de titular se requiere, además de lo establecido en los artículos 34 y 35, poseer titulo de quinto nivel de educación. El cumplimiento de este requisito, estará sujeto a las oportunidades que en sentido ofrezca el subsistema de educación superior.
Artículo 39° -El ascenso del personal docente y de investigación ordinario, se llevará a cabo a través de la calificación de credenciales y experiencia, trabajo de ascenso, y resultados de la calificación de servicios.
Articulo 40° -Los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios, deberán presentar un trabajo original para optar al ascenso. La originalidad del trabajo exigido debe significar un esfuerzo personal del autor y puede traducirse tanto en el tema mismo como en la particularidades de su enfoque, desarrollo o metodología. El mencionado trabajo puede ser experimental, de carácter netamente teórico o consistir en un tratado, monografía o texto que suponga una contribución valiosa en la materia.
Artículo 41° -El trabajo de ascenso debe reunir los requisitos de razonamiento riguroso, exposición sistemática, fuerza metodológica y complementación bibliográfica, necesarios para calificarlo como cultural o científicamente valioso. Los trabajos experimentales deberán, además estar sustentados en un adecuado cúmulo de observaciones y experimentos. Lo relativo a trabajos de ascensos se regirá por normas internas dictadas al efecto y aprobadas por el Ministerio de Educación…”.
En ese orden, el Decreto Nº 865 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.995 Extraordinario del 31 de octubre de 1995, aplicable para ratione temporis, establecía en su artículo 41, que los Trabajos de Ascenso deberían ser originales, inéditos y novedosos, asimismo estaban sometidos a la consideración de un jurado y presentados en discusión pública.
Al folio 50 del expediente principal cursa Circular Nº 10 de fecha 6 de enero de 2000, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dirigida a todos los Directores de los Institutos y Colegios Universitarios dependientes, girando instrucciones a los fines de indicarles de la “…Obligatoriedad de la aprobación ulterior por parte de este Ministerio para los efectos legales de los ascensos del personal docente y de investigación de los IU y CU”, y que debe ser remitido expediente completo contentivo de la propuesta de ascenso, conforme a lo establecido en el ordinal 11 del artículo 21 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, que establece que el cargo de Director será desempeñado a dedicación exclusiva y tendrá la atribución de proponer para la aprobación del Ministerio de Educación y previa aprobación del Consejo Directivo, el ascenso y demás movimientos relativos al personal del Instituto Universitario.
Del cúmulo de pruebas antes señalas adminiculadas con las normas previstas para la fecha que ocurrieron los hechos, se observa que el Profesor José Luís Ramírez Garrido efectivamente presentó Trabajo de Ascenso titulado “Diseño de Estructuras Metálicas”; fue debidamente designado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Puerto Cabello el Jurado Evaluador, se realizó la discusión pública del referido trabajo y mediante Acta el Jurado Evaluador lo aprobó por unanimidad por cuanto consideraron que cumplía con los requisitos establecidos; asimismo remitieron la aludida Acta así como Acta Informe en la que concluyen que la “…evaluación se hace formal para que ubique al docente Ing. José Luís Ramírez Garrido en la Categoría de TITULAR, en vista de haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley…”, al Presidente y demás Miembros del Consejo Directivo del Instituto, quienes finalmente en Consejo Directivo sesión Ordinaria Nº 1 de fecha 06 de febrero de 2001, acordaron el pase del querellante de la categoría de Asociado a Titular, siendo esto notificado mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2001, con efectos a partir del 21 de junio de 2000.
Visto tal ascenso a la categoría de Titular del querellante, comprobó este Tribunal que el referido ciudadano bien cumplía con el requisito de puntuación para optar a la categoría de Titular, así como la aprobación del Trabajo de Ascenso y no así con el requisito de poseer título de quinto nivel (doctorado), que conforme a las normas que regían para la fecha en la cual optó al ascenso era concurrente e indispensable conforme al artículo 37 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, ni con la aprobación ulterior del Ministerio de Educación del ascenso aprobado por el Consejo Directivo, sin embrago, a pesar de la falta de esos requisitos, fue ascendido a la categoría de Titular con efectos a partir del 21 de junio de 2000, lo cual se puede verificar en la planilla contentiva de la RELACIÓN DE CARGOS Y SUELDOS (Vid., folio 72 del expediente judicial), por lo cual a partir de esa fecha, es decir, 21 de junio de 2000, considera esta Juzgadora que le fue creado para el hoy querellante derechos subjetivos personales inalienables y legítimos, por tales motivos la Administración no puede revocar dicho acto bajo el poder de autotutela y reincorporar (regresar) al querellante a la categoría que ostentaba antes, esto es Asociado, sin que mediara debido procedimiento que garantizara su derecho a la defensa.
Ahora bien, sin embargo se observa del escrito libelar que el querellante señaló que en fecha 20 de septiembre de 2013, fue notificado respecto al ajuste de las remuneraciones que venía percibiendo en la categoría como Titular a la categoría de Asociado, (Vid., folio 54 del expediente principal -Oficio de fecha 19 de septiembre de 2013-), ordenándose el tramite de su jubilación como Docente Asociado, todo ello, según su parecer sin que mediara procedimiento administrativo, donde se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo desmejorado en sus condiciones laborales, por lo cual en fecha 30 de septiembre de 2013 rechazó según su decir, tal actuación de lo cual no ha obtenido respuesta, aunado a ello, insistió al seguir realizado solicitudes y peticiones (consignadas marcadas S-1 y S-2 que cursan desde el folio 15 al folio 20) de fechas 08 de julio de 2014 y 29 de agosto de 2014, respectivamente, a los fines de que se le reconozca oficialmente el cargo de Profesor con la Categoría de Titular.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente judicial, no logró esta Juzgadora verificar que el querellante haya interpuesto efectivamente el recurso al cual hace alusión que fue en fecha 30 de septiembre de 2013, sin embargo sí consignó los recursos interpuestos en fechas 08 de julio de 2014 y 29 de agosto de 2014.
En virtud de lo expuesto, se hace imperioso para esta Juzgadora señalar que el querellante fue notificado en fecha 20 de septiembre de 2013, de que sería ajustado el cargo que ostentaba, esto es docente titular a la categoría de Asociado y en consecuencia también sus remuneraciones; adicionalmente los referidos recursos fueron interpuestos en fechas 08 de julio de 2014 y 29 de agosto de 2014; siendo ello así, este Tribunal concluye que los mismos fueron interpuestos de forma intempestiva, por cuanto para ello conforme a lo previsto en el 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contaba con quince (15) días hábiles desde que tuvo conocimiento de la situación lesiva.
Por tanto tenemos que el hecho generador de la solicitud de jubilación en el cargo de Docente Titular, así como las diferencias de las remuneraciones que se generaron motivadas al cambio de categoría, fue en fecha 20 de septiembre de 2013, fecha en cual fue notificado que las remuneraciones y los correspondientes ajustes deben ser realizados conforme al ultimo cargo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, esto es categoría Asociado, el cual es el ultimo cargo ostentado por el hoy querellante. Así se decide.
En este contexto, resulta pertinente traer a colación la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid., sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”. Negrillas de este Tribunal Superior.
El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.
A tales efectos, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- caducidad de la acción…”.
De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora solicitó que se le otorgue su jubilación en el cargo de Docente en la categoría de Titular, así como la cancelación las remuneraciones como Docente Titular, que se las redujeron a las asignadas en la categoría de Asociado ilegalmente desde el 01 de enero de 2013, actuación de la Administración que fue notificada el 20 de septiembre de 2013 (Vid., folio 54 del expediente judicial). Cabe acotar que en líneas que anteceden este Juzgado llegó a la conclusión que el accionante es garante del derecho a la jubilación, quedando pendiente dilucidar la categoría que corresponde.
Siendo ello así, visto que a partir del 20 de septiembre de 2013, el querellante fue notificado que fue cambiada la categoría que ostentaba de Titular a la categoría de Asociado, entiende este Tribunal que el hecho generador de la presente solicitud se produjo en esa fecha.
En tal sentido, desde el 20 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue notificado del reajuste en la categoría como el reajuste en las asignaciones, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial, hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 14 de octubre de 2014 (Vid., vuelto del folio 14 del expediente) ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada por parte del actor, durante un lapso mayor a un (1) año, este Tribunal debe declarar la caducidad en cuanto al cambio de la categoría de Titular a Asociado, así como las diferencias que solicitó que se generaron en virtud de dicho cambio a partir del 01 de enero de 2013, y por vía de consecuencia, inadmisible tales peticiones. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por caduco en cuanto al reconocimiento como Docente Titular, y visto que este Tribunal en líneas que anteceden concluyó que el Profesor José Luís Ramírez Garrido es garante del derecho de jubilación por cuanto cumple con creces el requisito establecido para el otorgamiento de su jubilación, conforme a lo establecido en el numeral 1, literal a de la Cláusula 69 ya referida, y se ordenó al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación, este tramite debe realizarse en el último cargo de ostentó, esto es, como Docente Asociado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del accionante referida a que la comunicación Nº ORH-2011-4465 de fecha 06 de junio de 2011, incurre en el vicio de violación de irretroactividad, se observa que la misma cursa a los folios 78 al 80 del expediente principal, debidamente notificada al querellante el 09 de junio de 2011, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2014, es decir, se verifica la inactividad para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante un lapso mayor a tres (3) meses, este Tribunal debe declarar la caducidad en cuanto a su petición. Así se decide.
En ese orden expresó el querellante que hubo discriminación y violación al derecho a la igualdad en su caso, por cuanto a su decir hubo compañeros que le fue otorgada la jubilación con la categoría de Titular y no tenían el título de cuarto nivel, vista la declaratoria que antecede considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ GARRIDO, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMÍREZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.443.345, debidamente asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
SEGUNDO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA realizar los trámites administrativos correspondientes a los fines que se le otorgue al querellante el beneficio de jubilación en el cargo de Docente Asociado, conforme a la motivación del presente fallo.
TERCERO: INADMISIBLE por caduca la solicitud de jubilación con base en la categoría de Titular; la solicitud de cancelación de diferencias producidas en virtud del cambio de categoría de Titular a Asociado; así como la declaratoria de irretroactividad la comunicación Nº ORH-2011-4465 de fecha 06 de junio de 2011, todo ello de acuerdo a la motivación que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-149.-

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2280/MRCH/CV