REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2014-2288
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.975, debidamente asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.185, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS en virtud del acto administrativo mediante el cual fue removido del cargo de Asistente Legal II que ejercía en el organismo querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 30 de octubre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal la cual fue recibida el 31 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2288.
En fecha 05 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-317, mediante la cual declaró su competencia, admitió el presente recurso y ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 03 de enero del 2015, los ciudadanos Maricela Guillén Rangel y Génesis Rojas Varela, en su condición de de Apoderadas judiciales de la Contraloría Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación.
En fecha 19 de febrero del 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia que solo compareció la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de marzo del 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 16 de marzo del 2015, la Jueza Geraldine López Blanco, mediante auto dejó constancia que la publicación del dispositivo se realizará conjuntamente con la sentencia escrita para dentro de los 10 días de despacho siguientes.
En fecha 14 de abril del 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
La parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 2014-045 de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual fue removido y retirado del cargo del Asistente Legal II.
Señaló, que en fecha 05 de enero de 2005 ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas con el cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección de Administración de la referida Contraloría.
Posteriormente, el 22 de junio de 2005, el Director de Personal mediante Punto de Cuenta N° 2005-0093, sometió a consideración del Contralor Metropolitano de Caracas, la Solicitud de Cambio de Denominación, de los dos (2) cargos de Vigilante a Inspector de Seguridad en virtud de normalizar el estatus de dichos cargos, siendo aprobado y notificado en fecha 13 de julio de 2005, con vigencia a partir de 01 de julio de 2005.
Que, en fecha 29 de febrero de 2008, mediante Memorando DRRHH-MEM: 2007-1060 del 21 de diciembre de 2007, emitido por la Dirección de Recursos Humanos, fue notificado que en virtud del Proceso de Reorganización Administrativa, su cargo quedó clasificado según el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, aprobado en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante Resolución Nº 2007-131, con el cargo de Inspector de Seguridad, con un sueldo de Bs. 841.610,00 y compensación de 700.000,00, de grupo Nivel Administrativo y de Grado 01.
Que, el 16 de junio de 2010, fue notificado del ascenso al cargo de Asistente Legal I, nivel Técnico, Grado 05 con vigencia a partir del 01 de junio de 2010, mediante memorando DRRHH-MEM: 2010-223 de fecha 15 de junio de 2010.
Posteriormente, el 23 de mayo de 2014, fue notificado del Ascenso al cargo de Asistente legal II, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, mediante oficio Nº RRHH-Nº 2010-017 de fecha 12 de mayo de 2014 y que el mismo fue el último cargo que ejerció hasta la fecha de la supuesta remoción.
Que, en fecha 29 de julio de 2014, fue notificado del acto Administrativo de remoción, el cual toman como fundamento legal los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó, que el acto administrativo que recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser ilegal e inconstitucional al violar los artículos 9 y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, falta de motivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, asimismo, atribuyó el falso supuesto de hecho.
Señaló, que ha venido ejerciendo cargos de carrera, por tanto goza de privilegios y garantías de estabilidad laboral acreditada a los funcionarios públicos, ya que si bien es cierto que la administración no aplicó ni aplica para el ingreso del personal empleado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al ingreso a la carrera administrativa, vigente antes de su ingreso referente al concurso de ley y consecuente período de prueba, no es menos cierto que la Administración en todo momento aplicó la normativa prevista en la referida ley por más de nueve (9) años de servicio, dándole el carácter de empleado público de carrera, por los ascensos que obtuvo en el ejercicio de dichos cargos, presumiéndose así que es verdaderamente vinculante invocar a su favor criterios jurisprudenciales que le garantizan la estabilidad especial, provisional y transitoria hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente el cargo mediante concurso público.
Aunado a ello, indicó que el acto administrativo que impugna se encuentra inmotivado por cuanto las funciones que ejercía no se ajustan a funciones que hagan presumir que detente un elevado rango dentro de la estructura organizativa de esa Contraloría y, que no se encontraba incurso en causal alguna de destitución o retiro previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para justificar su remoción.
Expresó, que es necesario analizar si el cargo que detentaba puede excluirse de la carrera por ser de alto nivel o por el contrario si es de confianza. Añadiendo, que si ambos conceptos fuesen idénticos y compatibles no existiese la diferencia prevista en la Ley de dos (2) categorías de cargos, ni hubiese tenido la necesidad de enumerarlos, por lo que la aplicación de ambos artículos acarrea un efecto negativo en el derecho del funcionario, para lo cual la Administración debe definir con exactitud cuál de los cargos fundamenta su decisión.
Que, la Administración ejecuto el acto que impugna y no estableció el supuesto previsto en los artículos en referencia; no indicó las funciones reales que desempeñaba, en ningún caso se evidencia que ejerciera el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas como pretende por vía de subterfugio, forzar la remoción del cargo, cambiando la calificación y el estatus del cargo que detentó.
Indicó, que la motivación utilizada para justificar la remoción es precaria, insuficiente e inadecuada, por lo que el acto adolece de falta de motivación, lo cual a su decir, atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad laboral y vulnera la garantía de recurrir certeramente contra dicho acto, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa.
Asimismo, denunció que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración debió probar que el cargo que ejercía es de los catalogados como de las máximas autoridades del órgano contralor, o en su defecto que las funciones indicadas se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 21 ejusdem, demostrando que en efecto las funciones que ejercía se pueden considerar de confianza, que está dotado de potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones o que suponen un grado de confidencialidad para su ejecución.
Arguyó, que la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas al fundamentar el acto administrativo de remoción y consecuente retiro, en las causales contenidas en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicó erróneamente un régimen jurídico al que debió aplicar, incurriendo en un error al no haber realizado el procedimiento administrativo previo a los fines de la calificación de las faltas que motivaron su retiro.
Por último, solicitó a este Tribunal que: 1.- declare con lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de Ley; 2.- declare la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo Asistente Legal II, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas; 3.- se ordene a la autoridad administrativa competente la reincorporación al cargo que venia desempeñando u otro de igual o superior jerarquía, se le cancelen todos lo salarios y demás beneficios dejados de percibir que por Ley le corresponden, entre los que destacó: el beneficio social de alimentación, prima de antigüedad, fondo de jubilaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional, los salarios que deben ser calculados sobre la base total desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo; 4.- se acuerde una experticia complementaria del fallo y finalmente las costas y costos del presente juicio.
De los fundamentos de la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcional interpuesto, el ente querellado la realizó de la siguiente manera:
Como punto previo indicó que el hoy querellante alegó tanto el vicio de falso supuesto de hecho como el de inmotivación, lo cual a su criterio resulta improcedente, ya que la jurisprudencia pacifica ha establecido que alegar conjuntamente los aludidos vicios, resulta contradictorio, fundamentado en que ambos se enervan entre si, visto que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo.
En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo los fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que, el Contralor Metropolitano de Caracas, expresó en la Resolución Nº 2014-045, las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la remoción del ciudadano Juan Luis Caraballo, de una forma que no incide negativamente en su motivación, indicando que éste ocupaba el cargo de Asistente Legal II, calificado de acuerdo con lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos de ese Órgano de Control Fiscal, dictado por la Contralora Interventora mediante Resolución Nº 2007-0131 de fecha 19 de diciembre de 2007, como de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que el órgano de control fiscal aclaró que además de las funciones que se mencionan expresamente en el acto administrativo y los objetivos individuales de desempeño le fueron fijados en sus últimas 3 evaluaciones del desempeño descritos en la Resolución in comento, los cuales se encuentran totalmente relacionados con las funciones que ejercía el hoy querellante; ejercía otras tareas, funciones que además conocía perfectamente, visto que, regularmente las asignaciones laborales eran notificadas por escrito, tal y como se demostrará posteriormente.
Señaló, que en el contenido de la notificación N° RRHH-2014-033, del 28 de julio de 2014, mediante la cual se le comunicó al ciudadano Juan Luis Castillo Caraballo, que la máxima autoridad de este órgano de control fiscal decidió removerlo del cargo de Asistente Legal II, a través de la Resolución Nº 2014-045, se le informó claramente que de considerar que el citado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el recurso funcionarial por ante los Tribunales competentes, dentro de los 3 meses contados a partir de la fecha de notificación, permitiendo así al ciudadano ut supra, conocer las razones por las que se le removió del cargo y las acciones que dieran lugar.
Alegó, que el Contralor Metropolitano de Caracas, fundamentó de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas del acto administrativo, y las mismas se desprenden claramente del contexto general del acto, permitiendo así al querellante conocer los argumentos que conllevaron a la decisión de este Órgano contralor, por consiguiente no se atentó en contra el derecho a la defensa, debido proceso, a la estabilidad laboral, tal como lo alegó el querellante.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya violado el procedimiento legalmente establecido, fundamentado en que la remoción de los funcionarios de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, es potestad discrecional de la administración y la misma no constituye una sanción; ello significa, que las personas que ejercen cargos dentro de la categoría in comento, pueden ser removidas en cualquier momento sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley.
Que, el Órgano de Control Fiscal, actuó conforme a las atribuciones conferidas por las normas para tal fin, cumpliendo con los parámetros legales exigibles para la remoción del querellante, encontrándose ajustada a derecho, visto que de la revisión y análisis efectuado y atendiendo a la naturaleza de las funciones que ejercía y al expediente administrativo, no se constató que los cargos ocupados por el precitado ciudadano fuese de carrera, ni que éste hubiese ostentado la condición de funcionario de carrera al haber ingresado a la Contraloría Metropolitana de Caracas en virtud de un concurso público, sino que siempre ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción y no gozaba de estabilidad, por cuanto los cargos que ocupó fueron de libre nombramiento y remoción, en virtud de la confianza, tal como lo establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, aprobado por la Contralora interventora, mediante Resolución Nº 2007-0131 de fecha 19 de diciembre de 2007, en consecuencia, no se han verificado motivos distintos a los contemplados en la normativa que regula la relación de empleo público en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, considera que dicho alegato es manifiestamente improcedente.
En cuanto al vicio del falso supuesto, señaló que de la revisión efectuada al expediente administrativo del hoy querellante se evidenció que no desempeñó cargo de carrera administrativa alguno, antes de iniciar sus labores en la Contraloría Metropolitana de Caracas y que para su ingreso en este órgano fiscal externo, no medió concurso alguno, tal y como lo establece el aparte único del artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello fundamentado en que el cargo que ocupaba el querellante (Asistente Legal II) requiere un alto grado de confidencialidad y laboraba directamente con el Director de la unidad a la cual se encontraba adscrito.
Indicó, que el cargo de Asistente Legal II, no es de carrera y por consiguiente ostenta el carácter de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, es susceptible de ser separado de su cargo de la misma forma como fue designado; discrecionalmente.
Indicó, que los cargos de Asistente legal, son cargos de confianza independientemente del área donde se encuentre adscrito el funcionario, ello en atención a la naturaleza de las funciones del órgano de control fiscal, tal calificación se justifica tomando en cuenta que un funcionario en cualquier momento y por razones de servicios, puede realizar funciones en cualquier dependencia en la cual se maneje información privada y estrictamente confidencial, no solo del organismo sino también de los órganos y entes sujetos a control, como en el presente caso, visto que el hoy querellante, prestó servicio en las distintas Direcciones de la Contraloría Metropolitana.
Afirmó, que las funciones desempeñadas por el hoy querellante en el cargo de Asistente Legal II, se subsumen en las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser de su propia y especifica esencia labores de confianza, por estar directamente vinculadas con información y procedimientos estrictamente confidenciales; y, que las funciones asignadas a dicho cargo implican reserva y discreción, lo que evidencia el alto grado de confianza que debe existir entre quien ejerza el cargo y la máxima autoridad de la unidad de adscripción, pues su actuar incide directamente sobre la gestión desempeñada por ésta, para coadyuvar al mejor funcionamiento de la unidad, en consecuencia no goza de estabilidad laboral funcionarial, pues para esta categoría de cargos le es potestativo a la Administración prescindir o remover a sus titulares en cualquier momento.
Señaló, que el acto administrativo aquí impugnado se encuentra ajustado a derecho, los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito libelar el querellante consignó las siguientes documentales:
1.- Original de notificación de la Resolución Nº 2014-045, del 28 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana ANNA MARÍA CARUSO LÓPEZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO, mediante la cual le notificó su retiro en la Contraloría . Folios 6 al 8 del expediente principal.
2.- Copia certificada de notificación suscrito por el ciudadano NICOLÁS CELTA, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana, mediante la cual lo nombran como Vigilante de la Contraloría. Folio 9 del expediente principal.
3.- Copia certificada de la notificación de fecha 13 de julio de 2005, suscrita por el Director de Personal de la Contraloría Metropolitana, mediante la cual se aprobó el cambio de denominación de Vigilante a Inspector de Seguridad. Folio 10 del expediente principal.
4.- Copia certificada del Punto de Cuenta mediante el cual fue aprobado por el Contralor Municipal el cambio de denominación de cargo. Folio 11 del expediente principal.
5.- Copia certificada de memorando de fecha 21 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante el cual quedó reclasificado el cargo de Vigilante como Inspector de Seguridad. Folio 12 del expediente.
5.- Copia certificada de memorando del 15 de junio de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le notificó el ascenso al cargo de Asistente legal I. Folio 13 del expediente principal.
6.- Copia certificada de la notificación de fecha 12 de mayo de 2014, dirigida al ciudadano Juan Luis Castillo, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual le informó que fue aprobado su ascenso al cargo de Asistente legal II, a partir del 16 de mayo de 2014. Folio 14 del expediente principal.
En cuanto a los referidos documentales, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado, consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2007, bajo la Resolución Nº 2007-0131, suscrita por la ciudadana Morelis Milla, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas. Folios 46 al 57 del expediente principal, marcado con la letra “A”.
2.- Copia certificada del Memorando DRRHH-MEN: 2010-249, de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó que al hoy querellante que sería trasladado a la Dirección de Consultoría Jurídica. Folio 58, de la pieza principal. Marcado con la letra “B”.
3.- Copia certificada del Memorando Nº DRRHH-2011-068, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual se le notificó que al hoy querellante que sería trasladado a la Dirección de Recursos Humanos. Folio 59, de la pieza principal, marcado con la letra “C”.
4.- Copia certificada del Memorando DRRHH-2011-224, de fecha 20 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual se le notificó que al hoy querellante que sería trasladado a la Dirección de Consultoría Jurídica. Folio 60 de la pieza principal. Marcado con la letra “D”.
5.- Copia certificada del Memorando DRRHH-2012-251, de fecha 09 de abril de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos, mediante el cual se le notificó al hoy querellante que sería trasladado a la Oficina de Atención Ciudadana. Folio 61, de la pieza principal. Marcado con la letra “E”.
6.- Copia certificada del Memorando DRRHH-2013-094, del 18 de febrero del 2013, suscrito por el Director de Recursos Humanos, mediante la cual se le notificó al hoy querellante que sería trasladado a la Dirección Control de la Administración Descentralizada. Folio 62, de la pieza principal. Marcado con la letra “F”.
7.- Copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos de Personal Empleado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, referido al cargo de Inspector de Seguridad I. Folios 63 al 65 de la pieza principal, marcado con la letra “G”.
8.- Copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos de Personal Empleado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, referido al Asistente Técnico I. Folios 66 y 67, de la pieza principal. Marcado con la letra “H”.
9.- Copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos de Personal Empleado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, del cargo de Asistente Técnico II. Folios 68 al 69, de la pieza principal. Marcado con la letra “I”.
10.- Copia certificada de Memorando DRRHH-2013-075, de fecha 02 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana Marilú Salazar M. en su condición de Directora de Control de la Administración Descentralizada, mediante la cual se le informó al querellante que fue designado para que realice la revisión y análisis de documentación correspondiente a la certificación de cargos. Folio 70, de la pieza Principal, marcada con la letra “J”.
11.- Copia certificada de Memorando DRRHH-2013-080, de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Marilú Salazar, en su condición de Directora de Control de la Administración Descentralizada, mediante el cual se le informó que fue designado para realizar la revisión y análisis del escrito de alegatos. Folio 71, de la pieza principal, marcado con la letra “K”.
12.- Copia certificada de Memorando DCAD-2013-138, de fecha 25 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana Marilú Salazar, en su condición de Directora de Control de la Administración Descentralizada, mediante el cual se le notificó al querellante que fue designado para la elaboración y conformación del expediente de procedimiento de potestad investigación. Folio 72, marcado con la letra “L”.
13.- Copia certificada del Memorando DCAD-2013-270, de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrito por la ciudadana Marilú Salazar, en su condición de Directora de Control de la Administración Descentralizada, mediante el cual se le notificó al querellante que fue designado para realizar las valoraciones preliminares de informes definitivos. Folio 73 de la pieza principal, marcado con la letra “M”.
14.- Copia certificada del Memorando DCAD-2014-095, del 16 de junio de 2014, suscrito por la ciudadana Marilú Salazar, en su condición de Directora de Control de la Administración Descentralizada, mediante el cual le notifica al querellante que ha sido designado para que practique actuación fiscal. Folio 74 al 76 de la pieza principal, marcado con la letra “N”.
15.- Copia certificada del Memorando OAC-2012-058, del 21 de septiembre de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Atención Ciudadana, mediante el cual se le notificó que prestara servicios temporales en la Dirección de Control de Administración Descentralizada. Folio 77 de la pieza principal, marcado con la letra “O”.
16.- Copia certificadas de las evaluaciones de desempeño Nivel Profesionales y Técnicos, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana. Folios del 78 al 91 de la pieza principal, marcados con las letras “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”.
En cuanto a las documentales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Por otro lado, en la oportunidad para dar contestación a la querella por la representación judicial de la parte recurrida, consignó copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano JUAN LUIS CASTILLO CARBALLO, constante de 327 folios útiles, respecto de las cuales debe indicarse que al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, de allí que quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).
Criterio reiterado, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado bajo el Nº 2014-045, de fecha 28 de julio de 2014 suscrito por el Contralor Metropolitano de Caracas, notificado mediante Oficio Nº DRRHH-2014-033, del 29 de julio de 2014, por cuanto a decir el querellante, viola flagrantemente su derecho a la legítima defensa, que dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; asimismo atribuyó la falta de motivación y falso supuesto de hecho; que es funcionario de carrera y goza de estabilidad laboral.
Antes de analizar el fondo de la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver como punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, dirigido a señalar que el querellante atribuyó al acto administrativo que impugna conjuntamente dos vicios que resultan contradictorios como lo son la inmotivación y el falso supuesto de hecho, lo cual a su parecer resulta improcedente, fundamentado en que ambos se enervan entre sí, visto que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo.
Ahora bien, con relación a la denuncia de manera conjunta del vicio de falta de motivación y falso supuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1413 del 28 de noviembre del 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Vs. Sociedad Ferrys Conferrys, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En orden a lo anterior, cabe traer a colación el criterio sentado por esta Sala en numerosas decisiones, entre otras, sentencias Nros. 00169 del 14 de febrero de 2008, caso: Iván Enrique Harting Villegas; 01757 del 15 de noviembre de 2011, caso PREALCA, C.A., 00166 del 7 de marzo de 2012, caso: Chevron Oronite Latin América, S.A., (COLASA); 00520 del 15 de mayo de 2012, caso: Duekappa Import, S.A.; en las que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:
'…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar)”
Se aprecia del anterior extracto, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, la admisión simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que inciden negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancias donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad, esto es, cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es contradictoria o ininteligible las razones que lo fundamentan.
Siendo ello así, se observa, que la parte actora alegó que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de inmotivación, ya que la utilizada para justificar su remoción es precaria, insuficiente e inadecuada, en virtud de que a su decir, las funciones que ejercía no se ajustaban a funciones que presuman potestad decisoria o poder de mando; que con el cumplimiento de sus funciones no comprometía a la Administración; que el cargo de Asistente Legal II, que ocupaba, pese a que fue calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción tiene funciones propias del personal de carrera y no comporta funciones ni de confianza ni de alto nivel; que la Administración ejecutó el acto mediante indefensión de funciones, que las funciones que desempeñaba no implicaban que ejerciera el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas como pretende por vía de subterfugio, forzar la remoción del cargo, cambiando la calificación y el estatus del cargo que detentaba.
Determinado lo anterior, quien decide se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, siendo los siguientes:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sostenido lo siguiente con respecto al vicio de inmotivación:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aún cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios.
Dentro de ese contexto, es imperioso traer a colación el acto administrativo recurrido contenido en el oficio Nº RRHH-2014-033, de fecha 28 de julio de 2014, donde se le notifica el contenido de la Resolución Nº 2014-045, de la misma fecha mediante el cual el ciudadano resolvió remover del cargo Asistente Legal II, al querellante, siendo notificado el fecha 29 de julio de 2014, se hizo con fundamento en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO
Que el primer aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera, se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el funcionario JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.975, ingresó a este Órgano de Control Fiscal 5 de enero de 2005, mediante comunicación Nº 2005-008, de esa misma fecha y actualmente ocupa el cargo de Asistente Legal II y se encuentra adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos del Personal Empleado de la Contraloría Metropolitana de Caracas, aprobado mediante Resolución Nº 2007-0131, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, el funcionario JUAN LUIS CARABALLO, (…), con ocasión del ejercicio del cargo antes señalado tiene designada entre otras funciones: (…) levar el control de la información recopilada y clasificad para el desarrollo de programas en materia (…) jurídico(…) fiscales y de control, según área de desempeño; mantiene actualizados los archivos generales y confidenciales de la Unidad; Maneja y tramita información confidencial.
CONSIDERANDO
(…) con ocasión del ejercicio del cargo antes citado, se le ha fijado en las tres (03) últimas evaluaciones del desempeño, entre otros, los siguientes objetivos (…)
CONSIDERANDO
Que las funciones in comento, tienen vinculación directa y se ajustan cabalmente a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándole por lo tanto, el carácter de funcionario de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
…omissis…
CONSIDERANDO
Que una vez revisados y analizados los antecedentes de servicios, en el expediente personal del ciudadano JUAN LUÍS CASTILLO CARABALLO, titular de la cédula identidad Nº V-9.290.975, se constató que no reposa documento alguno que certifique que el mismo haya desempeñado cargos de carrera con antelación a su ingreso a este Órgano de Control Fiscal, no procediendo el lapso de disponibilidad para su retiro, establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).
CONSIDERANDO
Que la Máxima Autoridad de este Órgano de Control Fiscal Externo, conforme a las disposiciones legales y sublegales antes indicadas, está en plena facultad para remover a los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
PRIMERO: remover del cargo de Asistente Legal II de este Órgano Contralor, al ciudadano JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.975.
SEGUNDO: Autorizar a la Dirección de Recursos Humanos de esta Contraloría Metropolitana, para notificar del contenido de la presente Resolución a la interesada, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora observa que el ciudadano Oscar Antonio Rojas Hernández, en su Condición de Contralor Metropolitano de Caracas, resolvió remover al ciudadano Juan Luis Castillo Caraballo, del cargo que venía desempeñando como Asistente legal II en dicho ente, puesto que el prenombrado ciudadano tiene vinculación directa y se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, otorgándole por lo tanto, el carácter de funcionario de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo antes transcrito, se desprende que la Administración Pública, expone las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales el Contralor del ente recurrido fundamentó la decisión de remover al querellante, teniendo así el actor pleno conocimiento de las razones de la referida decisión, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa contra el aludido acto.
A tales efectos, considera este Tribunal que las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto administrativo impugnado fueron expresadas por la Administración de manera clara, cumpliendo así con las previsiones de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo tal que se le permitió al querellante tener conocimiento de los mismos, no verificándose la configuración del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Establecido lo anterior quien decide pasa a resolver el argumento del querellante dirigido a señalar que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración debió probar que el cargo que detentaba era catalogado como de máxima autoridad del órgano contralor, o en su defecto que las funciones indicadas se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 21 ejusdem, por tanto debió haber demostrado que ejercía funciones consideradas como de confianza, o que tenía potestad decisoria o nivel de mando con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones. Que se puede verificar que ha venido ejerciendo cargos de carrera por lo tanto gozaba de privilegios y garantías de la estabilidad laboral acreditada a los funcionarios públicos, siendo todo esto, refutado por la representación del ente querellado al señalar que el querellante no ocupó ni había ocupado cargo de carrera, adicionalmente señaló que el ente descentralizado que representa no abrió concurso publico motivado a que los cargos adscritos son de confianza, aunado al hecho de que el accionante laboraba directamente con el Director de la unidad a la cual se encontraba adscrito, tal y como se desprende del Manual Descriptivo de Cargos.
Realizó especial énfasis en que el cargo de Asistente Legal II, no es de carrera y por consiguiente ostentaba el carácter de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, susceptible de ser separado del cargo de la misma forma como fue designado, discrecionalmente.
Que los cargos de Asistente legal, son cargos de confianza independientemente del área donde se encuentre adscrito el funcionario, ello en atención a la naturaleza de las funciones del órgano de control fiscal.
En principio esta Juzgadora debe determinar si efectivamente el hoy querellante ostentaba dentro del Organismo Contralor un cargo de carrera o por el contrario ocupaba un cargo de confianza por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en este sentido el querellante denunció la violación del derecho a la estabilidad y como consecuencia de ello la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto -a su decir- era funcionario de carrera, en tal sentido el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, tal artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Negritas del Tribunal)
Del artículo transcrito se evidencia que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, asimismo, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº del expediente Nº Exp. Nº 06-0289, dictada en fecha 30 de marzo de 2006, estableció sobre la forma de ingreso a la carrera administrativa, lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”. (Negritas del Tribunal)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:
(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)…”. (Negritas de este Tribunal)
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza por medio de la figura del concurso público de credenciales, sin embargo, visto que la Administración a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso de credenciales y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera; iii) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, no se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba. (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional imperioso pasar a revisar el expediente administrativo consignado por el querellado, con el fin de verificar si el querellante realizó concurso público de oposición o si gozaba de la llamada estabilidad provisional.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante ciudadano Juan Luis Castillo prestó servicio a la Administración Pública, específicamente en la Contraloría Metropolitana de Caracas, en la siguiente forma:
i) A partir del 5 de enero de 2005, fue designado como Vigilante. (folios 17, 18 y 19 de la segunda pieza del expediente Administrativo).
ii) En fecha 22 de junio de 2005, se realizó cambio de denominación de cargo, según Punto de Cuenta aprobado, del cargo de “…Vigilante a Inspector de Seguridad…”, vigente a partir del 1º de julio de 2005, (folio 16 y 17 de la segunda pieza del expediente administrativo.
iii) En fecha 15 de junio de 2010, fue ascendido al cargo de Asistente Legal I, Nivel Técnico, Grado 05, vigente a partir del 1º de junio del 2010, folio 13 de la pieza principal.
iv) El 12 de mayo del 2014, fue notificado que mediante Punto de Cuenta se aprobó su ascenso al cargo de Asistente Legal II, a partir del 16 de mayo de 2014, folio 14 de la pieza principal.
De lo expuesto anteriormente, se concluye que el hoy recurrente ingresó a la Contraloría Metropolitana ostentando el cargo de Vigilante, cargo catalogado como personal obrero de acuerdo a lo establecido en el Manual Descriptivo de Puestos de Trabajo, y finalmente desempeñó en ese mismo ente el cargo de Asistente Legal II, cargo que obtuvo no por vía de concurso público ya que adicionalmente que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se observó que haya ingresado mediante concurso público o superado el periodo de prueba, en virtud de ello se concluye que el ciudadano Juan Luis Castillo no ostenta la cualidad de funcionario público de carrera, por tanto se desvirtúa el alegato dirigido a señalar que le fue vulnerado su derecho a la estabilidad laboral por infundado. Así se establece.
Visto que el querellante no ostentó la cualidad de funcionario de carrera, tal y como quedó evidenciado ut supra, quien decide pasa a verificar la naturaleza del último cargo que desempeñó en la Contraloría Metropolitana de Caracas, esto es Asistente Legal II, cargo que desempeñó a partir del 16 de mayo de 2014, del cual tenía pleno conocimiento, en ese sentido se considera necesario acotar que en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece la forma de ingresar a la Administración Pública, en primer lugar y como regla general, especifica los cargos de carrera, especificando que son los que han aprobado concurso público y superado el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- los designados a discreción que son aquéllos funcionarios llamados de libre nombramiento y remoción, que dicho en otras palabras, no han pasado por el concurso público y que a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza, el primero responde a la jerarquía que detente el funcionario dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el otro al grado de confidencialidad en el desempeño de las funciones en los despachos de las máximas autoridades, así como aquellos cargos cuyas actividades van dirigidas a ejercer funciones de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, seguridad del estado, control de extranjeros y fronteras.
En ese orden, se hace imperioso señalar que mediante Resolución Nº 2007-0131 de fecha 19 de diciembre del 2007, la ciudadana Morelis Milla en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó la Resolución Nº 2077-0131, de fecha 19 de diciembre del 2007, la cual contiene las normas que rigen al personal de su adscripción, y cursa a los folios 46 al 57 de la pieza principal, y prevé lo siguiente:
“Artículo primero: aprobar el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el grado que corresponden a los mismos dentro de los grupos Profesional, Técnico y Administrativo, que a continuación se especifican: del grupo Técnico: código 35.111, cargo: Asistente legal I, Grado: T05; Código: 35.112, Cargo Asistente Legal II, Grado T06. Del Grupo Administrativo Código: 01.001, Cargo Inspector de Seguridad, Grado: A01.
Artículo segundo: de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasificar los cargos de alto Nivel y de Confianza de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia: (…)
Son cargos de Confianza: de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en razón que los funcionarios que los ejercen al ser acreditados para la realización de una actuación de control, tienen libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su control, acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos documentos e información necesaria para la realización de su función, así como competencia para solicitar dichas informaciones y documentos y por consiguiente la realización de sus funciones lleva implícito un alto grado de confidencialidad, puesto que en el desarrollo de sus actividades los funcionarios tiene acceso a información privada y confidencial, tanto de este Organismo Contralor como de los Órganos y Entes sujetos al Control de la contraloría, debiendo mantenerse en su manejo la más estricta reserva, discrecionalidad y moderación, los cargos que a continuación se indican: (…)Asistente legal I, Asistente legal II, e Inspector de Seguridad (…).
Articulo tercero: se considerarán igualmente cargos de libre nombramiento y remoción los de Alto nivel y de confianza que resulten equivalentes a los cargos antes señalados y aquellos cuyos titulares estén adscritos al Despacho del Contralor o Contralora del Distrito Metropolitano de Caracas, debiendo ser declarados como tales por la máxima autoridad mediante Resolución dictada al efecto, la cual deberá incorporarse al presente Manual descriptivo de clases de cargos (…)”.
En cuanto a la evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual realizada al ciudadano Juan Luis Castillo, en el periodo “02/01/2014 hasta el 30/06/2014”, en su condición de Asistente Legal II, que corre inserto a los folios 87 al 89 de la pieza principal, se desprende lo siguiente:
“1.- Apoyar en términos de calidad, eficiencia y oportunidad, en el proceso de adecuar la referencia de los papeles de trabajo al Manual de Normas y Procedimiento de Auditoria, de las siguientes actuaciones fiscales: 1) Evaluación de la UAI durante el ejercicio económica financiero 2011: IMUTC, Instituto Metropolitano para la promoción y desarrollo del Poder Popular, INMEMUJER, fundación museo Histórico del Poder Popular, FUNCOME. 2.- NMETRA CARACAS: denuncia realizada por el Consejo Comunal Francisco de Miranda, Parroquia la Vega, Según expediente Nº CMC-OAC-D-01-2010 de fecha 01-09-2010. 3.- Actuación Fiscal sobre las acciones correctivas implementadas por la Fundación Desarrollo Endógeno Camino de los Españoles del Ávila, en relación con la recomendación vinculante contenida en el Informe Definitivo Nº DCAD-ID-2012-01 DE FECHA 29-03-2012.
2.- Apoyar en término de calidad, eficiencia y oportunidad en la formalización del procedimiento de potestad de investigación iniciado por esta Dirección en la Fundación Fondo para el financiamiento y apoyo de la Micro, Pequeña y mediana Empresa en el Distrito Metropolitano de Caracas (FONFINEP)
3.- Apoyar en término de calidad, eficiencia y oportunidad, en la elaboración de un expediente contentivo de los elementos probatorios, del presupuesto entregamiento de las funciones de éste Órgano de Control Fiscal, así como por no enviar o exhibir dentro del plazo fijado los informes, libros y documentos requeridos. Expediente que fue remitido a CGR.
4.- Apoyar a la Directora y a los funcionarios en todas las actividades administrativos requeridas por las áreas y unidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas; y las inherentes a las actuaciones fiscales practicadas, para satisfacer las necesidades de información, de manera oportuna, ágil, eficiente, eficaz y con la calidad exigida”.
Evaluación de los Objetivos de Desempeño Individual en el periodo “01/07/2014 hasta el 31/12/2014”, en su condición de Asistente Legal II, que corre inserto a los folios 90 al 91 de la pieza principal se desprende lo siguiente:
“1.- Apoyar en término de calidad, eficiencia y oportunidad, en la ejecución y presentación de resultados de la actuación fiscal de los siguientes Entes descentralizados: (…)
2.- Apoyar en término de calidad, eficiencia y oportunidad en la elaboración de los expedientes contentivos de los elementos probatorios, de presuntos actos, hechos u omisiones contrarias a la norma legal o sublegal para remitir el expediente a la CGR y Ministerio Público. Asimismo, apoyar en términos de calidad y eficiencia y oportunidad en el proyecto de elaboración de oficio y/o comunicaciones varias dirigida a los entes auditados y organismos del Estado.
3.- Apoyar en términos de calidad, eficiencia, responsabilidad y oportunidad de la guarda y custodia de los bienes muebles del patrimonio público de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada.
4.- Apoyar a la Directora y a los funcionarios en todas las actividades requeridas en las áreas y unidades de la Contraloría Metropolitana de Caracas; y en las inherentes a las actuaciones fiscales practicadas, para satisfacer las necesidades de información, de manera oportuna, ágil, eficiente, eficaz, y con la calidad exigida”.
De las documentales de antes referidas, se desprende que entre las funciones desempeñadas por el actor se encuentran: i) manejar información confidencial en la sustanciación de los casos a remitirse a la Contraloría General de la República y al Ministerio Público ; ii) realizar labores de resguardo a las personas que laboran en el Organismo; iii) guarda y custodia de bienes del ente; iv) colaborar en términos de calidad, eficiencia y oportunidad, en la conformación de los papeles de trabajo de la actuación fiscal orientada a evaluar mediante el levantamiento de información lo relativo a la estructura organizativa, los procedimientos de control, recursos humanos y físicos relacionada con la Contraloría Metropolitana de Caracas.
Adicionalmente es de destacar que el hoy recurrente ingresó a la Contraloría Metropolitana ocupando el cargo de vigilante considerado como personal obrero, y egresó con el cargo de Asistente Legal II, considerado como personal de confianza, según Manual Descriptivo de Cargos, evidenciándose que las funciones desempeñadas por el actor en los referidos cargos eran de confianza, y visto que la Administración basó su decisión en las funciones que desempeñaba éste, las cuales se subsumen en las establecidas en el supuesto normativo contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a juicio de quien suscribe quedó demostrada la naturaleza de confianza del cargo y su adecuación a la norma, siendo ello así, se desestima el vicio denunciado, en virtud de ello se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Asimismo, resulta pertinente señalar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia contencioso administrativa, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos, por voluntad del funcionario competente para ello, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno, siendo ello así, forzosamente debe esta Jueza desestimar los alegatos realizados por la representación judicial del recurrente sobre la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, ya que en el acto contenido en el Oficio Nº RRHH-2014-033 de fecha 28 de julio de 2014, donde le notifican de la Resolución Nº 2014-045 de la misma fecha, mediante la cual se le procede a removerlo del cargo de Asistente legal II, le señalan tanto el órgano jurisdiccional, el recurso y el término en el cual se puede hacer valer con certeza su derecho a la defensa y debido proceso, contra dicho acto (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa VS. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.
Visto que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS CASTILLO CARABALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.290.975, debidamente asistido por la abogada Susana Yaguaracuto, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.185, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS en virtud de la Resolución Nº 2014-045 de fecha 28 de julio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor Metropolitano de Caracas y al Alcalde Metropolitano de Caracas.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, seis (06) del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2015-132.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2288/MRCH/CV/m
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