REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2408

En fecha 27 de julio de 2015, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.160, consignaron ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), por recalculo del beneficio de jubilación.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 28 de julio de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 29 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2408.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte recurrente en su escrito recursivo señaló ”(…) REABIERTO por auto de fecha 09 de junio de 2015 ( el cual se anexa marcado como “B”), emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se pronuncia sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la actora y otros, por considerar que existe inepta acumulación subjetiva, y en base al artículo 26 constitucional “reabre el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes en la presente acción interpongas (sic) separadamente sus respectivos recursos contenciosos administrativo funcionariales, a partir de que conste en auto la última notificación de la presente decisión…” siendo realizada la última notificación en fecha 13 de julio de 2015 como consta de los anexos como “C” procedemos conforme a derecho a interponer la presente ACCIÓN DE RECLAMO” (…)”.

Alega que, el recurrente ingresó al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en fecha 01 de marzo de 1992, con el cargo de Guardia Patrimonial II, siendo promovido al cargo de Jefe de Grupo, posteriormente fue ascendido a Coordinador de Seguridad; seguidamente, ocupó el cargo de Director Asistente, finalmente y en virtud de la reestructuración del Poder Electoral en el año 2013, se le otorgó el cargo de Inspector de Seguridad adscrito a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda.

Que, en fecha 03 de octubre de 2014 fue publicada en Gaceta Electoral N° 727 la Resolución N° 140904-0147 de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) otorga el beneficio de jubilación a sus trabajadores.

Que, en fecha 03 de octubre de 2014 la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) le comunicó al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación con una asignación mensual de Trece Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 13.566,63), equivalentes al cien por ciento (100%) del sueldo o salario integral devengado en el último mes de servicio; asimismo, se le informa que a partir del día 13 de octubre de 2014, es retirado del servicio activo.

Arguye que, el sueldo con el cual fue procesada la jubilación no es el cien por ciento (100%) del salario integral que devengaba para el momento del otorgamiento de la misma, a su decir, solo representa el salario promedio o normal sin incluir la alícuota de aguinaldo, bono vacacional y bono de desempeño.

Indica que, el derecho a la jubilación visto como amparo al trabajador y su familia se encuentra contemplado en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales regulan los derechos a la seguridad social y entre ellos el derecho a la jubilación. Asimismo denuncia vicios en el calculo de la pensión ya que, a su decir, la misma no fue calculada de acuerdo con lo que establece el ordenamiento jurídico.

Denuncia igualmente vicios en el oficio de notificación de la jubilación, ya que no se cumplieron los parámetros establecidos en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó a este Tribunal “(…) PRIMERO: Que se declare el error de cálculo en el monto que percibe el ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ, por concepto de pensión de jubilación. SEGUNDO: Que una vez declarado el error en el cálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, se proceda a ordenar al Consejo Nacional Electoral el recalculo del monto de la misma conforme al salario integral devengado por el ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ , en el último mes de servicio. TERCERO: Que el monto procedente del recalculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación al ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ. CUARTO: Que al monto procedente del recalculo del beneficio de jubilación, le sea calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que el ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ, comenzó a percibir la prensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme al valor real del salario integral. (…)”


II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.160, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.); y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la Republica, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN VLADIMIR ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.160, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la Republica, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y cítese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y notifíquese al Procurador General de la Republica, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta días (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. 2015-2408/MRCH/CV/Ag